STC 9992 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9992-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2014-00461-02  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por Luis Evelio Builes Sierra contra  la  Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Comercio Industria  y Turismo.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la protección de          los          derechos          a          la igualdad y al          debido proceso          “administrativo”,          presuntamente          quebrantados por los querellados.  

2. Sostiene como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):  

2.1.  El  31 de octubre de 2012, invirtió en el “Fondo  Premium Capital Apreciation Fund. B.V. – PCAF”, COP  $ 249.727.700 y USD $21.096,51.  

2.2.  Según  lo dispuesto en Resolución N° 0844 de 7 de mayo de 2013,  de la Superintendencia Financiera, el “PCAF”  pasó a ser parte del Grupo Empresarial Interbolsa.  

2.3.  Afirma  que por las irregularidades registradas, la Superintendencia de  Sociedades ordenó la intervención de dicha empresa,  tomó posesión de sus bienes, haberes y negocios, con el  fin de devolver las sumas de dinero recuperadas, y designó al  agente interventor.  

2.4.  Indica  que el mencionado representante legal, en cumplimiento de sus  deberes, el 2 de agosto de 2013, publicó en un diario de  amplia circulación la medida administrativa y convocó a  los interesados a reclamar su capital.  

2.5.  Manifiesta  que el 1 de octubre de 2013, efectuó solicitud en tal sentido,  rechazada por extemporánea el día 3 del mismo mes y  año. Recurrida esa determinación a través de los  medios de impugnación procedentes, fue confirmada mediante  providencias de 13 y 24 de octubre siguiente.  

2.6.  Asevera  que el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades  “(…)  ordenó realizar una primera devolución de COP  $8.812.555 a cada uno de los 1022 reclamantes reconocidos en las  decisiones 001, 002 y 003 (…)”  (fls.  2 y 3, cd.1).  

2.7. Lo anterior  le vulnera las garantías iusprincipales  invocadas, pues no hacer parte “(…) de  la lista de beneficiados en esa devolución de dineros a la  cual claramente [tiene]  derecho  (…)”, le genera la pérdida de los rubros  invertidos.  

3. Implora ser  vinculado al trámite atacado para que se le restituya su  capital y los intereses causados.  

1. Respuesta                  de                  los accionados e involucrada    

La  Superintendencia de Sociedades realizó una recopilación  de los hechos, y pidió la desvinculación del amparo  porque las determinaciones reprochadas “(…) se  encuentran centradas  (…) por  el doctor Alejandro Revollo Rueda, en calidad de agente interventor  (…) quien  como auxiliar de la justicia es el único llamado (…)”  a responder (fls. 211 a 219).  

La  Superintendencia  de Industria y Comercio resaltó  la falta de legitimación por pasiva, pues las actuaciones  surtidas y de las cuales el gestor se encuentra inconforme, las dictó  la autoridad querellada arriba referenciada  (fls. 22 a 223).  

El  agente  interventor adujo que las providencias fustigadas están  acompasadas al ordenamiento legal (fls. 224 y 234).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo porque las conductas fustigadas “(…) son  racionales y totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico  (…)”. Además, por inobservarse el presupuesto de  inmediatez, por cuanto el último pronunciamiento reprochado es  de 24 de octubre de 2013 “(…) y  la acción constitucional es de 25 de junio de 2014 (…)”  (fls. 236 a 245).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el actor con argumentos similares a los expuestos en  el escrito inicial, agregando que “(…) la  razón extemporánea de devolución (sic),  no es razón para causar un detrimento patrimonial al  inversionista, ni enriquecimiento sin causa del Estado (…)”  (fls. 277 a 283).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente          debe advertirse que contrario a lo aducido por la Superintendencia          de Sociedades, no es posible desvincularla del presente ruego          tuitivo, pues de conformidad con lo estatuido en la regla 4ª          del Decreto Nº 4334 de 2008, esa entidad es competente “(…)          de          manera privativa, para adelantar la intervención          administrativa (…)”          iniciada a las “(…) personas          naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la          actividad financiera sin la debida autorización estatal          (…)” (canon 1º ibídem),          para lo cual, tiene la potestad de designar un interventor, quien          adelantará ese trámite (artículo 8 ídem).  

            

2. Asimismo,          se resalta que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta          Corporación para desatar la impugnación hasta el 8 de          julio de 2015, pues el Tribunal a          quo          por un error involuntario, envió, en principio, el expediente          a la Corte Constitucional, circunstancia generadora de la tardanza          en arribar a esta Sala de Casación (fl. 300).  

3.  El gestor arremete en contra de la decisión 003 de 13 de  octubre de 2013, a través de la cual se ratificó la  determinación del 3 de ese mismo mes y año, nugatoria  de su solicitud de devolución de dineros.  

