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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8950-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00211-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada, al remitir a otra jurisdicción la acción popular que promovió contra «el propietario de un inmueble».
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR Y TRAMITAR [su] acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO, tal como lo p[idió] en [su] acción POPULAR»; que se «remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal Gral Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»; «que se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, AMPARADO LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC», y, que, se disponga que la Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, «presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función (…) pues dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar las tutelas a mi nombre» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la acción popular referida en líneas anteriores, la promovió «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE [CONTRA EL] PROPIETARIO DEL INMUEBLE», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía- Risaralda, luego de practicar una «inspección judicial (…) decid[ió] remitir[la] [al juzgado de otra jurisdicción], aduciendo de manera curiosa que el inmueble está ocupado por [una] entidad gubernamental».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito convocado, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la acción popular que se censura, señaló en suma, que como la misma se encontraba dirigida contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, que tiene una participación pública superior al 50%, siendo además, conforme a la certificación allegada en el traslado, una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden departamental adscrita a la Gobernación de Caldas, ordenó, atendiendo a lo anterior, la remisión a la oficina competente para el correspondiente reparto, por lo que, «es totalmente falso lo afirmado por el accionante» en el sentido que se realizó una inspección judicial.
Agregó a lo anterior, «se encuentra pues una argumentación falaz de la acción de tutela, pues visto el trámite que se ha dado a la acción popular la misma se está direccionando contra la entidad a quien el mismo [interesado] la dirigió» (fl. 8, cit.).
Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Santuario (Risaralda), refirió que se «opon[e] a todas las pretensiones invocadas por el actor y que se han invocado en la presente demanda por considerar que ellas carecen de argumentos fácticos y jurídicos y no consultan con la realidad normativa, ya que este tipo de acciones contenciosas las debe conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la ordinaria» (fls. 25 a 28, ibídem).
A su vez el Personero Municipal de la misma localidad, indicó que «el 28 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, realizó notificación a es[a] delegada del Ministerio Público sobre la admisión de la Acción Popular instaurada (…) contra (…) [la] Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC (…) fecha desde la cual ha estado atenta para asistir e intervenir a los llamados que sobre el asunto sea requerida» (fls. 29 y 30 ídem).
El Apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y adujó que «[e]l accionante está refiriendo unos hechos que no corresponden a lo acaecido en el trámite de la acción popular 2015-79. En esta acción el actor popular está solicitando la reubicación de unos postes que tiene instalados la empresa en el municipio de Santuario, y no se está haciendo una solicitud frente a un inmueble determinado. CHEC es el único accionado.
Adicionó que, «El juez del Circuito de Apia admitió la acción popular mediante auto del 28 de abril de 2015, frente a ese auto CHEC interpuso el recurso de reposición dentro del término legal argumentando que el juez carecía de competencia para conocer la acción (…). El Juez del Circuito (…) repuso el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los jueces administrativos de Pereira» (fls. 45 y 46, ibídem).
Finalmente, el apoderado judicial del municipio de Pereira, aunque tardíamente, refirió hechos ajenos a los expuestos en el escrito de amparo (fls. 55 a 58, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada, al no advertir que la decisión del Juzgado de no avocar conocimiento de la acción impetrada por el actor por carecer de jurisdicción, «sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensiblemente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
Agregó además que el amparo se torna prematuro porque aún no se conoce la posición pueda adoptar el funcionario administrativo al que le sea asignada la acción popular, quien «podría incluso formular igualmente una falta de jurisdicción, que en últimas habría de ser decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ese momento se tendría certeza de quien debe asumir el conocimiento del asunto».
Finalmente precisó, que de efectuar «un estudio como el que pide el accionante, estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien la norma le asigna la facultad para desatar el conflicto» (fls. 41 a 44, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al impugnar literalmente expuso, «solicitamos mse (sic) ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17, 84 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad está dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O DERECHOS COLECTIVOS.
POR SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas, amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA» (fl. 72, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 7 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), resolvió revocar la providencia de 28 de abril pasado, que dispuso, entre otras, «ADMITIR la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHEC de Santuario, Risaralda» (fls. 4 y 5, cdno. 2), pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció «que mi acción POPULAR está dirigida AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y así debe ser tramitada, so pena de denegar el acceso a la administración de justicia por parte del TUTELADO», además que, «después de admitir[la], por fuero de atracción [se] P[ODÍA] vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia» (sic) (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado, para revocar la decisión por la cual admitió su conocimiento y en su lugar disponer la remisión del expediente «a la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efectué el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos», precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que «se tiene que la jurisdicción para tramitar este tipo de acciones está en cabeza de la Contencioso Administrativa, pues la Central Hidroeléctrica de Caldas es una entidad pública, tal como consta en el certificado de existencia y representación allegado a las diligencias y la certificación de la composición accionaria emitida por el área financiera de dicha entidad, en la que consta que la participación accionaria pública es del 99%» (fls. 6 a 8, cdno. 2).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no dicho pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada, observó las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, que el actor acude al presente amparo refiriendo hechos ajenos a los acaecidos en las actuaciones procesales que censura, y además, de manera alguna se le está limitando el acceso a la administración de la justicia, habida cuenta, que el proceso se remitió a la oficina de reparto judicial de la ciudad de Pereira, para que sea asignado entre los juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad, y en caso tal, de que se llegue a rechazar el conocimiento de la controversia, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el conflicto negativo de competencia que se suscite.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC7155-2015).
La Sala en un caso de contorno similares indicó que
«la protesta alude, en lo cardinal, a la existencia de una vía de hecho generada en razón de la determinación adoptada por el Juzgado accionado en tutela y confirmada por el Tribunal, consistente en declarar la falta de jurisdicción dentro de la acción popular que la promotora del amparo instauró de cara a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. (…)
Estudiadas las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aquí se trata, no se encuentra que pueda predicarse vía de hecho en el proceder de la Sala acusada al desatar la apelación propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un fundamento razonado para obrar como lo hizo, máxime que tuvo en cuenta en el referido análisis lo sentenciado por la Corte Constitucional en punto de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así como la competencia para conocer de esta acción de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998» (CSJ STC. 28 abr. 2003, Rad. 00203-01).
6. Ahora como el interesado también pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo de Manizales que «presente [sus] TUTELAS», pues en su sentir, «se han negado a cumplir con su deber [y] función», razón por la cual «sin ser abogado present[a] [sus] tutelas de una manera no muy jurídica» (fl. 2, cit.), efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, la Sala observa que el reparo frente a tal autoridad pública del orden municipal, debió tramitarse ante los Juzgados Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el asunto.
Lo anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira sólo compete el tema atinente al despacho judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Defensoría lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina judicial de Manizales, para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales a fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1).
7. Frente a la solicitud tendiente a que se remitan copias «ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la información», destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015, 13 may. rad.00062-01).
8. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fls. 2, cdno. 1), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (STC5544-2015, 7 may. rad. 00057-01).
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por otra parte, se ANULA lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira en relación con la queja formulada contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, y, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales para que se conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las peticiones del actor en tutela.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor y a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