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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8953-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00320-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Medina Flórez contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que instauró contra su ex cónyuge Elsa Devia de Medina.
Solicita entonces que se «anul[e] la sentencia [referida] (…) ordenándole [al despacho accionado] que en término prudencial vuelva a dictarla (…)» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que «cuando el matrimonio estaba vigente» suscribió con su ex esposa Elsa Devia de Medina, un documento privado «contentivo del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal», en el cual se comprometió a favor de aquella a suministrarle la suma de «$1’000.000.oo mensuales para su manutención por concepto de alimentos» toda vez que «ella no laboraba por su discapacidad visual», también se obligó a asumir el costo del «seguro médico que (…) necesita por ser una persona de la tercera edad con problemas de salud».
Indica que, posteriormente, mediante la sentencia de 24 de julio de 2014 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, tras haber declarado probada la causal «objetiva» prevista el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
Sostiene que debido a lo anterior promovió un juicio para que lo exoneraran de la obligación alimentaria pactada a favor de su ex cónyuge en el acuerdo de marras, empero por medio del fallo de 29 de abril de 2015, el Juzgado accionado desestimó esa pretensión.
Asegura que el despacho querellado incurrió en una vía de hecho en ese pronunciamiento, por las siguientes razones:
1. No tuvo en cuenta que el «divorcio entre la pareja se decretó por causal objetiva», motivo por el cual «desapareció la obligación alimentaria» para con su ex esposa.
2. A pesar de que quedó documentada «la obligación alimentaria (…) muchos meses atrás» no la convalidó «expresamente», dice, «con la disolución del matrimonio o con posterioridad a [ésta]» y si bien en el proceso de divorcio omitió pedir la terminación del acuerdo de alimentos memorado, ello no significa que su intención fue mantenerlo «tácitamente».
c) En el pleito cuestionado se acreditó que la demandada «contaba en la actualidad con capacidad económica para solventarse su subsistencia en forma suficiente», pues con la prueba documental aportada se demostró que a Elsa Devia de Medina «le correspondieron como gananciales un apartamento que en el año 2012 tenía un valor comercial de $250’000.000.oo, pero que en la actualidad puede superar la suma de $300’000.000.oo» y un «C.D.T., por $158’000.000.oo», bienes que en total ascienden a más de «$450’000.000.oo» (fls. 2 a 12, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del asunto motivo de examen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la sentencia reprochada no se advierte caprichosa o arbitraria en tanto que,
«cuenta con una debida motivación, así como con un fundamento razonable, que comprendió el análisis pertinente en relación con la variación de las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota de alimentos, y las razones por las cuales la Juez consideró que la sentencia de divorcio, no obstante, haber concedido el divorcio con base en la causal objetiva, no tenía la virtualidad, ipso facto, de extinguir la obligación alimentaria pactada libremente entre los cónyuges, para concluir que no podía accederse a las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos, decisión que no se advierte arbitraria o caprichosa, pues es el resultado de la labor interpretativa y decisoria del juez, dentro de márgenes razonables, lo que torna inviable la acción de tutela; más aún, cuando el mecanismo constitucional está siendo utilizado por el accionante a manera de un nuevo recurso procesal, a fin de que se revise una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa» (fls. 26 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 16 a 18, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el presente asuto, el accionante cuestiona la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que instauró contra su ex cónyuge Elsa Devia de Medina.
3. Examinado el fallo censurado, observa la Corte que el despacho querellado para adoptar la determinación consideró que:
«analizadas una a una y en su conjunto las pruebas aquí arrimadas, llega el juzgado a considerar que la situación que en un comienzo dio origen a que la obligación alimentaria acordada a favor de la demandada y a cargo del demandante, hoy se mantiene, pues no probó de manera alguna la parte actora que dichas circunstancias hubieran cambiado, por el contrario, fue el mismo demandante quien en su interrogatorio corroboró el hecho de que la ex cónyuge aquí demandada subiste de la cuota que él le aporta y también de lo que recibe del producto de los intereses de un CDT, que ella no trabaja, pese a que considera que al no tener vínculo con ella, «como tal sale de mis gastos» (fl. 87).
Es de anotar que si bien a la demandada le correspondieron un apartamento, dineros y un CDT, en razón de la liquidación de la sociedad conyugal con el demandante, esto ocurrió en el año 2012 (fls. 2 a 9), el apartamento es el lugar de habitación de la demandada, y el CDT le genera un interés trimestral neto que apenas llega a la suma de $1’430.983, es decir, en un promedio mensual de $476.894, suma insuficiente para atender sus necesidades básicas, pues el solo costo de la administración de la vivienda donde reside, supera la suma de $316.000 mensuales, y quedarían sin cubrir los demás gastos básicos de la demandada, a la que además de su avanzada edad, la aquejan problemas de salud, como lo demostró con las certificaciones aportadas, además que el demandante la desafilió como su beneficiaría de su sistema de salud, no obstante que también se aportó certificación de Colpatria Medicina Prepagada (fl. 84), donde figura como beneficiaría del señor Carlos Andrés Medina Devia, al parecer, hijo de las partes, y si bien podría hacer efectivo el título para sufragar sus necesidades durante un periodo de tiempo, al agotarse los recursos del mismo, no tendría como procurarse sus propios alimentos.
