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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9992-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00461-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Luis Evelio Builes Sierra contra la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso “administrativo”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. El 31 de octubre de 2012, invirtió en el “Fondo Premium Capital Apreciation Fund. B.V. – PCAF”, COP $ 249.727.700 y USD $21.096,51.
2.2. Según lo dispuesto en Resolución N° 0844 de 7 de mayo de 2013, de la Superintendencia Financiera, el “PCAF” pasó a ser parte del Grupo Empresarial Interbolsa.
2.3. Afirma que por las irregularidades registradas, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de dicha empresa, tomó posesión de sus bienes, haberes y negocios, con el fin de devolver las sumas de dinero recuperadas, y designó al agente interventor.
2.4. Indica que el mencionado representante legal, en cumplimiento de sus deberes, el 2 de agosto de 2013, publicó en un diario de amplia circulación la medida administrativa y convocó a los interesados a reclamar su capital.
2.5. Manifiesta que el 1 de octubre de 2013, efectuó solicitud en tal sentido, rechazada por extemporánea el día 3 del mismo mes y año. Recurrida esa determinación a través de los medios de impugnación procedentes, fue confirmada mediante providencias de 13 y 24 de octubre siguiente.
2.6. Asevera que el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades “(…) ordenó realizar una primera devolución de COP $8.812.555 a cada uno de los 1022 reclamantes reconocidos en las decisiones 001, 002 y 003 (…)” (fls. 2 y 3, cd.1).
2.7. Lo anterior le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, pues no hacer parte “(…) de la lista de beneficiados en esa devolución de dineros a la cual claramente [tiene] derecho (…)”, le genera la pérdida de los rubros invertidos.
3. Implora ser vinculado al trámite atacado para que se le restituya su capital y los intereses causados.
1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Superintendencia de Sociedades realizó una recopilación de los hechos, y pidió la desvinculación del amparo porque las determinaciones reprochadas “(…) se encuentran centradas (…) por el doctor Alejandro Revollo Rueda, en calidad de agente interventor (…) quien como auxiliar de la justicia es el único llamado (…)” a responder (fls. 211 a 219).
La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó la falta de legitimación por pasiva, pues las actuaciones surtidas y de las cuales el gestor se encuentra inconforme, las dictó la autoridad querellada arriba referenciada (fls. 22 a 223).
El agente interventor adujo que las providencias fustigadas están acompasadas al ordenamiento legal (fls. 224 y 234).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo porque las conductas fustigadas “(…) son racionales y totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico (…)”. Además, por inobservarse el presupuesto de inmediatez, por cuanto el último pronunciamiento reprochado es de 24 de octubre de 2013 “(…) y la acción constitucional es de 25 de junio de 2014 (…)” (fls. 236 a 245).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que “(…) la razón extemporánea de devolución (sic), no es razón para causar un detrimento patrimonial al inversionista, ni enriquecimiento sin causa del Estado (…)” (fls. 277 a 283).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe advertirse que contrario a lo aducido por la Superintendencia de Sociedades, no es posible desvincularla del presente ruego tuitivo, pues de conformidad con lo estatuido en la regla 4ª del Decreto Nº 4334 de 2008, esa entidad es competente “(…) de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa (…)” iniciada a las “(…) personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal (…)” (canon 1º ibídem), para lo cual, tiene la potestad de designar un interventor, quien adelantará ese trámite (artículo 8 ídem).
2. Asimismo, se resalta que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Corporación para desatar la impugnación hasta el 8 de julio de 2015, pues el Tribunal a quo por un error involuntario, envió, en principio, el expediente a la Corte Constitucional, circunstancia generadora de la tardanza en arribar a esta Sala de Casación (fl. 300).
3. El gestor arremete en contra de la decisión 003 de 13 de octubre de 2013, a través de la cual se ratificó la determinación del 3 de ese mismo mes y año, nugatoria de su solicitud de devolución de dineros.
