STC 9993 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9993-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00469-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 24 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Claudia Yaneth Machado Arenas contra el Juzgado Once  Civil Circuito de esa capital, con ocasión del juicio  divisorio promovido por Mery Arcila de Jaramillo frente a Gladys  Arcila de Moncada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  invoca la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  La causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio  (fol.1 a 3):  

2.1.  En el litigio objeto de esta salvaguarda se remató y adjudicó  uno de los inmuebles inmiscuidos en el mismo, a la aquí  actora.  

2.2.  El estrado accionado aprobó la almoneda; sin embargo, no  decretó la entrega del referido bien.  

2.3.  Frente a la anterior determinación la gestora interpuso los  recursos de reposición y apelación, negados porque  dentro del pleito divisorio “(…) no  procede legalmente la entrega del bien inmueble rematado, esto  conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía  ordinaria, en [pleito]  de entrega del tradente al adquirente  (…)”.  

2.4.  Advierte que esta decisión viola sus prerrogativas  constitucionales.  

                              

5. Implora                  ordenar a la oficina judicial convocada “(…) realizar                  la entrega del inmueble (…)”                  por ella comprado.    

1.1.  Respuesta de los accionados  

                              

5. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el resguardo tras inferir:  

“(…)  [U]na  interpretación como la que hace el juez accionado, resulta  restrictiva pues impide la entrega del bien, haciendo caer al  adjudicatario en un estado de irresolución respecto a las  oposiciones con las que se encuentre luego de que ya ha pagado por el  bien rematado y en un estado de incertidumbre en lo que atañe  a la entrega efectiva del mismo pues no cuenta con la certeza de  cuándo ésto ocurrirá.  

“(…)  Además  hay que decir que si en los eventos de ventas forzadas, como el que  ocurre en los remates en procesos ejecutivos, el juez está  obligado a entregar el bien rematado o vendido, pues a maiori minus,  con mayor razón debe hacerlo en los casos de venta de bien  común donde hay un interés sustancial mutuo.  

“Entonces,  la interpretación del Juzgado 11 Civil del Circuito se muestra  como contraria (sic) a la ratio decidendi de los casos similares y en  definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente  acogida del artículo 741 del Código Civil (…)”.  

Así  las cosas, ordenó:  

“(…)  Dejar  sin efecto el numeral 9º de la providencia del 16 de enero de  2015 y el numeral 1º del auto del 12 de marzo de 2015  (…). Ordenar  al juez accionado que proceda a resolver la petición elevada  el 24 de noviembre de 2014 por la señora Claudia Yaneth  Machado Arenas  (…)”  (fls. 52 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de  Cali, realzando que en esta clase de procesos, no hay lugar al  embargo y secuestro del bien objeto de división, excepto en lo  referente a los bienes muebles (fls. 86 al 96).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de  defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para  salvaguardarlos.  

Se  admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo  si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente  o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo  ha decantado la doctrina constitucional1  y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2  que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías  de hecho”,  conocida hoy, como “causales  genéricas y específicas de procedibilidad”.  

2.  Se duele la  gestora porque al  interior del citado litigio divisorio,  luego de rematado  y adjudicado un inmueble a su favor, la  autoridad querellada  le negó la entrega  del mismo, argumentando que “(…)  [ésta]  solo  puede solicitarse por la vía ordinaria, en proceso de entrega  del tradente al adquirente  (…)”.  

3.  Examinada  la queja y las pruebas adosadas, se concluye la procedencia del  amparo demandado, por hallarse en el proceder del funcionario acusado  la vía de hecho endilgada por la peticionaria. En  consecuencia, no habrá lugar a aceptar la impugnación  ahora formulada, según pasa a verse.  

Para  resolver de la forma criticada, el  estrado convocado expresó:  

“(…)  [L]a  entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso divisorio de  venta de bien común continúa siendo una obligación  exclusiva de los vendedores comuneros, tanto demandantes como  demandados, dado que el juez solo actúa en la enajenación  o remate como representante de los vendedores, esto es, para el caso  que nos ocupa, de todos los comuneros o copropietarios (…)”.  

“[D]ada  la circunstancia de que dentro de un proceso divisorio de venta del  bien común no procede legalmente la entrega del bien rematado,  esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía  ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente.  

“[N]o  comparte el despacho la opinión de quienes consideran que en  los procesos divisorios de venta del bien inmueble común deba  proceder, como requisito previo al remate, el secuestro de esta  particular clase de bienes, dado que hacen general para toda clase de  bienes lo que la Ley solo expresamente dispuso para los muebles (…)”.  

