STC 2681 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2681-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  nueve de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela promovida por Rosa Miller Gómez Cañas contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión y  Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión  de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a Luís Arturo Álvarez Gómez  en su calidad de tercero con interés legítimo en los  resultados.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la actora  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y a la vida digna, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al realizar una  indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso y  que condujo a concluir erróneamente que su demandado no  ostentaba la calidad de poseedor.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias  emitidas por los Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín  y se «me  conceda la reivindicación y consecuentemente la entrega  material del bien en disputa….»  [Folio  7, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante adquirió de María Sara de las Mercedes  Muñoz de Paniagua, mediante escritura pública número  2800 de 30 de septiembre de 2003 el derecho de dominio del bien  identificado con la matrícula inmobiliaria número  01N-467263 y ubicado en la carrera 127 A número 61-38, del  corregimiento de San Cristóbal de Medellín; sobre el  mismo se halla levantado un edificio de tres pisos, el cual no ha  sido sometido al régimen de propiedad horizontal.  Afirma la  actora que Luís Arturo Álvarez Gómez, se  encuentra ocupando el segundo piso de la edificación, bajo el  argumento que está autorizado por el anterior ocupante, razón  que la llevó a instaurar proceso ordinario reivindicatorio de  menor cuantía  en su contra.  

2.  Por auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Medellín, admitió la demanda y surtido el  trámite correspondiente, se dispuso realizar las  notificaciones a la parte pasiva, siendo imposible su localización  y notificación personal, razón por la cual se ordenó  su emplazamiento y posterior designación de curador ad litem.  

3.  Posesionado el curador procedió a contestar la demanda el 23  de agosto de 2012 proponiendo la excepción de mérito de  «prescripción  de la acción»,  tras señalar que entre el lapso en que se admitió la  demanda (11 de agosto de 2011) y la notificación de la misma a  él como representante del demandado (22 de agosto de 2012)  había transcurrido más de un año.  

4.  Se dio traslado de la misma a la tutelante, quien presentó  objeción aduciendo que las notificaciones se hicieron de  acuerdo al trámite procesal, remitiéndose a los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, se profirió decisión  expresando «Toda  vez que no se dio por cierto ningún hecho, todo será  objeto de prueba.»  

6.  Seguido el término probatorio, se allegaron dos declaraciones  extra juicio de Yaneth del Carmen Ibarra y Nancy Estella Higuita  Gómez quienes coincidieron en expresar que el demandado no  vive en el segundo piso del inmueble objeto de la Litis desde el año  2008 y que el apartamento se encuentra abandonado y con los servicios  públicos suspendidos.  

7.  De igual manera, se decretaron las pruebas presentadas por la  accionante y se nombró perito avaluador para inspección  al inmueble, no decretándose  interrogatorio de parte al  demandado por haber sido notificado mediante curador ad litem.  

8.  Agotada la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil se dio traslado a las partes para los alegatos de  conclusión. La tutelante presentó sus exposiciones y la  parte demandada guardo silencio.  

9.  El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Medellín desestimó las  pretensiones de la demanda tras considerar que no se cumplieron en su  totalidad los presupuestos necesarios de la acción  reivindicatoria por cuanto la demandante no logró probar la  posesión que el demandado tiene sobre el segundo piso del  bien. [Folios 11 -15, c.1]  

10.  Inconforme  con la decisión la accionante la impugnó por indebida  valoración de las pruebas, cuya equivocación en su  sentir originó que se desconociera que están presentes  en su caso todos los elementos legales exigidos para la prosperidad  de sus pretensiones.  

