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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9993-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00469-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Claudia Yaneth Machado Arenas contra el Juzgado Once Civil Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por Mery Arcila de Jaramillo frente a Gladys Arcila de Moncada.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fol.1 a 3):
2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda se remató y adjudicó uno de los inmuebles inmiscuidos en el mismo, a la aquí actora.
2.2. El estrado accionado aprobó la almoneda; sin embargo, no decretó la entrega del referido bien.
2.3. Frente a la anterior determinación la gestora interpuso los recursos de reposición y apelación, negados porque dentro del pleito divisorio “(…) no procede legalmente la entrega del bien inmueble rematado, esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía ordinaria, en [pleito] de entrega del tradente al adquirente (…)”.
2.4. Advierte que esta decisión viola sus prerrogativas constitucionales.
5. Implora ordenar a la oficina judicial convocada “(…) realizar la entrega del inmueble (…)” por ella comprado.
1.1. Respuesta de los accionados
5. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras inferir:
“(…) [U]na interpretación como la que hace el juez accionado, resulta restrictiva pues impide la entrega del bien, haciendo caer al adjudicatario en un estado de irresolución respecto a las oposiciones con las que se encuentre luego de que ya ha pagado por el bien rematado y en un estado de incertidumbre en lo que atañe a la entrega efectiva del mismo pues no cuenta con la certeza de cuándo ésto ocurrirá.
“(…) Además hay que decir que si en los eventos de ventas forzadas, como el que ocurre en los remates en procesos ejecutivos, el juez está obligado a entregar el bien rematado o vendido, pues a maiori minus, con mayor razón debe hacerlo en los casos de venta de bien común donde hay un interés sustancial mutuo.
“Entonces, la interpretación del Juzgado 11 Civil del Circuito se muestra como contraria (sic) a la ratio decidendi de los casos similares y en definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del Código Civil (…)”.
Así las cosas, ordenó:
“(…) Dejar sin efecto el numeral 9º de la providencia del 16 de enero de 2015 y el numeral 1º del auto del 12 de marzo de 2015 (…). Ordenar al juez accionado que proceda a resolver la petición elevada el 24 de noviembre de 2014 por la señora Claudia Yaneth Machado Arenas (…)” (fls. 52 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, realzando que en esta clase de procesos, no hay lugar al embargo y secuestro del bien objeto de división, excepto en lo referente a los bienes muebles (fls. 86 al 96).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2 que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.
2. Se duele la gestora porque al interior del citado litigio divisorio, luego de rematado y adjudicado un inmueble a su favor, la autoridad querellada le negó la entrega del mismo, argumentando que “(…) [ésta] solo puede solicitarse por la vía ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente (…)”.
3. Examinada la queja y las pruebas adosadas, se concluye la procedencia del amparo demandado, por hallarse en el proceder del funcionario acusado la vía de hecho endilgada por la peticionaria. En consecuencia, no habrá lugar a aceptar la impugnación ahora formulada, según pasa a verse.
Para resolver de la forma criticada, el estrado convocado expresó:
“(…) [L]a entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso divisorio de venta de bien común continúa siendo una obligación exclusiva de los vendedores comuneros, tanto demandantes como demandados, dado que el juez solo actúa en la enajenación o remate como representante de los vendedores, esto es, para el caso que nos ocupa, de todos los comuneros o copropietarios (…)”.
“[D]ada la circunstancia de que dentro de un proceso divisorio de venta del bien común no procede legalmente la entrega del bien rematado, esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente.
“[N]o comparte el despacho la opinión de quienes consideran que en los procesos divisorios de venta del bien inmueble común deba proceder, como requisito previo al remate, el secuestro de esta particular clase de bienes, dado que hacen general para toda clase de bienes lo que la Ley solo expresamente dispuso para los muebles (…)”.
4. Por mandato del numeral 7º del artículo 471 del Código del Procedimiento Civil, al proceso divisorio le son aplicables en lo pertinente las disposiciones del proceso ejecutivo, particularmente las relacionadas con el remate, lo cual significa que era deber del juez verificar los requisitos contemplados en la regla 5233 de la misma obra, esto es, llevar a cabo la licitación, siempre que el predio objeto de división se encontrara embargado, secuestrado y avaluado, y en el caso bajo estudio no se practicó el “secuestro”, como medida preventiva, a fin de asegurar la entrega material de éste a la legítima adjudicataria, hoy tutelante.
5. Ahora, el secuestro previo del bien despeja cualquier incertidumbre relacionada con posibles oposiciones de poseedores, pues tal acto es el indicado para que éstos aleguen la calidad que ostentan respecto del inmueble.
6. Frente al requisito de subsidiariedad, si bien Claudia Yaneth Machado Arenas pudo alegar esa irregularidad hasta antes de la adjudicación del bien y no lo hizo, esta situación en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente ante la magnitud de la violación del derecho al debido proceso y su repercusión directa no solo para la rematante sino también frente a los terceros, por privarlos de la oportunidad de alegar la relación detentada respecto del bien objeto de venta.
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.
“Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”4 (se resalta).
7. Ahora bien, no es la entrega del tradente al adquirente el mecanismo idóneo al que deba acudir la solicitante para hacer efectivo su derecho, tal como lo señaló el funcionario tutelado, puesto que no se evidencia que entre comuneros y compradora se haya celebrado previamente ningún contrato o acuerdo de voluntades que impusiera el cumplimiento de dicha figura obligación5.
8. Así las cosas, no existe duda que la determinación acusada constituye una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso aquí invocado.
Sobre el asunto, dijo esta Corte:
“(…) [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)”6.
Del contenido de la aludida garantía supralegal, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) (…)”7.
9. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos8, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión que desconoce el ordenamiento y el propósito de la respectiva acción judicial, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
10. En ese orden, se confirmará el amparo concedido, empero la sentencia dictada por el Tribunal a quo se modificará en el sentido de ordenarle al Juzgado Once Civil del Circuito dejar sin efecto el remate y las actuaciones que de él dependan; igualmente, deberá realizar el secuestro del bien objeto de división y proveer de nuevo sobre la subasta en el lapso impuesto en la parte resolutiva de esta providencia; en lo restante el fallo impugnado será confirmado.
11. Por los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO y TERCERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto la diligencia de remate y todas las actuaciones que de ella dependan y disponga lo pertinente en torno al secuestro del bien objeto de división; asimismo en un lapso no superior a un (1) mes, deberá realizar la subasta, teniendo en cuenta lo aquí discurrido.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de 2013.
2CSJ STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.
3 “(…) Artículo 523.- Señalamiento de fecha para remate. (…) el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado (…)” (subraya la Sala).
4 CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.
5 Artículo 417.- Entrega de la cosa por el tradente al adquirente (…) A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado (…)” (subraya la Sala).
6CSJ STC 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de 2013, exp. 00004-01.
7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
8 CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.