4. Así las cosas, se observa que el resguardo es improcedente por la ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada es de 13 de octubre de 2013; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 25 de junio de 2014 (fls. 198), cuando había transcurrido más de (8) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Se refuerza la negación de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la providencia 003 de 13 de octubre de 2013, irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, el agente interventor adujo en primer lugar, que la Superintendencia de Sociedades
“(…) profirió los Autos 400-008970 y 400-009182 del 17 y 21 de mayo de 2013 respectivamente, ordenando la intervención de RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S. PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTD., CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO MANUEL ARCHILA MERA, OLGA GISELLE MENA HERRERA, TOMAS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE, RACHID MALUF RAAD, JUAN ANDRÉS TIRADO y MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, para devolver de manera ordenada las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, y ordenó la inscripción correspondiente de esta medida (…)”.
Agregó que
“(…) mediante [un] aviso en [un] diario de amplia circulación nacional (EL ESPECTADOR) [se publicó] la medida de intervención y convocó a todos los interesados con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a las personas naturales o jurídicas intervenidas (…) para que presentaran sus solicitudes dentro de los diez (10) días corrientes siguientes a la publicación del referido aviso, término que se extendió desde el 3 de agosto hasta el día 12 de agosto de 2013 (…)”.
Sobre los alegatos soporte de las reclamaciones realizadas por el aquí gestor, expresó:
“(…) El presente proceso de intervención ha sido el resultado de un largo proceso administrativo adelantado e iniciado por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, el cual ha sido ampliamente ventilado por los medios de comunicación del país, razón por la cual el público en general se encontraba informado sobre la situación de las intervenidas. Por ello, considera al Agente Interventor que el desconocimiento del presente proceso de intervención, cualquiera que sea la causa (estancia por fuera del país, enfermedad, etc.) no puede ser considerado como una situación de fuerza mayor.
“Lo anterior se ve atenuado por el hecho de que el afectado en cumplimiento de un deber de diligencia para mitigar su propio daño, ha debido tomar todas las prevenciones del caso para garantizar que su solicitud de dineros sería aceptada por el Agente Interventor. En consecuencia, si la persona afectada se iba a ausentar del país, o veía que su estado de salud se estaba deteriorando, lo más diligente que podía haber hecho era dar un poder para que un tercero le representara en el presente proceso de intervención, tal como si lo hizo un gran número de reclamantes
“Por otra parte, considera el Agente Interventor que ninguno de los reclamantes demostró la existencia de situaciones extraordinarias o anormales que le impidiera hacer una reclamación bien fuera directamente o a través de apoderado. En efecto, entre los medios de prueba que obran en el expediente y lo allegado en los recursos de reposición no existe prueba alguna que permitiera al Agente Interventor establecer un hecho imprevisible e irresistible que afectara al recurrente (…)”.
Referente a la mora del gestor en elevar su petición, destacó:
“(…) que el no presentar las solicitudes de devolución de dineros dentro del término establecido por el Decreto 4334 de 2008 por razones como estar fuera del país o un deterioro en la salud, y no enterarse del término para presentar las referidas solicitudes no reviste el carácter de irresistible ni imprevisible, ya que la presentación de las solicitudes de devolución de dineros pudo haberse efectuado si hubiese existido una actuación diligente o previsiva de los recurrentes. Así, los efectos de la Decisión No. 001, es decir el rechazo por extemporaneidad de las solicitudes, pudieron ser evitados por medio de la presentación de la solicitud a través de un apoderado debidamente facultado para ello. Todo lo anteriormente dicho sin duda vuelve más onerosa la obligación del recurrente, más la onerosidad de esta no puede ser considerada como una imposibilidad absoluta para presentar a tiempo la solicitud de devolución de dineros, dejando así sin fundamento la posibilidad de que el caso fortuito o fuerza mayor sean considerados.
En punto de las gestiones realizadas en aras de enterar a todos los afectados e interesados en el señalado asunto, resaltò:
“(…) [que] la publicación de la decisión No. 001 del 3 de octubre se realizó el 5 de octubre en el diario El Espectador, un diario de amplio circulación nacional al igual que en la página web de la superintendencia de sociedades como se comprueba en el link http://portal.supersociedades.gov”
“Debe anotarse que ninguno de los recurrentes que alegó que el diario EL ESPECTADOR no es de amplia circulación nacional logro probar tal afirmación. Por ello, el Agente Interventor no puede reponer en consideración de lo anterior (…)”.
6. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.