STC 11336 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00158-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de  julio de 2015, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que negó la tutela de Inversiones Karex S.A.S  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad;  siendo vinculado Carmelo  Eliecer Rengifo Zuleta.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de su representante legal, la promotora  sostiene que le fue transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a la garantía referida, la  sanción por el no pago del «impuesto  de remate»  dentro del «hipotecario»  de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 1 a 26, cuaderno 1):  

a.-)        Que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudicó cinco (5)  bienes por cuenta de su crédito, avaluados en trescientos  veintisiete millones quinientos treinta y seis mil pesos ($  327´536.000).  

b.-)        Que  le otorgaron tres (3) días para consignar el gravamen previsto  en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.  

c.-)        Que,  ante la no cancelación, aplicó el correctivo del  artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en  cuantía de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y  cuatro mil pesos ($ 78´554.000), correspondiente al veinte por  ciento (20 %) de la cifra arriba indicada. Además, advirtió  que contra esa resolución «no  procede recurso alguno».  

d.-)        Que,  mediando acción de amparo, admitió la reposición,  redujo el monto de la sanción a sesenta y cinco millones  quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200), y no  concedió la apelación por no ser el auto susceptible de  tal instrumento de contradicción.  

f.-)  Que la pena es exorbitante si se estima que el valor del tributo  ascendía solamente a seis millones doscientos noventa y un mil  ciento cincuenta pesos ($ 6´291.150).  

g.-)        Que,  además, no está consagrada para los adjudicatarios en  razón de la obligación y resulta desproporcionada  atendidas las circunstancias del caso.  

4.-  Reclama, en consecuencia, se revoque el proveído censurado.  

II.-  RESPUESTA  DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó  que se trata de un ejecutivo mixto, que como en la almoneda se omitió  prevenir «respecto  al pago del impuesto»,  se dio un plazo adicional para que la interesada actuara de  conformidad, pero no atendió la orden en tal sentido ni la  reprochó, a pesar de notificarse por estado, por lo que se  imponía multar a la demandante (folio 94 a 101).  

Carmelo  Eliecer Rengifo Zuleta guardó  silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  confirió  la salvaguarda porque es razonable el estudio realizado por el juez  de instancia del artículo 529 del estatuto procedimental  civil, de ahí que no merezca la intervención  constitucional, pues, «es  consecuente con lo que dispone el precepto»  exigir pagar el impuesto al acreedor que pide y obtiene que se  adjudique el bien dado en hipoteca, una vez declarada desierta la  licitación (folios 135 143).  

IV.-  IMPUGNACIONES  

La  libelista  manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos  en que sustentó el libelo, reiterando que el guarismo es  desmedido toda vez el impuesto ascendía  solamente a seis millones doscientos noventa y un mil ciento  cincuenta pesos ($ 6´291.150) y la sanción equivale a  sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($  65´507.200), y  es errado el entendimiento  que se le da al canon citado, pues, se trata de la adquisición  de unos bienes por fuera de la diligencia de remate (folios  149 a 150).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena lesionó  las prerrogativas aducidas al sancionar a Karex  S.A.S por  un monto de sesenta  y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($  65´507.200), equivalente  al  «veinte  por ciento del avalúo de los inmuebles»  adjudicados  por cuenta del crédito, en el ejecutivo mixto que le sigue a  Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, por el no pago del impuesto del tres  por ciento (3 %) consagrado en el artículo 7º de la Ley  11 de 1987.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los  eventos en los que son ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. En          el trámite coercitivo de Inversiones          Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta:  

3.1.2.-  Que la audiencia se declaró desierta y allí mismo  Inversiones Karex S.A.S. solicitó se le adjudicaran cinco (5)  de los seis (6) bienes en razón de su acreencia, a lo que se  accedió sin que se le informara el deber de pagar el impuesto  previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 (9 dic. 2013),  folios 21 y 22 cuaderno Corte.  

3.1.3.-  Que  el Despacho se abstuvo de aprobar la licitación y le otorgó  a la sociedad tres (3) días para consignar el valor del  tributo (6 feb. 2014), folios 21 y 22 cuaderno Corte.  

3.1.4.-  Que  no interpuso ningún recurso ni cumplió en el término  establecido.  

3.1.5.-  Que  la interesada pidió reconsiderar la multa de la que habla el  inciso final del artículo 529 del Código de  Procedimiento Civil o se fijara «nueva  fecha»  para cumplir con dicha carga (folios 103 a 106).  

3.1.6.-  Que  se improbó la subasta y se le ordenó pagar el  equivalente al veinte por ciento (20 %) «del  avalúo de los bienes inmuebles, es decir, la suma de  $78.554.000» por  el no pago oportuno. Igualmente, se advirtió que contra esa  decisión «no  procede recurso alguno»  (25 feb. 2014), folios 25 y 26 cuaderno Corte.  

