STC 6145 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC6145-2015  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2015-00161-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por María  Guillermina Galindo Romero y Numael Alfonso Gaona Galindo contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, (Boyacá), y el  Juzgado Tercero de Familia de Tunja, con  ocasión del juicio de sucesión promovido por la aquí  actora respecto del causante, José Manuel Gaona Torres.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderada judicial, la actora reclama el amparo de los  derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.  Para  sustentar su reparo, asevera que junto con su descendiente inició  el sucesorio materia de este reparo en el mes de septiembre de 2012  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, asunto en el  cual, se cauteló el inmueble denominado “El  Pedregal”,  donde vive la gestora en compañía de su hijo, y en su  momento habitó su esposo, José Manuel Gaona Torres.  

2.2.  Agrega que en el decurso anunció la existencia de otros  herederos,  acudiendo Siervo y Martha Gaona, sin que los señores José  Antonio y Pedro Julio Gaona Sanabria, hubiesen comparecido.  

2.3.  Indica que con posterioridad se enteró que José Antonio  y Pedro Julio Gaona Sanabria solicitaron la nulidad del comentado  juicio, por haber adelantado “(…) unos  días antes (…)”  mortuorio de José Manuel Gaona Torres ante el Juzgado Tercero  de Familia de Tunja, allí les fue adjudicado el único  bien relicto, es decir, aquél donde reside la tutelante y su  hijo.  

2.5.  Advierte haberse invalidado el asunto y disiente de esa  determinación, pues, en su criterio han debido respetarse las  medidas cautelares, la antigüedad del proceso y la repartición  equitativa de la masa sucesoral.  

2.6.  Refiere que no tuvo la oportunidad  “(…) de  hacerse parte dentro de [la  sucesión a la]  que se le está dando plena valide[z]  (…)”, [y considera, que] “(…) no  era competencia del Juzgado de [F]amilia  tramitar (…)”,  ese  asunto.  

2.7.  Sostiene que “(…) para  la protección de sus derechos este es el único  mecanismo con el que cuenta “(…),  tras haber intentado fallidamente la usucapión respecto del  bien raíz en litigio.  

3.  Por  tanto, implora revocar las actuaciones y en su lugar, continuar con  el trámite del  juicio.  

1.1.  Respuesta del accionado y de los vinculados  

El  Juzgado  Tercero  de Familia de Tunja pidió no conceder el amparo, manifestando  que “(…) es  cierto que en el año 2012 [en  el mes de septiembre] se  inició proceso de SUCESIÓN del causante JOSÉ  MANUEL GAONA TORRES ante el Juzgado [P]romiscuo  Municipal de Boyacá (…)  y en este Juzgado se inició (…)    SUCESIÓN respecto del mismo causante en el mes de [a]bril  del año 2012 (…)”,  el cual concluyó con sentencia del 18 de octubre del año  2013.  

Aseveró  que la gestora “(…) en  el momento que tuvo conocimiento de la existencia de este proceso y  la nulidad decretada (…)”,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, debió  exigir su reconocimiento “(…) y  solicitar que se rehaga la partición teniendo en cuenta que  existen otros herederos de acuerdo a lo dispuesto por el Art 620 del  C. de P.C. (…)”.  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Boyacá hizo  un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del  resguardo al considerar que no existe “(…) vulneración  alguna a los derechos fundamentales de la accionante (…)”.  

El  señor José Antonio Gaona Zanabria replicó el  ruego tuitivo, manifestando que por la fecha de admisión de la  sucesión y por el valor del predio objeto de debate, el  competente para conocer era el Juez Tercero de Familia, quien además  realizó los respectivos emplazamientos.  

John  Jairo Yepes Martínez coadyuvó los fundamentos del  amparo y recordó que la causa mortuoria adelantada en el  Juzgado Promiscuo de Boyacá es anterior a la del Juzgado  Tercero de Familia de Tunja,  y “(…) en  ninguno de los dos juzgados se presentó una causal de nulidad  sino un conflicto (624)  (…)” de competencias.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada tras advertir que el Juzgado Municipal  fundó la nulidad “(…) en  la causal 3ª del artículo 140 del C. de P.C. (…)  desbordando  lo señalado en la norma por  (…) hechos  que no han ocurrido en actuaciones al interior del proceso, y  edificando una causal que no hace presencia (…)”.  

Agregó  que la reclamante en tutela para hacer valer sus derechos podía  “(…) acudir  al recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de  la Juez de Familia, bajo las causales 7ª y 8ª del artículo  380 del C. de P.C.  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó: “(…) al  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYACÁ (BOYACÁ) que  profiera nueva decisión, atendiendo lo motivado en ese fallo  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  titular del Juzgado Tercero de Familia – Oralidad de Tunja  impugnó el memorado proveído, cimentada en que dentro  del trámite del respectivo proceso no se incurrió en  violación al debido proceso o derecho de defensa.  

Sostuvo  que no es clara la orden emitida por la Corporación de  instancia y que en ese despacho no se ha adelantado actuación  respecto de la causante Evangelina Sanabria.  

José  Antonio Gaona Zanabria recurrió en alzada la citada sentencia  reiterando  los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo  genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.   Es  menester precisar que sólo las determinaciones judiciales  arbitrarias con directa repercusión en los derechos  fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  La promotora de este auxilio, reprocha las providencias dictadas,  una, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá declarando  la nulidad de lo actuado, al advertir la concurrencia de dos  sucesorios, respecto del mismo causante, y, la otra, por el Juzgado  Tercero de Familia de Tunja confirmando tal decisión.  

