STC 8950 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8950-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00211-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el  5 de  junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, y a la «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional demandada, al  remitir a otra jurisdicción la acción popular que  promovió contra «el  propietario de un inmueble».  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado,   «ADMITIR Y  TRAMITAR [su]  acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO,  tal como lo p[idió]  en [su]  acción POPULAR»;  que  se «remita  copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General  Nación, Fiscal Gral Nación, a fin que se enteren del  proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»;  «que  se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de  existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com,  AMPARADO LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia física  de toda mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC»,  y, que, se disponga que la  Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, «presente  mis  TUTELAS,  pues  se han negado a cumplir con su deber función  (…) pues  dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar  las tutelas a mi nombre»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  la acción popular referida en líneas anteriores, la  promovió «ÚNICA  Y EXCLUSIVAMENTE [CONTRA  EL] PROPIETARIO DEL  INMUEBLE»,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía- Risaralda, luego de  practicar una «inspección  judicial (…)  decid[ió]  remitir[la]  [al juzgado de otra jurisdicción],  aduciendo de manera curiosa que el inmueble está ocupado por  [una]  entidad gubernamental».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito convocado, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro de la acción  popular que se censura, señaló en suma, que como la  misma se encontraba dirigida contra la Central Hidroeléctrica  de Caldas S.A., que es una empresa de servicios públicos  domiciliarios de carácter mixto, que tiene una participación  pública superior al 50%, siendo además, conforme a la  certificación allegada en el traslado, una Empresa Industrial  y Comercial del Estado de orden departamental adscrita a la  Gobernación de Caldas, ordenó, atendiendo a lo  anterior, la remisión a la oficina competente para el  correspondiente reparto, por lo que, «es  totalmente falso lo afirmado por el accionante» en  el sentido que se realizó una inspección judicial.  

Agregó  a lo anterior,  «se encuentra pues una argumentación falaz de la acción  de tutela, pues visto el trámite que se ha dado a la acción  popular  la misma se está direccionando contra la entidad a  quien el mismo [interesado]  la dirigió»  (fl. 8, cit.).  

Por  su parte, el apoderado judicial del Municipio de Santuario  (Risaralda), refirió que se «opon[e]  a todas las  pretensiones invocadas por el actor y que se han invocado en la  presente demanda por considerar que ellas carecen de argumentos  fácticos y jurídicos y no consultan con la realidad  normativa, ya que este tipo de acciones contenciosas las debe conocer  es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la  ordinaria»  (fls. 25 a 28, ibídem).  

A  su vez el Personero Municipal de la misma localidad, indicó  que «el  28 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia  Risaralda, realizó notificación a es[a]  delegada del  Ministerio Público sobre la admisión de la Acción  Popular instaurada (…)  contra (…)  [la] Central  Hidroeléctrica de Caldas CHEC (…)  fecha desde la cual ha estado atenta para asistir e intervenir a los  llamados que sobre el asunto sea requerida»  (fls. 29 y 30 ídem).  

El  Apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.  A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y adujó que «[e]l  accionante está refiriendo unos hechos que no corresponden a  lo acaecido en el trámite de la acción popular 2015-79.  En esta acción el actor popular está solicitando la  reubicación de unos postes que tiene instalados la empresa en  el municipio de Santuario, y no se está haciendo una solicitud  frente a un inmueble determinado. CHEC es el único accionado.  

Adicionó  que, «El  juez del Circuito de Apia admitió la acción popular  mediante auto del 28 de abril de 2015, frente a ese auto CHEC  interpuso el recurso de reposición dentro del término  legal argumentando que el juez carecía de competencia para  conocer la acción (…).  El Juez del Circuito (…)  repuso el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión  del expediente a reparto entre los jueces administrativos de Pereira»  (fls. 45 y 46, ibídem).  

Finalmente,  el apoderado judicial del municipio de Pereira, aunque tardíamente,  refirió hechos ajenos a los expuestos en el escrito de amparo  (fls. 55 a 58, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  la protección invocada, al  no advertir que la decisión del Juzgado de no avocar  conocimiento de la acción impetrada por el actor por carecer  de jurisdicción,  «sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensiblemente desviación del ordenamiento jurídico y  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores  de quien promovió la queja constitucional».  

Agregó  además que el amparo se torna prematuro porque aún no  se conoce la posición pueda adoptar el funcionario  administrativo al que le sea asignada la acción popular, quien  «podría incluso formular igualmente una falta de  jurisdicción, que en últimas habría de ser  decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y en ese momento se tendría certeza  de quien debe asumir el conocimiento del asunto».  