3.1.7.-  Que  se solicitó la declaratoria de «ilegalidad»  de la «improbación  de la diligencia de remate»,  al negar la posibilidad «a  las partes de presentar los recursos ordinarios que fueren  procedentes»  (folio 1).  

3.1.8.-  Que  se accedió a la petición y se reestableció el  término para replicar la resolución (23 oct. 2014),  folios 27 a 29 cuaderno Corte.  

3.1.9.-  Que  se repuso parcialmente el auto reprochado (20 mar. 2015),  exclusivamente en cuanto al «al  monto de la sanción -la  que se redujo de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y  cuatro mil pesos ($ 78´554.000) a sesenta y cinco millones  quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200)-, empero,  se mantuvo en firme las consideración respecto de la  procedencia de la misma».  No  se concedió la alzada por no estar enlistada dentro del  artículo  351 del estatuto procedimental  civil  (folio 97 a 99).  

3.2  En la tutela con radicado 2014-00109-01:  

3.2.1.-  Que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó el auxilio instaurado por Karex  S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  capital,  en la  que atacó «la  providencia que le impuso el gravamen económico por no  cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo  que le sigue a Rengifo Zuleta, la que además califica de  desproporcionada»  (28  abr. 2014), folios 4 a 20, cuaderno Corte.  

3.2.2.-  Que la Sala de Casación Civil confirmó el fallo (6 jun.  2014), por no haberse replicado el proveído censurado o  solicitado su corrección, además, encontró  razonable el cobro del impuesto  previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 en las  circunstancias descritas (folios  4 a 20, cuaderno Corte).  

4.-  No se acogerá la queja pero por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante  ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre esta figura  jurídica la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,  

(…)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada 5  sep., STC2129-2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).  

Al igual que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, reiterada STC2129,  2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).  

Estudiado  el amparo anteriormente formulado por Karex S.A.S. frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito, tempranamente se advierte que se  configura tal fenómeno.  

En  el primero (2014-00109-01), existe coincidencia en los sujetos activo  y pasivo y en el pleito atacado –ejecutivo mixto de Inversiones  Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta-;  el derecho invocado fue el «debido  proceso»,  y la  pretensión se orientó a obtener la ilegalidad  de  «la  providencia que le impuso el gravamen económico por no  cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo  hipotecario (sic) que le sigue a Rengifo Zuleta, la que además  califica de desproporcionada».  

En  el que actualmente es objeto de estudio (2015-00158-02),  Inversiones Karex S.A.S. implora la defensa del «debido  proceso», y  pretende, tal como se dejó reseñado, que  se  revoque «la  sanción que consideramos no es aplicable al supuesto fáctico  (…) además de haberse fijado de manera excesiva,  pronunciamiento que a su vez está soportado en  interpretaciones erróneas de la norma fundamento de derecho».  

Se  observa entonces, que la gestora ya adelantó otro resguardo  contra el mismo funcionario, reclamando el auxilio del mismo derecho,  y teniendo como soporte de su libelo hechos equivalentes, además  de perseguir la invalidación de lo resuelto el 25 de febrero  de 2014.  

Pero  ya en el juicio 2014-00109-01, se descartó la protección  porque  

(i)  Inversiones  Karex S.A.S., a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en  reposición,  guardó silencio, no siendo de recibo el argumento atinente a  que el interlocutorio atacado no era susceptible de «recurso  alguno»,  aunque el juzgado convocado se haya manifestado expresamente en tal  sentido, ya que «es  el legislador, que no el juzgador, quien determina cuáles son  las providencias judiciales que se pueden cuestionar a través  de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación».  

(ii)  Acerca de la cuantía de la pena, también pudo pedir, en  el evento de considerar que no correspondía a la realidad por  haberse incurrido en equivocación matemática, que se  corrigiera el auto en ese preciso aspecto, con apoyo en el artículo  310 del Código de Procedimiento Civil.  

(iii)  Para  finalizar,  y  con  abstracción  de  lo  precedente,  se  indicó  que  las  motivaciones  aducidas  por  la  autoridad  censurada  para  improbar  la  adjudicación  y,  consecuentemente,  aplicar la multa que refuta la opugnante, no lucían  arbitrarias ni irrazonables, ya que obedecieron a la exegesis que el  juzgador realizó de las circunstancias del caso de cara a la  normatividad aplicable, la cual, con independencia de que se  compartiera o no, no entrañaba un quebrantamiento de las  prerrogativas invocadas.  