Para  definir de la forma cuestionada el Juzgado Municipal convocado señaló  que profirió auto de apertura de la aludida sucesión  el  12 de septiembre de 2012 y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el  7 de mayo de 2012,  quien  concluyó su actuación “(…) mediante  sentencia aprobatoria de fecha (18) de octubre de 2013  (…)”.  

La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá refirió  que “(…) [es]  evidente que e[s]e  despacho judicial profirió auto admisorio cuando ya otro juez  de carácter superior había proferido providencia que  versaba sobre las mismas partes y bienes (…);  por tal razón decretó “(…) la  nulidad solicitada en aplicación al numeral 3 del artículo  140 del C.P.C., a partir del auto admisorio de la demanda (…)”,  bajo  el supuesto de proceder contra una providencia ejecutoriada del  superior.  

Frente  a la anterior determinación la allí demandante recurrió  en reposición y apelación. El primer recurso no logró  derruir el auto atacado, concediéndose el segundo, desatado  por la Juez Tercero de Familia de Tunja en el sentido de  confirmar  tal pronunciamiento, apuntalada en que “(…) En  el asunto sublite es evidente que se configuró el tercer  evento (sic)descrito  en la causal 3ª de nulidad  (…)”, como lo advirtió el a  quo,  pues, “(…) revivir  un proceso que ha finalizado por sentencia o por cualquiera de las  formas anormales del proceso, significa violentar el principio de  cosa juzgada  (…)”.  

3.  El  Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el  amparo, no obstante, esta Corte revocará el auxilio, puesto  que las  providencias reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de  garantías fundamentales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  El error conceptual imputado por dicha Corporación no emerge  como grosero, así pueda disentirse.  

4.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

5.  Ahora, en punto de la citación, de los interesados a un  sucesorio de estirpe judicial, no se advierte irregularidad por parte  de los estrados convocados, pues, las decisiones se encuentran  conforme a derecho de acuerdo con los textos del Estatuto  Procedimental Civil vigente:  

“(…)  Artículo 587: Demanda.  Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados  que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá  pedir la apertura del proceso de sucesión (…)”.  

“(…)  Artículo 590: Reconocimiento  de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán  las siguientes reglas:  

(…)  

3.  Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la  sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de  bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge  sobreviviente o el albacea podrán  pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se  aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  587 (…)”.  

“(…)  Artículo 591: Requerimiento  para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión  podrá  pedir antes o después de su iniciación  que conforme al  artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier  asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación  que se le hubiere deferido  (…)”. (Negrita por el despacho)  

El  Código General del Proceso dispone:  

“(…)  Artículo 490: Presentada  la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará  abierto el proceso de sucesión, ordenará  notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero  permanente, para los efectos previstos en el artículo 492  (…)”.  

“(…)  Artículo 492: Para  los fines previstos en el artículo 1289 del Código  Civil, el juez requerirá  a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20)  días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia  la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará  el requerimiento  si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el  peticionario presenta la prueba respectiva (…)”.  (negrita  por el despacho)  

La  contrastación entre el régimen vigente con el nuevo  Estatuto General del Proceso, refleja que los sentenciadores  ajustaron su comportamiento sobre la citación de los  interesados al sucesorio, a la normatividad vigente del Código  de Procedimiento Civil, sin que fuera perentorio para los mismos,  notificarlos obligadamente, pues tal exigencia solo devendrá  imperativa una vez entre en vigencia la nueva codificación.  

6.  Ahora bien, refuerza el fracaso de la salvaguarda el que la promotora  cuenta con herramientas de defensa idóneas para reclamar sus  derechos patrimoniales y los de su menor hijo, particularmente, la  acción  de petición de herencia consagrada en el artículo 1321  del Código Civil, a  fin que se rehaga la partición, siendo esto, en esencia, lo  perseguido mediante el actual auxilio.  

La  norma en cita establece:  

“(…)  [E]l  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendrá acción para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,  tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto  era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,  arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a  sus dueños”.  

Según  el precepto transcrito, puede acudir a la acción de petición  de herencia quien acredite oportunamente ante el juez de familia los  elementos de tipo: i) subjetivo o  condición de heredero, y  ii) el objetivo, materializado en los bienes relictos motivo de  reivindicación, ocupados por otros asignatarios, como en el  presente evento acaeció2,  como consecuencia de la sentencia aprobatoria de partición  fechada 18 de octubre de 2013.  

7.  El mecanismo alterno como atrás fue enseñado, resulta  eficaz para la protección de la heredera frente a sus derechos  sucesorales:  

“(…) [E]l  ordenamiento jurídico tiene establecidas vías  judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera  corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han  comparecido, a través de la acción de petición  de herencia  (…)”3.  

En  una acción similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”4.  

8.  Sin más disquisiciones, el proveído atacado se  infirmará para en su lugar desestimar la salvaguarda incoada.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Postura          reiterada en la sentencia STC1598 de 6 de noviembre de 2014, exp.          2014-0209-01.  

3          CSJ. STC. 28 de agosto          de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00228-01.  

4          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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