11.  El juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa  ciudad, el 10 de diciembre de 2014 confirmó el proveído  emitido por el a quo, al señalar que efectivamente la  tutelante no acreditó los elementos que conducen a la  prosperidad de las peticiones, específicamente el de la  posesión del demandado, como lo exige el artículo 946  del Código Civil en atención al análisis  conjunto de todo el material probatorio obrante en el expediente.  [Folios 17-23, c.1]  

12.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales, porque las autoridades accionadas desconocieron que la  posesión desde el momento que se presentó la demanda,  ha estado y está en cabeza del demandado, quedando demostrado  que lo que busca la parte pasiva es obstaculizar el desarrollo de la  administración de justicia y despojarla sin fundamentos  legales de su propiedad a reivindicar. [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de enero de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado a los accionados y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 44, c.1]  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, manifestó que dentro de las actuaciones  surtidas por esa autoridad no se avizora que se haya incurrido en una  vía de hecho, por el contrario las mismas se efectuaron  ajustadas a la normatividad aplicable al caso. [Folio 50, c.1]  

3.  En sentencia de 9 de febrero de 2015, el Tribunal negó la  protección, al manifestar que no se observó ningún  defecto en el trámite del proceso censurado, que dé  lugar a predicar la configuración de una vía de hecho  por defecto factico. [Folios 52-55, c.1]  

4.  Inconforme  con esa decisión, la reclamante la impugnó, reiterando  los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 59-65, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por cuanto la determinación  censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el  fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones  reivindicatorias de la demanda presentada por la accionante al no  acreditar la posesión del demandado sobre el inmueble objeto  de disputa, se soportó en un razonado análisis de las  pruebas recopiladas en el expediente.  

3.  En  efecto, en punto de la prueba en la que sustentó su decisión  el Juzgador, que es el fundamento de la inconformidad de la  tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración  de las mismas, el despacho judicial denunciado, precisó:  

«Sigue  entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien  objeto de la controversia judicial en cabeza de la demandada, que  como ya se dijo al advertir el segundo de los requisitos que  establece la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la  reivindicación, lo constituye el hecho de que el bien esté  ocupado por el demandado con ánimo de señor y dueño,  es decir que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño,  y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el  artículo 762 del código civil.  

El  supuesto factico al que se circunscribe este requisito de la acción  propuesta se encuentra probado en la medida en que la parte demandada  confiese tal calidad al momento de contestar la demanda, además  de otros elementos que apuntan al mismo norte.  

El  demandante en el libelo acusa al demandado de ocupar el inmueble  materia del proceso sin justificación. En los hechos narra que  «Desde hace más de dos (2) años el señor  LUÍS ARTURO ALVAREZ GOMEZ, viene ocupando el segundo piso de  la edificación y aduciendo que fueron autorizados por el  anterior ocupante.  

En  las pruebas testimoniales de la parte demandante, se puede extraer  apartes del testimonio de la señora Nancy Estella Higuita  Gómez. El despacho le solicita a la señora Nancy que  haga un relato espontaneo y concreto de todo cuanto le conste sobre  los hechos y esto expuso: “…en septiembre de 2003,  nosotros, mi madre, mi esposo fallecido de nombre Luis Fernando  Álvarez y yo negociamos una propiedad de 3 pisos en San  Cristobal con doña Sara Muñoz, esta propiedad primero y  segundo piso fueron cambiados por una propiedad en la Estrella de mi  mamá de nombre ROSA GOMEZ y compramos el tercer piso donde  actualmente yo resido por ocho millones de pesos, este negocio lo  hicimos mi esposo y yo, mi mamá firmó las escrituras,  don ARTURO me di cuenta que estaba en el segundo piso en calidad de  arrendatario de doña SARA, porque tiene un vínculo de  familia, doña SARA nos dijo que tanto ella como don ARTURO en  1 o 2 meses entregaría el primero y segundo piso, yo ya  habitaba el tercer piso, que ella le daba manejo a esa situación,  para dicho termino doña SARA desocupó, don ARTURO no  desocupó (…)”. Preguntada: Quien ocupa el  inmueble antes descrito? Responde: “La señora de nombre  OLIVIA MUÑOZ  y un hijo”. Pregunta: “Sabe Usted en  calidad de que está ocupando dicho inmueble Olivia Muñoz  y por cuenta de quién”? Responde:” De arrendatario  y por cuenta de don ARTURO ALVAREZ. Pregunta: Dígale al  despacho si al momento de la negociación de la propiedad el  señor LUIS ARTURO ALVAREZ se encontraba viviendo en el segundo  piso y en calidad de qué? Responde: “Si, la señora  doña SARA nos dijo que era su inquilino”.  