Sobre  la razonabilidad se adujo  

(…)  sostuvo  la autoridad censurada que la penalidad era inevitable porque el  tributo debió ser pagado «dentro de los tres (3) días  siguientes a la diligencia de remate», sin perjuicio de que,  como no se hizo prevención en tal sentido, se le garantizó  esa defensa mediante el proveído del 6 de febrero de este año,  concesión que también fue desatendida en el referido  plazo y «sin que haya siquiera manifestado la ocurrencia de  alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito frente a su  conducta omisiva, dejando vencer por demasía dicho término,  pretendiendo ahora que se le otorgue uno adicional, que no contempla  la norma», refiriéndose al artículo 529 del  Código de Procedimiento Civil. Por  tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía  estuvo legalmente motivada y no transgrede derechos fundamentales de  la promotora, más aun cuando es evidente que su pretensión  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente al criterio jurídico del juzgador, lo que naturalmente  excede el ámbito del sentenciador constitucional, dada la  naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una  instancia más dentro de los juicios. (folio  16, cuaderno Corte).  

Así  las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el  reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente  idénticos, replanteando un tema ya discutido.  

Ahora,  no subsana la duplicidad que el actual instrumento  de protección sea interpuesto después de que  se repuso parcialmente la determinación para reducir el  arancel a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos  pesos ($ 65´507.200), y no se concedió la apelación  por improcedente,  ya que se dejaron a salvo los supuestos legales y fácticos  para modificar únicamente la operación aritmética,  sin que por ello se pueda reabrir un debate que ya había sido  sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.  

4.2.-  No  obstante lo anterior, se reitera, la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito no se presenta arbitraria, sino  que obedece a una interpretación plausible del artículo  529 del Código de Procedimiento Civil según se observa  en la audiencia celebrada el 9 diciembre de 2013, en donde el  ejecutante hizo postura y se le adjudicaron los predios por cuenta de  su acreencia, acto respecto del cual procede el cobro del impuesto  previsto en el artículo 7 de la ley 11 de 1987 de conformidad  con el fallo de inexequibilidad del 28 de febrero de 1991 proferido  por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia.  

El  señalado tributo, de acuerdo con el citado precepto y  acorde con lo que sentenció la Corte, debe ser cancelado  por quienes adquirieran bienes en diligencias de remate,  no importando si la «postura»  se realiza con base en el crédito o no, pues, únicamente  se excluye de tal carga al demandante que pide se adjudique el bien  dado en hipoteca o prenda dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha en que fue declarada desierta la licitación,  tal como prevé el numeral 3 del artículo 557 ibídem.  

En  efecto, en  aquella oportunidad dijo la Corporación,  

Nótese  cómo insistentemente el artículo copiado  -7º  de la Ley 11 de 1987-  habla del remate para  determinar así el presupuesto de hecho de la obligación  tributaria, refiriéndose al adquirente en remate para  individualizar al sujeto pasivo del impuesto (…); reiteración  de la norma tributaria que impide una comprensión analógica  de ella a fin de incluir dentro de los obligados a pagar el impuesto  (…) a quienes por fuera del remate, y en virtud de haber  resultado desierta la licitación, adquieren el bien de que se  trate por adjudicación directa que en razón de su  crédito les haga el juez. En efecto, dada la precisión  del legislador al imponer la carga tributaria, no cabe interpretación  que permita gravar cualquier otra adquisición de bienes que se  realice dentro del proceso ejecutivo, si ella no es consecuencia de  un remate en el cual se adjudique el bien a quien mejores condiciones  económicas ofrezca por él. La adquisición en el  supuesto que señala la norma no encaja dentro del concepto de  adquisición «en remates», por precisamente  realizarse por fuera de la diligencia que se efectúa con ese  propósito y en ejercicio de la opción que ofrece la ley  al acreedor de mejor derecho para pedir que se adjudique el bien una  vez concluya la licitación o subasta pública por  haberse declarado desierta. Las normas que establecen impuestos son  de aplicación restrictiva y no puede hacerse de ellas  interpretaciones extensivas para gravar hechos que guarden alguna  semejanza o relación con los que de manera precisa ha definido  el legislador al imponer el tributo. Es por esto que resulta  inexequible el segmento acusado, en cuanto al Ejecutivo, sin  facultarlo para ello la ley de investidura, extendió dicho  impuesto al acreedor que haciendo uso del derecho que le otorga la  ley civil pide y obtiene de] juez que le adjudique el bien para  mediante esta sui generis dación  en pago ver satisfecho su crédito. Pero, como  es obvio, si la adquisición es resultado no de esta  singularísima datio in solutum sino  de su intervención en el remate como postor, deberá  entonces el acreedor que así se comporta pagar el impuesto  establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, pues  en tal caso sí es sujeto pasivo del tributo por ser uno de  «los adquirentes en remates» que allí se prevén.(CSJ  SP, 28 feb. 1991, exp. 2202).  

5.-  Consecuentemente, se impone desestimar la alzada y ratificar el  pronunciamiento revisado, pero por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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