STC 8953 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8953-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00320-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 1° de junio de 2015 dentro de la acción de tutela  promovida por Luis  Hernando Medina Flórez contra  el Juzgado  Doce de Familia de  la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo a  través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con  ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante el  cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de exoneración  de alimentos que instauró contra su ex cónyuge Elsa  Devia de Medina.  

Solicita  entonces que se «anul[e]  la sentencia [referida]  (…) ordenándole  [al  despacho accionado]  que en término prudencial vuelva a dictarla  (…)»  (fl.  12, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que «cuando  el matrimonio estaba vigente»  suscribió con su ex esposa  Elsa Devia de Medina, un documento  privado «contentivo  del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal»,  en el cual se comprometió a favor de aquella a suministrarle  la suma de «$1’000.000.oo  mensuales para su manutención por concepto de alimentos»  toda vez que «ella  no laboraba por su discapacidad visual»,  también se obligó a asumir el costo del «seguro  médico que (…)  necesita por ser una persona de la tercera edad con problemas de  salud».  

Indica  que, posteriormente, mediante la sentencia de 24 de julio de 2014 el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó la cesación  de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre  ellos, tras haber  declarado probada la causal «objetiva»  prevista el numeral 8 del artículo 154 del Código  Civil.  

Sostiene  que debido a lo anterior promovió un juicio para que lo  exoneraran de la obligación alimentaria pactada a favor de su  ex cónyuge en el acuerdo de marras, empero por medio del fallo  de 29 de abril de 2015, el Juzgado accionado desestimó esa  pretensión.  

Asegura  que el despacho querellado incurrió en una vía de hecho  en ese pronunciamiento, por las siguientes razones:  

            

1. No          tuvo en          cuenta que el «divorcio          entre la pareja se decretó por causal objetiva»,          motivo por el cual «desapareció          la obligación alimentaria»          para con su ex esposa.  

            

2. A          pesar de que quedó documentada «la          obligación alimentaria          (…) muchos          meses atrás»          no la convalidó «expresamente»,          dice, «con          la disolución del matrimonio o con posterioridad a [ésta]»          y si bien en el proceso de divorcio omitió pedir la          terminación del acuerdo de alimentos memorado, ello no          significa que su intención fue mantenerlo «tácitamente».  

c)  En  el pleito cuestionado se acreditó que la demandada «contaba  en la actualidad con capacidad económica para solventarse su  subsistencia en forma suficiente»,  pues con la prueba documental aportada se demostró que a Elsa  Devia de Medina «le  correspondieron como gananciales un apartamento que en el año  2012 tenía un valor comercial de $250’000.000.oo, pero  que en la actualidad puede superar la suma de $300’000.000.oo»  y un «C.D.T.,  por $158’000.000.oo»,  bienes que en total ascienden a más de «$450’000.000.oo»  (fls.  2 a 12, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado accionado se  limitó a remitir el expediente del asunto motivo de examen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la  sentencia reprochada no se advierte caprichosa o arbitraria en tanto  que,  

«cuenta  con una debida motivación, así como con un fundamento  razonable, que comprendió el análisis pertinente en  relación con la variación de las circunstancias que  dieron lugar a la fijación de la cuota de alimentos, y las  razones por las cuales la Juez consideró que la sentencia de  divorcio, no obstante, haber concedido el divorcio con base en la  causal objetiva, no tenía la virtualidad, ipso facto, de  extinguir la obligación alimentaria pactada libremente entre  los cónyuges, para concluir que no podía accederse a  las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos,  decisión que no se advierte arbitraria o caprichosa, pues es  el resultado de la labor interpretativa y decisoria del juez, dentro  de márgenes razonables, lo que torna inviable la acción  de tutela; más aún, cuando el mecanismo constitucional  está siendo utilizado por el accionante a manera de un nuevo  recurso procesal, a fin de que se revise una decisión judicial  proferida por el juez natural de la causa»  (fls.  26 a 30, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  16 a 18, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa  manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir  para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan  sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con  otro medio idóneo de defensa judicial.  

2.        En  el presente asuto, el accionante cuestiona la sentencia de  29 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce de Familia de  Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de  exoneración de alimentos que instauró contra su ex  cónyuge Elsa Devia de Medina.  

            

3. Examinado          el          fallo censurado, observa la Corte que el despacho querellado para          adoptar la determinación consideró que:  

«analizadas  una a una y en su conjunto las pruebas aquí arrimadas, llega  el juzgado a considerar que la situación que en un comienzo  dio origen a que la obligación alimentaria acordada a favor de  la demandada y a cargo del demandante, hoy se mantiene, pues no probó  de manera alguna la parte actora que dichas circunstancias hubieran  cambiado,  por el contrario, fue el mismo demandante quien en su interrogatorio  corroboró el hecho de que la ex cónyuge aquí  demandada subiste de la cuota que él le aporta y también  de lo que recibe del producto de los intereses de un CDT, que ella no  trabaja, pese a que considera que al no tener vínculo con  ella, «como tal sale de mis gastos» (fl. 87).  

Es  de anotar que si bien a la demandada le correspondieron un  apartamento, dineros y un CDT, en razón de la liquidación  de la sociedad conyugal con el demandante, esto ocurrió en el  año 2012 (fls. 2 a 9), el apartamento es el lugar de  habitación de la demandada, y el CDT le genera un interés  trimestral neto que apenas llega  a la suma de $1’430.983, es decir, en un promedio mensual de  $476.894, suma insuficiente para atender sus necesidades básicas,  pues el solo costo de la administración de la vivienda donde  reside, supera la suma de $316.000 mensuales, y quedarían sin  cubrir los demás gastos básicos de la demandada, a la  que además de su avanzada edad, la aquejan problemas de salud,  como lo demostró con las certificaciones aportadas, además  que el demandante la desafilió como su beneficiaría de  su sistema de salud, no obstante que también se aportó  certificación de Colpatria Medicina Prepagada (fl. 84), donde  figura como beneficiaría del señor Carlos Andrés  Medina Devia, al parecer, hijo de las partes, y si bien podría  hacer efectivo el título para sufragar sus necesidades durante  un periodo de tiempo, al agotarse los recursos del mismo, no tendría  como procurarse sus propios alimentos.  

