STC 8951 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2015-00110-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida  por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra el Juzgado Segundo de  Familia de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de sucesión promovido por Efraín  Campo Trujillo respecto de la causante Mercedes Trujillo Mosquera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La tutelante  invoca  la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 9,  cdno. 1):  

2.1  Los sobrinos de la causante, Luis Hernando Cárdenas Trujillo y  Adolfo Trujillo Hurtado, vendieron sus derechos sucesorales a la aquí  quejosa.  

2.2. Dentro del  litigio objeto de esta salvaguarda la actora solicitó su  reconocimiento como cesionaria del haber hereditario de los antes  citados, petición negada parcialmente el 5 de mayo de 2014 por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, accediendo  solo a la petición respecto de Trujillo Hurtado.  

2.3. Frente a la  anterior determinación interpuso recurso de reposición  y apelación, concedido  este último, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán  en proveído de 25 de febrero de 2015 confirmó el auto  atacado, al considerar que “(…) en  ningún momento el señor Luis Hernando vendió a  la señora Chavarriaga derechos hereditarios en la sucesión  de la causante como lo afirma también la Juez Ad quo (sic)  (…)”.  

2.4.  Asevera  que la  Juez de segunda instancia “(…) no  tuvo en cuenta que había un solo apelante y pasó por  encima de la norma y se pronunció extra petita (sic)  (…)”.  

3. Por  tanto, implora decretar la nulidad de los autos de 25 de febrero y 19  de marzo de 2015.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculado  

El  Juzgado Segundo  de Familia de Popayán  se opuso al ruego tuitivo y señaló:  

“(…)[C]omo  se puede constatar en las actuaciones desplegadas por el Juzgado en  ningún momento se ha vulnerado garantía alguna de la  precitada señora Chavarriaga, y por el contrario se han ceñido  a las normas que rigen nuestro ordenamiento civil y procesal civil  (…)”.  

“(…)  Por  otra parte en cuanto a que se declare la nulidad de los autos 213 y  302 calendados 15-02-25 y 15-03-19 debe decirse que es un asunto que  no es procedente peticionar su decreto por este medio, menos aún  cuando se ha demostrado que no ha existido violación o amenaza  alguna a los derechos de la señora Chavarriaga (…)”.  (fls.71 a 73, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío indicó:  “(…) se  han imprimido al proceso las normas sustanciales y procesales  pertinentes, además, no se ha conculcado ningún derecho  fundamental de la aquí accionante (…)”  (Fls. 66 a 68)  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó   la protección invocada tras inferir:  

“(…)  [N]o  lucen caprichosas o absurdas las consideraciones en que se apoyaron  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y Segundo  de Familia de Popayán, pues con razonable argumentación,  expusieron que los derechos que Luis Hernando Cárdenas enajenó  a Mariela Leonor Chavarriaga, fueron los que a él pudieran  corresponder en la sucesión de la señora Teresa  Trujillo, no en la de Mercedes Trujillo, aquí causante (…)”.  

“(…)  Tampoco  puede asegurarse que en la determinación del 25 de febrero de  2015, que desató la alzada, la Juez Segunda de Familia de  Popayán, hubiere desbordado el objeto del recurso o  pronunciado más allá de lo pedido, pues la referencia  que allí se hizo a los negocios jurídicos contenidos en  la escritura pública 988 de 1943 y a la “compra”  de derechos hereditarios a Efraín y Aura María Campo,  sirvió para explicar las razones por las cuales no podía  tenerse a Mariela Leonor Chavarriaga Campo, como cesionaria de Luis  Hernando Cárdenas Trujillo, pues se repite, aquél  vendió a la tutelante, los derechos que había adquirido  en instrumento 988 de 1943, aquellos radicados en la sucesión  de Teresa Trujillo, no en la de Mercedes Trujillo que aquí se  estudia (…)”.  

