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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión promovido por Efraín Campo Trujillo respecto de la causante Mercedes Trujillo Mosquera.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante invoca la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 9, cdno. 1):
2.1 Los sobrinos de la causante, Luis Hernando Cárdenas Trujillo y Adolfo Trujillo Hurtado, vendieron sus derechos sucesorales a la aquí quejosa.
2.2. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda la actora solicitó su reconocimiento como cesionaria del haber hereditario de los antes citados, petición negada parcialmente el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, accediendo solo a la petición respecto de Trujillo Hurtado.
2.3. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición y apelación, concedido este último, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en proveído de 25 de febrero de 2015 confirmó el auto atacado, al considerar que “(…) en ningún momento el señor Luis Hernando vendió a la señora Chavarriaga derechos hereditarios en la sucesión de la causante como lo afirma también la Juez Ad quo (sic) (…)”.
2.4. Asevera que la Juez de segunda instancia “(…) no tuvo en cuenta que había un solo apelante y pasó por encima de la norma y se pronunció extra petita (sic) (…)”.
3. Por tanto, implora decretar la nulidad de los autos de 25 de febrero y 19 de marzo de 2015.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Segundo de Familia de Popayán se opuso al ruego tuitivo y señaló:
“(…)[C]omo se puede constatar en las actuaciones desplegadas por el Juzgado en ningún momento se ha vulnerado garantía alguna de la precitada señora Chavarriaga, y por el contrario se han ceñido a las normas que rigen nuestro ordenamiento civil y procesal civil (…)”.
“(…) Por otra parte en cuanto a que se declare la nulidad de los autos 213 y 302 calendados 15-02-25 y 15-03-19 debe decirse que es un asunto que no es procedente peticionar su decreto por este medio, menos aún cuando se ha demostrado que no ha existido violación o amenaza alguna a los derechos de la señora Chavarriaga (…)”. (fls.71 a 73, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío indicó: “(…) se han imprimido al proceso las normas sustanciales y procesales pertinentes, además, no se ha conculcado ningún derecho fundamental de la aquí accionante (…)” (Fls. 66 a 68)
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir:
“(…) [N]o lucen caprichosas o absurdas las consideraciones en que se apoyaron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y Segundo de Familia de Popayán, pues con razonable argumentación, expusieron que los derechos que Luis Hernando Cárdenas enajenó a Mariela Leonor Chavarriaga, fueron los que a él pudieran corresponder en la sucesión de la señora Teresa Trujillo, no en la de Mercedes Trujillo, aquí causante (…)”.
“(…) Tampoco puede asegurarse que en la determinación del 25 de febrero de 2015, que desató la alzada, la Juez Segunda de Familia de Popayán, hubiere desbordado el objeto del recurso o pronunciado más allá de lo pedido, pues la referencia que allí se hizo a los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública 988 de 1943 y a la “compra” de derechos hereditarios a Efraín y Aura María Campo, sirvió para explicar las razones por las cuales no podía tenerse a Mariela Leonor Chavarriaga Campo, como cesionaria de Luis Hernando Cárdenas Trujillo, pues se repite, aquél vendió a la tutelante, los derechos que había adquirido en instrumento 988 de 1943, aquellos radicados en la sucesión de Teresa Trujillo, no en la de Mercedes Trujillo que aquí se estudia (…)”.
“(…) Finalmente, no advierte la Sala vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la determinación proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, pues precisamente, a través de ella, el Juzgador dejó sin efectos la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, lesiva de las garantías de la señora Mariela Leonor Chavarriaga a quien con anterioridad le había reconocido amparo de pobreza (fls. 81 a 96, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 107 a 110, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Se duele la gestora porque el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en proveído de 25 de febrero de 2015 negó su reconocimiento como cesionaria del haber hereditario de Luis Hernando Cárdenas Trujillo y la condenó en costas, desconociendo que ella contaba con amparo de pobreza.
3. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
3.1. El 25 de febrero de 2015 (fls. 25 a 29 cdno. 1), el superior avaló la decisión dispuesta en primera instancia aduciendo:
“(…) [T]al como acertadamente lo refiere la Juez Ad- quo (sic) en la providencia que se recurre, lo que adquirió [Mariela Chavarriaga] no fueron derechos hereditarios en la sucesión de la causante Mercedes, pues es claro que Luis Hernando lo que podía vender eran los derechos hereditarios que adquirió del matrimonio Trujillo – Mosquera que son los que pudieran tener o les pudiera corresponder en la sucesión de su hija Teresa Trujillo. En ninguna parte los señores Juan Laureano Trujillo y Hermelinda Mosquera de Trujillo, vendieron derechos hereditarios a Luis Hernando respecto de la sucesión ilíquida de su hija Mercedes Trujillo y así se puede corroborar del certificado de tradición acopiado al proceso.
Así las cosas resolvió: “(…) Confirmar en todas sus partes la providencia materia de alzada (…) condenar en costas a la apelante (…)”.
3.2. Y el 19 de marzo de 2015 se pronunció en los siguientes términos:
“(…) [C]omo lo informa la Secretaría mediante auto No. 213 del 25 de febrero de la presente anualidad proferido por este Despacho Judicial, se resolvió el recurso de apelación interpuso por la apoderada judicial de la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra el auto interlocutorio No. 054 de 5 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca). En dicho pronunciamiento se dispuso confirmar en todas sus partes la providencia materia de alzada y se condenó en costas a la apelante, es decir a la precitada señora Chavarriaga.
“Sin embargo constata el despacho que a la apelante se le concedió el beneficio del amparo de pobreza desde el año 2006, situación que al momento de proferir el auto en comento se pasó por alto, y que conllevaba a que no pudiera ser condenada por costas, de conformidad con lo previsto por el art. 163 del C.P.C. (…)”.
“(…) Ahora bien, respecto a la solicitud para que le sea notificado vía correo electrónico particular, el auto mediante el cual se resolvió su recurso, es improcedente, ya que nuestro ordenamiento procesal civil contempla las formas de notificación de las diferentes providencias, sean autos o sentencias, y no está implementado aún en el Cauca el sistema oral del Código General del Proceso (…)”.
“(…) Sin más consideraciones (…) resuelve: dejar sin efecto los numerales segundo y tercero del auto No. 213 del 25 de febrero de 2015 (…) Negar la solicitud elevada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga en el sentido de que le sea notificado vía correo electrónico el auto (…) emitido por este juzgado (…)”.
4. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el funcionario querellado de segundo grado fundó su decisión de no reconocer como cesionaria de derechos herenciales a Mariela Chavarriaga respecto de Luis Hernando Cárdenas Trujillo, porque “(…) lo que adquirió [la quejosa] no fueron derechos hereditarios en la sucesión de Mercedes, sino de Teresa Trujillo Mosquera (…)”.
De la misma forma, al verificar que en la providencia materia de alzada se condenó a la apelante en costas pese a actuar bajo amparo de pobreza, el juzgador enmendó su yerro y dispuso dejar sin efecto dicha sanción pecuniaria.
5. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en las providencias reseñadas porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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