Por  lo anterior, debió el demandado probar que con posterioridad  al acuerdo alcanzado con su ex cónyuge, las circunstancias  económicas de la demandada se habían modificado de tal  forma que en la actualidad le permiten subsistir con sus propios  medios, pues para el efecto al decretarse el divorcio con la  consecuencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio  religioso, ninguna pretensión del demandante se formuló  respecto a la exoneración de la obligación que mantenía  con su ex cónyuge, por lo que dejó vigente la  obligación de suministrar alimentos; por ello, no son de  recibo los argumentos de la parte actora en cuanto a que al no  haberse declarado cónyuge culpable, el demandante no está  obligado a seguir suministrando alimentos a su ex cónyuge,  pues dicha exoneración no es una consecuencia del divorcio,  más cuando de conformidad con el artículo 423 del  Código Civil, en materia de alimentos son válidos los  pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se  determine de mutuo acuerdo la cuantía de  las obligaciones alimentarias.  

En cuanto a la  falta de capacidad económica del demandante para seguir  suministrando alimentos, se tiene que adicional a la mitad de sus  gananciales que le correspondieron en la liquidación de la  sociedad conyugal, recibe una pensión mensual por valor de  $3’500.000, como lo confesó en su interrogatorio de parte que  le fue practicado, no tiene más obligaciones alimentarias  aparte de la que acordó con la demandada; no probó que  por la enfermedad que le aqueja, incluso desde antes de la firma del  acuerdo de alimentos, se disminuyeran sus ingresos mensuales fijos,  pues ellos son producto de su pensión.  

En  consecuencia, el Juzgado no acoge los alegatos de conclusión  de la parte actora, toda vez que no probó variación  alguna en las circunstancias que motivaron el acuerdo de alimentos  suscrito entre las partes, el cual se mantuvo en la etapa de divorcio  y que aún se mantiene, pues el hecho de no ratificarlo en  dicho proceso, como expresa el apoderado, no significa que el negocio  jurídico voluntario y libre acordado por las partes sobre la  cuota alimentaria desaparezca, ya que para se extinguiera, se  requería en dicho proceso que el demandante hubiese planteado  el tema de su exoneración o finalización como  pretensión, lo que allí no hizo el señor Luis  Hernando Medina Flórez, demandante del divorcio, pues se  repite, el origen de la obligación alimentaria entre los hoy  ex cónyuges no fue una declaración de culpabilidad,  sino el consenso de los dos debido a la situación allí  descrita de la beneficiaria, sin que sean de recibo las exposiciones  del demandante que firmó dicho documento sin leerlo, pacto que  no quedó sujeto a plazo o condición como lo afirmó  la parte actora, por tanto, mantiene toda su vigencia, por ende,  habrán de negarse las pretensiones de la demanda, y en su  lugar se acogerán como probadas la excepciones de mérito  denominadas «Inexistencia de los fundamentos para pedir la  exoneración de cuota alimentaria» y «Validez y  vigencia del acuerdo sobre alimentos» (fls.  5 a 15, cdno de la Corte).  

            

3. Bajo          ese contexto, la          Sala considera que la sentencia atacada fue          el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara          al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas obrantes en el          juicio acusado y las particularidades del caso, pues          fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de          convicción realizó el juez natural como expresión          de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede          intervenir el juez constitucional, tanto más cuando las          conclusiones a las cuales arribó la autoridad judicial          querellada no son antojadizas, aún con independencia de que          la Corte las comparta o no.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

5.        Ahora,  si bien en el documento privado de 27 de noviembre de 2012 el  accionante «de  común acuerdo, en forma adulta y amigable  (…)»  se comprometió a suministrar a favor de su ex  cónyuge Elsa Devia de Medina «la  suma de $1’000.000.oo mensuales para su manutención por  concepto de alimentos»,  lo cierto es que éste no presta mérito ejecutivo, por  lo que para la Corte no existe obligación alimentaria exigible  en cabeza de Luis  Hernando Medina Flórez,  al no provenir de una sentencia judicial o un pacto conciliatorio,  razón por la cual, en últimas, es intrascendente la  queja formulada por el gestor frente al pronunciamiento del juez  accionado con relación a la pretensión de exoneración  de alimentos, ya que no existiendo la obligación alimentaria,  carecía de objeto la demanda de exoneración.  

            

6. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar          la sentencia impugnada, pues contrario a lo señalado por el          actor, como los ex cónyuges no tienen obligación          alimentaria y en la sentencia de divorcio no se impuso la obligación          a ninguna de las partes como cónyuge culpable, no cabe duda          que en la actualidad no existe tal carga en cabeza de alguno,          precisamente porque, se itera, ya no tienen tal calidad al haberse          decretado el divorcio, y del acuerdo privado que fue suscrito en el          presente caso entre los interesados, no puede desprenderse la          exigibilidad de tal obligación, y a lo sumo puede afirmarse          que lo pactado en el documento mencionado es una obligación          simplemente moral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría devuélvase el expediente de  exoneración de alimentos No 11-001-31-10-0012-2014-0536 al  Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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