Finalmente  precisó, que de efectuar «un  estudio como el que pide el accionante, estaría invadiendo la  órbita de acción del órgano a quien la norma le  asigna la facultad para desatar el conflicto»   (fls. 41 a 44, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante al impugnar literalmente expuso, «solicitamos  mse (sic)  ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora  judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17,  84 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad está dada a  cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego  PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O  DERECHOS COLECTIVOS.  

POR  SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela  y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas,  amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no  se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de  Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA»   (fl.  72, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto de 7 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), resolvió revocar  la providencia de 28 de abril pasado, que dispuso, entre otras,  «ADMITIR  la acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHEC de  Santuario, Risaralda»  (fls.  4 y 5, cdno. 2),  pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión  se desconoció «que  mi acción POPULAR está dirigida AL PROPIETARIO DEL  INMUEBLE y así debe ser tramitada, so pena de denegar  el  acceso a la administración de justicia por parte del  TUTELADO»,  además que, «después  de admitir[la],  por fuero de atracción  [se] P[ODÍA]  vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia»  (sic) (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado,  para revocar la decisión por la cual admitió su  conocimiento y en su lugar disponer la remisión del expediente  «a  la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efectué  el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos»,  precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo  15 de la Ley 472 de 1998, que «se  tiene que la jurisdicción para tramitar este tipo de acciones  está en cabeza de la Contencioso Administrativa, pues la  Central Hidroeléctrica de Caldas es una entidad pública,  tal como consta en el certificado de existencia y representación  allegado a las diligencias y la certificación de la  composición accionaria emitida por el área financiera  de dicha entidad, en la que consta que la participación  accionaria pública es del 99%»  (fls.  6 a 8, cdno. 2).  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no dicho pronunciamiento, se concluye que no  puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada, observó las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si  se tiene en cuenta, que el actor acude al presente amparo refiriendo  hechos ajenos a los acaecidos en las actuaciones procesales que  censura, y además, de manera alguna se le está  limitando el acceso a la administración de la justicia, habida  cuenta, que el proceso se remitió a la oficina de reparto  judicial de la ciudad de Pereira, para que sea asignado entre los  juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad, y en caso tal,  de que se llegue a rechazar el conocimiento de la controversia, será  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien  dirima el conflicto negativo de competencia que se suscite.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC7155-2015).  

La  Sala en un caso de contorno similares indicó que  

«la  protesta alude, en lo cardinal, a la existencia de una vía de  hecho generada en razón de la determinación adoptada  por el Juzgado accionado en tutela y confirmada por el Tribunal,  consistente en declarar la falta de jurisdicción dentro de la  acción popular que la promotora del amparo instauró de  cara a la Empresa ELECTRICARIBE S.A.    (…)  

Estudiadas  las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los  criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aquí  se trata, no se encuentra que pueda predicarse vía de hecho en  el proceder de la Sala acusada al desatar la apelación  propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un  fundamento razonado para obrar como lo hizo, máxime que tuvo  en cuenta en el referido análisis lo sentenciado por la Corte  Constitucional en punto de la naturaleza jurídica de la  entidad demandada, así como la competencia para conocer de  esta acción de conformidad a lo establecido en el artículo  15 de la Ley 472  de 1998»  (CSJ STC. 28 abr. 2003, Rad. 00203-01).  

6.        Ahora  como el   interesado también pretende que se ordene a  la Defensoría del Pueblo de Manizales que «presente  [sus]  TUTELAS»,  pues  en su sentir,  «se  han negado a cumplir con su deber [y]  función»,  razón por la cual «sin  ser abogado present[a]  [sus] tutelas de una  manera no muy jurídica»  (fl. 2,  cit.),  efectuado  el análisis correspondiente de la demanda de amparo, la  Sala observa que el reparo frente a tal autoridad pública del  orden municipal, debió tramitarse ante los Juzgados  Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el  asunto.  

Lo  anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira sólo compete el tema atinente al despacho  judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se  evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de  competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que  debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad  facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada  Defensoría lo haga, para lo cual se  ordenará que la Secretaría compulse copias de la  actuación y las remita a la oficina judicial de Manizales,  para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales a  fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las  peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1).  

7.        Frente  a la solicitud tendiente a que se remitan copias «ante  la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación,  [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, a fin de que se enteren  del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la  información»,  destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario  propicio para peticiones de ese tipo, pues si  alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal  funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla  directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ  STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01;  CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015,  13 may. rad.00062-01).  

8.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fls. 2, cdno. 1), por  secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de  la parte interesada (STC5544-2015,  7 may. rad. 00057-01).  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  otra parte, se ANULA  lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira en  relación con la queja formulada contra  la Defensoría del Pueblo de Manizales,  y, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR  copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que  efectúe el reparto entre los juzgados municipales para que se  conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las  peticiones del actor en tutela.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor y a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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