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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2681-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Rosa Miller Gómez Cañas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín, trámite al cual se vinculó a Luís Arturo Álvarez Gómez en su calidad de tercero con interés legítimo en los resultados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la vida digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al realizar una indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso y que condujo a concluir erróneamente que su demandado no ostentaba la calidad de poseedor.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y se «me conceda la reivindicación y consecuentemente la entrega material del bien en disputa….» [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante adquirió de María Sara de las Mercedes Muñoz de Paniagua, mediante escritura pública número 2800 de 30 de septiembre de 2003 el derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-467263 y ubicado en la carrera 127 A número 61-38, del corregimiento de San Cristóbal de Medellín; sobre el mismo se halla levantado un edificio de tres pisos, el cual no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal. Afirma la actora que Luís Arturo Álvarez Gómez, se encuentra ocupando el segundo piso de la edificación, bajo el argumento que está autorizado por el anterior ocupante, razón que la llevó a instaurar proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía en su contra.
2. Por auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, admitió la demanda y surtido el trámite correspondiente, se dispuso realizar las notificaciones a la parte pasiva, siendo imposible su localización y notificación personal, razón por la cual se ordenó su emplazamiento y posterior designación de curador ad litem.
3. Posesionado el curador procedió a contestar la demanda el 23 de agosto de 2012 proponiendo la excepción de mérito de «prescripción de la acción», tras señalar que entre el lapso en que se admitió la demanda (11 de agosto de 2011) y la notificación de la misma a él como representante del demandado (22 de agosto de 2012) había transcurrido más de un año.
4. Se dio traslado de la misma a la tutelante, quien presentó objeción aduciendo que las notificaciones se hicieron de acuerdo al trámite procesal, remitiéndose a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se profirió decisión expresando «Toda vez que no se dio por cierto ningún hecho, todo será objeto de prueba.»
6. Seguido el término probatorio, se allegaron dos declaraciones extra juicio de Yaneth del Carmen Ibarra y Nancy Estella Higuita Gómez quienes coincidieron en expresar que el demandado no vive en el segundo piso del inmueble objeto de la Litis desde el año 2008 y que el apartamento se encuentra abandonado y con los servicios públicos suspendidos.
7. De igual manera, se decretaron las pruebas presentadas por la accionante y se nombró perito avaluador para inspección al inmueble, no decretándose interrogatorio de parte al demandado por haber sido notificado mediante curador ad litem.
8. Agotada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se dio traslado a las partes para los alegatos de conclusión. La tutelante presentó sus exposiciones y la parte demandada guardo silencio.
9. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se cumplieron en su totalidad los presupuestos necesarios de la acción reivindicatoria por cuanto la demandante no logró probar la posesión que el demandado tiene sobre el segundo piso del bien. [Folios 11 -15, c.1]
10. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó por indebida valoración de las pruebas, cuya equivocación en su sentir originó que se desconociera que están presentes en su caso todos los elementos legales exigidos para la prosperidad de sus pretensiones.
11. El juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 10 de diciembre de 2014 confirmó el proveído emitido por el a quo, al señalar que efectivamente la tutelante no acreditó los elementos que conducen a la prosperidad de las peticiones, específicamente el de la posesión del demandado, como lo exige el artículo 946 del Código Civil en atención al análisis conjunto de todo el material probatorio obrante en el expediente. [Folios 17-23, c.1]
12. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades accionadas desconocieron que la posesión desde el momento que se presentó la demanda, ha estado y está en cabeza del demandado, quedando demostrado que lo que busca la parte pasiva es obstaculizar el desarrollo de la administración de justicia y despojarla sin fundamentos legales de su propiedad a reivindicar. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 44, c.1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, manifestó que dentro de las actuaciones surtidas por esa autoridad no se avizora que se haya incurrido en una vía de hecho, por el contrario las mismas se efectuaron ajustadas a la normatividad aplicable al caso. [Folio 50, c.1]
3. En sentencia de 9 de febrero de 2015, el Tribunal negó la protección, al manifestar que no se observó ningún defecto en el trámite del proceso censurado, que dé lugar a predicar la configuración de una vía de hecho por defecto factico. [Folios 52-55, c.1]
4. Inconforme con esa decisión, la reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 59-65, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones reivindicatorias de la demanda presentada por la accionante al no acreditar la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de disputa, se soportó en un razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
3. En efecto, en punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Juzgador, que es el fundamento de la inconformidad de la tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, el despacho judicial denunciado, precisó:
«Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de la controversia judicial en cabeza de la demandada, que como ya se dijo al advertir el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la reivindicación, lo constituye el hecho de que el bien esté ocupado por el demandado con ánimo de señor y dueño, es decir que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño, y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el artículo 762 del código civil.
El supuesto factico al que se circunscribe este requisito de la acción propuesta se encuentra probado en la medida en que la parte demandada confiese tal calidad al momento de contestar la demanda, además de otros elementos que apuntan al mismo norte.
El demandante en el libelo acusa al demandado de ocupar el inmueble materia del proceso sin justificación. En los hechos narra que «Desde hace más de dos (2) años el señor LUÍS ARTURO ALVAREZ GOMEZ, viene ocupando el segundo piso de la edificación y aduciendo que fueron autorizados por el anterior ocupante.