En su versión,  la testigo aclara que el señor Luis Arturo Álvarez  tenía la calidad de arrendatario, más no era un sujeto  que para su conocimiento detentaba el bien como poseedor.  

(…)  

Interrogada la  señora YAHETH DEL CARMEN IBARRA, pregunta el despacho: “Quien  ocupa el inmueble antes descrito? Responde: “Una señora  doña Olivia Muñoz en calidad de arrendataria.  

Preguntado  por el curador: “Porque manifiesta usted al despacho que conoce  a don Arturo hace como 9 años de arrendatario de la señora  SARA? Responde: “porque en el momento del negocio, doña  Sara le pidió un mes a doña Rosa para que los  inquilinos le desocuparan la casa”.  

En  este punto, se puede determinar de acuerdo a las pruebas  testimoniales, que el señor Arturo Álvarez –  presunto poseedor- no ha deseado hacer entrega  del inmueble,  aduciendo que fue autorizado por el anterior propietario para  permanecer en él en calidad de arrendatario.  

En  ese sentido, se descarta de las declaraciones analizadas una  constatación de posesión del demandado Luis Álvarez  en el predio materia del litigio.»  

De igual forma  señaló:  

«….de  la diligencia de inspección judicial evacuada en el predio  materia de esta litis, se extrae lo siguiente:  

La  diligencia fue atendida por el señor Jose Soilo, actual  habitante del inmueble y al ser interrogado por el despacho en que  calidad se encuentra ocupando este inmueble, contestó: “Estoy  de arrimado” Preguntado: Cuanto hace que vive aquí?  Contestó: “Hace siete meses y esto es de la esposa del  hijo mío, se llama Luz Dary, ella lo trajo aquí, yo le  colaboro con los servicios” Preguntado: Conoce a doña  Rosa Miller. Contesto: “No la conozco”. Preguntado:  Conoce a don Luis Arturo Álvarez. Contestó: “No  lo conozco”. También se hizo presente la señora  Luz Dary Paniagu, quien al ser preguntada en relación al  apartamento que es sujeto de la diligencia contestó: “Yo  sé que mi mamá Sara Muñoz le cambió la  casa de abajo por una en la Estrella. El segundo piso se lo vendió  Sara a la señora Alicia, que vive en San Javier la Loma. La  señora Alicia vivió acá no se desde  cuando…Alicia se dio cuenta de esto y ella me dijo que si  estaba comprando casa que ella me vendía la de aquí. Yo  se la compré a Alicia y  Arturo que así se llama el  esposo. Se llama Arturo Álvarez  y se la compre en el año  2010. Me hizo la compraventa. Yo la alquile. Doña Alicia y don  Arturo la tenían alquilada a unos policías. Y luego  volví y la alquilé a la señora MARTA OLIVA.  Actualmente yo vivo aquí con mis dos hijos. Preguntada: Porque  razón no ha efectuado usted el registro de la compraventa en  II.PP. Contestó: “Porque no se nada de esas vueltas.  Preguntada: Sabe usted donde vive el señor Arturo Álvarez.  Contestó: “En Rionegro y la señora vive acá  en la Loma. Don Arturo se fue hace cuatro (4) años para  Rionegro a vivir.  

Fluye  de estas versiones, sumadas a la apreciación directa de este  juzgador en la inspección judicial, que el presupuesto de la  posesión que debería ostentar el demandado al momento  de la presentación de la demanda no se encuentra demostrado,  ni que sus habitantes del inmueble al momento de la presentación  de la demanda, ni mucho menos los actuales, dan fe que su tenencia  opera en virtud de un contrato de arrendamiento con el señor  Luís Arturo  Álvarez Gómez.  

En  ese sentido, concluyó: «De  conformidad con lo expuesto, el demandante no acreditó los  elementos que conducen a la prosperidad de las pretensiones,  específicamente el de la posesión del demandado, como  lo exige el artículo 946 del C.C., en mérito del  análisis conjunto a todo el material probatorio obrante en el  expediente.»  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el juez de segunda instancia, con respaldo en la  autonomía que le reconoce la Constitución Política.  

6.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo censurado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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