4.  Así  las cosas, se observa que el resguardo  es improcedente por la  ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada  es de 13 de octubre de 2013;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 25  de junio de 2014 (fls. 198), cuando había transcurrido más  de (8) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

El peticionario no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

5. Se refuerza la  negación de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la  providencia 003 de 13 de octubre de 2013, irregularidad alguna con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, el  agente interventor adujo en primer lugar, que la Superintendencia de  Sociedades  

“(…)  profirió  los Autos 400-008970 y 400-009182 del 17 y 21 de mayo de 2013  respectivamente, ordenando la intervención de RENTAFOLIO  BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S. PREMIUM CAPITAL INVESTMENT  ADVISOR LTD., CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ,  RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, ALFREDO MANUEL ARCHILA  MERA, OLGA GISELLE MENA HERRERA, TOMAS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS  ORTIZ ZARRATE, RACHID MALUF RAAD, JUAN ANDRÉS TIRADO y MARTHA  LUCÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante toma de  posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, para  devolver de manera ordenada las sumas de dinero aprehendidas o  recuperadas, y ordenó la inscripción correspondiente de  esta medida (…)”.  

Agregó que  

“(…)  mediante  [un]  aviso en [un]  diario de amplia circulación nacional (EL ESPECTADOR) [se  publicó]  la medida de intervención y convocó a todos los  interesados con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a  las personas naturales o jurídicas intervenidas (…)  para  que presentaran sus solicitudes dentro de los diez (10) días  corrientes siguientes a la publicación del referido aviso,  término que se extendió desde el 3 de agosto hasta el  día 12 de agosto de 2013  (…)”.  

Sobre  los alegatos soporte de las reclamaciones realizadas por el aquí  gestor, expresó:  

“(…)  El  presente proceso de intervención ha sido el resultado de un  largo proceso administrativo adelantado e iniciado por la  Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de  Sociedades, el cual ha sido ampliamente ventilado por los medios de  comunicación del país, razón por la cual el  público en general se encontraba informado sobre la situación  de las intervenidas. Por ello, considera al Agente Interventor que el  desconocimiento del presente proceso de intervención,  cualquiera que sea la causa (estancia por fuera del país,  enfermedad, etc.) no puede ser considerado como una situación  de fuerza mayor.  

“Lo  anterior se ve atenuado por el hecho de que el afectado en  cumplimiento de un deber de diligencia para mitigar su propio daño,  ha debido tomar todas las prevenciones del caso para garantizar que  su solicitud de dineros sería aceptada por el Agente  Interventor. En consecuencia, si la persona afectada se iba a  ausentar del país, o veía que su estado de salud se  estaba deteriorando, lo más diligente que podía haber  hecho era dar un poder para que un tercero le representara en el  presente proceso de intervención, tal como si lo hizo un gran  número de reclamantes  

“Por  otra parte, considera el Agente Interventor que ninguno de los  reclamantes demostró la existencia de situaciones  extraordinarias o anormales que le impidiera hacer una reclamación  bien fuera directamente o a través de apoderado. En efecto,  entre los medios de prueba que obran en el expediente y lo allegado  en los recursos de reposición no existe prueba alguna que  permitiera al Agente Interventor establecer un hecho imprevisible e  irresistible que afectara al recurrente (…)”.  

Referente  a la mora del gestor en elevar su petición, destacó:  

“(…)  que  el no presentar las solicitudes de devolución de dineros  dentro del término establecido por el Decreto 4334 de 2008 por  razones como estar fuera del país o un deterioro en la salud,  y no enterarse del término para presentar las referidas  solicitudes no reviste el carácter de irresistible ni  imprevisible, ya que la presentación de las solicitudes de  devolución de dineros pudo haberse efectuado si hubiese  existido una actuación diligente o previsiva de los  recurrentes. Así, los efectos de la Decisión No. 001,  es decir el rechazo por extemporaneidad de las solicitudes, pudieron  ser evitados por medio de la presentación de la solicitud a  través de un apoderado debidamente facultado para ello. Todo  lo anteriormente dicho sin duda vuelve más onerosa la  obligación del recurrente, más la onerosidad de esta no  puede ser considerada como una imposibilidad absoluta para presentar  a tiempo la solicitud de devolución de dineros, dejando así  sin fundamento la posibilidad de que el caso fortuito o fuerza mayor  sean considerados.  

En  punto de las gestiones realizadas en aras de enterar a todos los  afectados e interesados en el señalado asunto, resaltò:  

“(…)  [que]  la  publicación de la decisión No. 001 del 3 de octubre se  realizó el 5 de octubre en el diario El Espectador, un diario  de amplio circulación nacional al igual que en la página  web de la superintendencia de sociedades como se comprueba en el link  http://portal.supersociedades.gov”  

“Debe  anotarse que ninguno de los recurrentes que alegó que el  diario EL ESPECTADOR no es de amplia circulación nacional  logro probar tal afirmación. Por ello, el Agente Interventor  no puede reponer en consideración de lo anterior  (…)”.  

6. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo  (…)”3.  

7. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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