En las pruebas testimoniales de la parte demandante, se puede extraer apartes del testimonio de la señora Nancy Estella Higuita Gómez. El despacho le solicita a la señora Nancy que haga un relato espontaneo y concreto de todo cuanto le conste sobre los hechos y esto expuso: “…en septiembre de 2003, nosotros, mi madre, mi esposo fallecido de nombre Luis Fernando Álvarez y yo negociamos una propiedad de 3 pisos en San Cristobal con doña Sara Muñoz, esta propiedad primero y segundo piso fueron cambiados por una propiedad en la Estrella de mi mamá de nombre ROSA GOMEZ y compramos el tercer piso donde actualmente yo resido por ocho millones de pesos, este negocio lo hicimos mi esposo y yo, mi mamá firmó las escrituras, don ARTURO me di cuenta que estaba en el segundo piso en calidad de arrendatario de doña SARA, porque tiene un vínculo de familia, doña SARA nos dijo que tanto ella como don ARTURO en 1 o 2 meses entregaría el primero y segundo piso, yo ya habitaba el tercer piso, que ella le daba manejo a esa situación, para dicho termino doña SARA desocupó, don ARTURO no desocupó (…)”. Preguntada: Quien ocupa el inmueble antes descrito? Responde: “La señora de nombre OLIVIA MUÑOZ y un hijo”. Pregunta: “Sabe Usted en calidad de que está ocupando dicho inmueble Olivia Muñoz y por cuenta de quién”? Responde:” De arrendatario y por cuenta de don ARTURO ALVAREZ. Pregunta: Dígale al despacho si al momento de la negociación de la propiedad el señor LUIS ARTURO ALVAREZ se encontraba viviendo en el segundo piso y en calidad de qué? Responde: “Si, la señora doña SARA nos dijo que era su inquilino”.
En su versión, la testigo aclara que el señor Luis Arturo Álvarez tenía la calidad de arrendatario, más no era un sujeto que para su conocimiento detentaba el bien como poseedor.
(…)
Interrogada la señora YAHETH DEL CARMEN IBARRA, pregunta el despacho: “Quien ocupa el inmueble antes descrito? Responde: “Una señora doña Olivia Muñoz en calidad de arrendataria.
Preguntado por el curador: “Porque manifiesta usted al despacho que conoce a don Arturo hace como 9 años de arrendatario de la señora SARA? Responde: “porque en el momento del negocio, doña Sara le pidió un mes a doña Rosa para que los inquilinos le desocuparan la casa”.
En este punto, se puede determinar de acuerdo a las pruebas testimoniales, que el señor Arturo Álvarez – presunto poseedor- no ha deseado hacer entrega del inmueble, aduciendo que fue autorizado por el anterior propietario para permanecer en él en calidad de arrendatario.
En ese sentido, se descarta de las declaraciones analizadas una constatación de posesión del demandado Luis Álvarez en el predio materia del litigio.»
De igual forma señaló:
«….de la diligencia de inspección judicial evacuada en el predio materia de esta litis, se extrae lo siguiente:
La diligencia fue atendida por el señor Jose Soilo, actual habitante del inmueble y al ser interrogado por el despacho en que calidad se encuentra ocupando este inmueble, contestó: “Estoy de arrimado” Preguntado: Cuanto hace que vive aquí? Contestó: “Hace siete meses y esto es de la esposa del hijo mío, se llama Luz Dary, ella lo trajo aquí, yo le colaboro con los servicios” Preguntado: Conoce a doña Rosa Miller. Contesto: “No la conozco”. Preguntado: Conoce a don Luis Arturo Álvarez. Contestó: “No lo conozco”. También se hizo presente la señora Luz Dary Paniagu, quien al ser preguntada en relación al apartamento que es sujeto de la diligencia contestó: “Yo sé que mi mamá Sara Muñoz le cambió la casa de abajo por una en la Estrella. El segundo piso se lo vendió Sara a la señora Alicia, que vive en San Javier la Loma. La señora Alicia vivió acá no se desde cuando…Alicia se dio cuenta de esto y ella me dijo que si estaba comprando casa que ella me vendía la de aquí. Yo se la compré a Alicia y Arturo que así se llama el esposo. Se llama Arturo Álvarez y se la compre en el año 2010. Me hizo la compraventa. Yo la alquile. Doña Alicia y don Arturo la tenían alquilada a unos policías. Y luego volví y la alquilé a la señora MARTA OLIVA. Actualmente yo vivo aquí con mis dos hijos. Preguntada: Porque razón no ha efectuado usted el registro de la compraventa en II.PP. Contestó: “Porque no se nada de esas vueltas. Preguntada: Sabe usted donde vive el señor Arturo Álvarez. Contestó: “En Rionegro y la señora vive acá en la Loma. Don Arturo se fue hace cuatro (4) años para Rionegro a vivir.
Fluye de estas versiones, sumadas a la apreciación directa de este juzgador en la inspección judicial, que el presupuesto de la posesión que debería ostentar el demandado al momento de la presentación de la demanda no se encuentra demostrado, ni que sus habitantes del inmueble al momento de la presentación de la demanda, ni mucho menos los actuales, dan fe que su tenencia opera en virtud de un contrato de arrendamiento con el señor Luís Arturo Álvarez Gómez.
En ese sentido, concluyó: «De conformidad con lo expuesto, el demandante no acreditó los elementos que conducen a la prosperidad de las pretensiones, específicamente el de la posesión del demandado, como lo exige el artículo 946 del C.C., en mérito del análisis conjunto a todo el material probatorio obrante en el expediente.»
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez de segunda instancia, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.