4. Por  mandato del numeral 7º del artículo 471 del Código  del Procedimiento Civil, al proceso divisorio le son aplicables en lo  pertinente las disposiciones del proceso ejecutivo, particularmente  las relacionadas con el remate, lo cual significa que era deber del  juez verificar los requisitos contemplados en la regla 5233  de la misma obra, esto es, llevar a cabo la licitación,  siempre que el predio objeto  de división  se encontrara embargado,  secuestrado y avaluado, y en el caso bajo estudio no se practicó  el “secuestro”,  como medida preventiva, a fin de asegurar la entrega material de éste  a la legítima adjudicataria, hoy tutelante.  

5.  Ahora, el secuestro previo del bien despeja cualquier incertidumbre  relacionada con posibles oposiciones de poseedores, pues tal acto es  el indicado para que éstos aleguen la calidad que ostentan  respecto del inmueble.  

6.  Frente al requisito de subsidiariedad,  si bien Claudia Yaneth Machado Arenas pudo alegar esa irregularidad  hasta antes de la adjudicación del bien y no lo hizo, esta  situación en principio tornaría inviable estudiar de  fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa;  empero,  al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión  resulta intrascendente ante la magnitud de la violación del  derecho al debido proceso y su repercusión directa no solo  para la rematante sino también frente a los terceros, por  privarlos de la oportunidad de alegar la relación detentada  respecto del bien objeto de venta.  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.  

“Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar  las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso  recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no  tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta  razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los  Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena  autonomía que le otorga la Ley y la Constitución,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a  efectos de llevar a cabo la venta forzada  (…)”4  (se resalta).  

7.  Ahora bien, no es la entrega del tradente al adquirente el mecanismo  idóneo al que deba acudir la solicitante para hacer efectivo  su derecho, tal como lo señaló el funcionario tutelado,  puesto que no se evidencia que entre comuneros y compradora se haya  celebrado previamente ningún contrato o acuerdo de voluntades  que impusiera el cumplimiento de dicha figura obligación5.  

8.  Así las cosas, no existe duda que la determinación  acusada constituye una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado,  vulnerando el derecho fundamental al debido proceso aquí  invocado.  

Sobre  el asunto, dijo esta Corte:  

“(…)  [E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)”6.  

Del  contenido de la aludida garantía supralegal,  la Corte Constitucional ha sostenido:  

“(…)  En  virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán  actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  definido democráticamente, respetando las formas propias de  cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que  garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según  lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene  como propósito específico “la defensa y  preservación del valor material de la justicia, a través  del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación  de la convivencia social y la protección de todas las personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos  1° y 2° de la C.P)  (…)”7.  

9.        Si  bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos8,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una  decisión que desconoce el ordenamiento y el propósito  de la respectiva acción judicial, como la aquí atacada,  es factible la intervención de esta particular jurisdicción,  por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

10.        En  ese orden, se confirmará el amparo concedido, empero la  sentencia dictada por el Tribunal a  quo se  modificará en el sentido de ordenarle al Juzgado Once Civil  del Circuito dejar sin efecto el remate y las actuaciones que de él  dependan; igualmente, deberá realizar el secuestro del bien  objeto de división y proveer de nuevo sobre la subasta en el  lapso impuesto en la parte resolutiva de esta providencia; en lo  restante el fallo impugnado será confirmado.  

11.  Por  los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral SEGUNDO  y TERCERO  del  acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a dejar sin efecto la diligencia de remate y todas las  actuaciones que de ella dependan y disponga lo pertinente en torno al  secuestro del bien objeto de división; asimismo en un lapso no  superior a un (1) mes, deberá realizar la subasta, teniendo en  cuenta lo aquí discurrido.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de          1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007,          T-028 de 2008, T-094 de 2013.  

2CSJ          STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad.          2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010.          Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad.          2013-01323-00.  

3          “(…) Artículo          523.- Señalamiento          de fecha para remate. (…)          el ejecutante podrá          pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo          permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado          y avaluado (…)”          (subraya la Sala).  

4          CSJ          STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.  

5          Artículo          417.- Entrega          de la cosa por el tradente al adquirente          (…) A la          demanda se acompañará copia          de la escritura pública registrada, en que conste la          respectiva obligación con calidad de exigible,          y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá          afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la          presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado          (…)” (subraya la Sala).  

6CSJ          STC 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de          marzo de 2013, exp. 00004-01.  

7          Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

8          CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.      

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