“(…)  Finalmente,  no advierte la Sala vulneración de derechos fundamentales con  ocasión de la determinación proferida el 19 de marzo de  2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, pues  precisamente, a través de ella, el Juzgador dejó sin  efectos la condena en costas y la fijación de agencias en  derecho, lesiva de las garantías de la señora Mariela  Leonor Chavarriaga a quien con anterioridad le había  reconocido amparo de pobreza (fls.  81 a 96, cdno.1).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (fls.  107 a 110, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. Se duele la  gestora porque el  Juzgado Segundo de Familia de Popayán en proveído de 25  de febrero de 2015 negó su reconocimiento  como cesionaria del haber hereditario de  Luis Hernando Cárdenas Trujillo y la condenó en costas,  desconociendo  que ella contaba con amparo de pobreza.  

3. Se  analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

3.1. El 25 de  febrero de 2015 (fls. 25 a 29 cdno. 1), el superior avaló la  decisión dispuesta en primera instancia aduciendo:  

“(…)  [T]al  como acertadamente lo refiere la Juez Ad- quo (sic)  en  la providencia que se recurre, lo que adquirió [Mariela  Chavarriaga] no  fueron derechos hereditarios en la sucesión de la causante  Mercedes, pues es claro que Luis Hernando lo que podía vender  eran los derechos hereditarios que adquirió del matrimonio  Trujillo – Mosquera que son los que pudieran tener o les  pudiera corresponder en la sucesión de su hija Teresa  Trujillo. En ninguna parte los señores Juan Laureano Trujillo  y Hermelinda Mosquera de Trujillo, vendieron derechos hereditarios a  Luis Hernando respecto de la sucesión ilíquida de su  hija Mercedes Trujillo y así se puede corroborar del  certificado de tradición acopiado al proceso.  

Así las  cosas resolvió: “(…)  Confirmar  en todas sus partes la providencia materia de alzada (…)  condenar  en costas a la apelante  (…)”.  

3.2. Y el 19 de  marzo de 2015 se pronunció en los siguientes términos:  

“(…)  [C]omo  lo informa la Secretaría mediante auto No. 213 del 25 de  febrero de la presente anualidad proferido por este Despacho  Judicial, se resolvió el recurso de apelación interpuso  por la apoderada judicial de la señora Mariela Leonor  Chavarriaga contra el auto interlocutorio No. 054 de 5 de mayo de  2014 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío  (Cauca). En dicho pronunciamiento se dispuso confirmar en todas sus  partes la providencia materia de alzada y se condenó en costas  a la apelante, es decir a la precitada señora Chavarriaga.  

“Sin  embargo constata el despacho que a la apelante se le concedió  el beneficio del amparo de pobreza desde el año 2006,  situación que al momento de proferir el auto en comento se  pasó por alto, y que conllevaba a que no pudiera ser condenada  por costas, de conformidad con lo previsto por el art. 163 del C.P.C.  (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, respecto a la solicitud para que le sea notificado vía  correo electrónico particular, el auto mediante el cual se  resolvió su recurso, es improcedente, ya que nuestro  ordenamiento procesal civil contempla las formas de notificación  de las diferentes providencias, sean autos o sentencias, y no está  implementado aún en el Cauca el sistema oral del Código  General del Proceso (…)”.  

“(…)  Sin  más consideraciones (…)  resuelve:  dejar sin efecto los numerales segundo y tercero del auto No. 213 del  25 de febrero de 2015  (…) Negar  la solicitud elevada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga  en el sentido de que le sea notificado vía correo electrónico  el auto  (…) emitido  por este juzgado  (…)”.  

4. De entrada se  advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima  facie  que el funcionario querellado de segundo grado fundó su  decisión de no reconocer como cesionaria de derechos  herenciales a Mariela Chavarriaga respecto de Luis Hernando Cárdenas  Trujillo, porque “(…) lo  que adquirió  [la quejosa]  no fueron derechos hereditarios en la sucesión de Mercedes,  sino de Teresa Trujillo Mosquera (…)”.  

De la misma forma,  al  verificar que en la providencia materia de alzada se condenó a  la apelante en costas pese a actuar bajo amparo de pobreza, el  juzgador enmendó su yerro y dispuso dejar sin efecto dicha  sanción pecuniaria.  

5. Por lo tanto,  se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en las  providencias reseñadas porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los  accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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