Por lo anterior, debió el demandado probar que con posterioridad al acuerdo alcanzado con su ex cónyuge, las circunstancias económicas de la demandada se habían modificado de tal forma que en la actualidad le permiten subsistir con sus propios medios, pues para el efecto al decretarse el divorcio con la consecuencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, ninguna pretensión del demandante se formuló respecto a la exoneración de la obligación que mantenía con su ex cónyuge, por lo que dejó vigente la obligación de suministrar alimentos; por ello, no son de recibo los argumentos de la parte actora en cuanto a que al no haberse declarado cónyuge culpable, el demandante no está obligado a seguir suministrando alimentos a su ex cónyuge, pues dicha exoneración no es una consecuencia del divorcio, más cuando de conformidad con el artículo 423 del Código Civil, en materia de alimentos son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine de mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones alimentarias.
En cuanto a la falta de capacidad económica del demandante para seguir suministrando alimentos, se tiene que adicional a la mitad de sus gananciales que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal, recibe una pensión mensual por valor de $3’500.000, como lo confesó en su interrogatorio de parte que le fue practicado, no tiene más obligaciones alimentarias aparte de la que acordó con la demandada; no probó que por la enfermedad que le aqueja, incluso desde antes de la firma del acuerdo de alimentos, se disminuyeran sus ingresos mensuales fijos, pues ellos son producto de su pensión.
En consecuencia, el Juzgado no acoge los alegatos de conclusión de la parte actora, toda vez que no probó variación alguna en las circunstancias que motivaron el acuerdo de alimentos suscrito entre las partes, el cual se mantuvo en la etapa de divorcio y que aún se mantiene, pues el hecho de no ratificarlo en dicho proceso, como expresa el apoderado, no significa que el negocio jurídico voluntario y libre acordado por las partes sobre la cuota alimentaria desaparezca, ya que para se extinguiera, se requería en dicho proceso que el demandante hubiese planteado el tema de su exoneración o finalización como pretensión, lo que allí no hizo el señor Luis Hernando Medina Flórez, demandante del divorcio, pues se repite, el origen de la obligación alimentaria entre los hoy ex cónyuges no fue una declaración de culpabilidad, sino el consenso de los dos debido a la situación allí descrita de la beneficiaria, sin que sean de recibo las exposiciones del demandante que firmó dicho documento sin leerlo, pacto que no quedó sujeto a plazo o condición como lo afirmó la parte actora, por tanto, mantiene toda su vigencia, por ende, habrán de negarse las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acogerán como probadas la excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de los fundamentos para pedir la exoneración de cuota alimentaria» y «Validez y vigencia del acuerdo sobre alimentos» (fls. 5 a 15, cdno de la Corte).
3. Bajo ese contexto, la Sala considera que la sentencia atacada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas obrantes en el juicio acusado y las particularidades del caso, pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando las conclusiones a las cuales arribó la autoridad judicial querellada no son antojadizas, aún con independencia de que la Corte las comparta o no.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
5. Ahora, si bien en el documento privado de 27 de noviembre de 2012 el accionante «de común acuerdo, en forma adulta y amigable (…)» se comprometió a suministrar a favor de su ex cónyuge Elsa Devia de Medina «la suma de $1’000.000.oo mensuales para su manutención por concepto de alimentos», lo cierto es que éste no presta mérito ejecutivo, por lo que para la Corte no existe obligación alimentaria exigible en cabeza de Luis Hernando Medina Flórez, al no provenir de una sentencia judicial o un pacto conciliatorio, razón por la cual, en últimas, es intrascendente la queja formulada por el gestor frente al pronunciamiento del juez accionado con relación a la pretensión de exoneración de alimentos, ya que no existiendo la obligación alimentaria, carecía de objeto la demanda de exoneración.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pues contrario a lo señalado por el actor, como los ex cónyuges no tienen obligación alimentaria y en la sentencia de divorcio no se impuso la obligación a ninguna de las partes como cónyuge culpable, no cabe duda que en la actualidad no existe tal carga en cabeza de alguno, precisamente porque, se itera, ya no tienen tal calidad al haberse decretado el divorcio, y del acuerdo privado que fue suscrito en el presente caso entre los interesados, no puede desprenderse la exigibilidad de tal obligación, y a lo sumo puede afirmarse que lo pactado en el documento mencionado es una obligación simplemente moral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría devuélvase el expediente de exoneración de alimentos No 11-001-31-10-0012-2014-0536 al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