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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00158-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Inversiones Karex S.A.S frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; siendo vinculado Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de su representante legal, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a la garantía referida, la sanción por el no pago del «impuesto de remate» dentro del «hipotecario» de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 26, cuaderno 1):
a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudicó cinco (5) bienes por cuenta de su crédito, avaluados en trescientos veintisiete millones quinientos treinta y seis mil pesos ($ 327´536.000).
b.-) Que le otorgaron tres (3) días para consignar el gravamen previsto en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.
c.-) Que, ante la no cancelación, aplicó el correctivo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en cuantía de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 78´554.000), correspondiente al veinte por ciento (20 %) de la cifra arriba indicada. Además, advirtió que contra esa resolución «no procede recurso alguno».
d.-) Que, mediando acción de amparo, admitió la reposición, redujo el monto de la sanción a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200), y no concedió la apelación por no ser el auto susceptible de tal instrumento de contradicción.
f.-) Que la pena es exorbitante si se estima que el valor del tributo ascendía solamente a seis millones doscientos noventa y un mil ciento cincuenta pesos ($ 6´291.150).
g.-) Que, además, no está consagrada para los adjudicatarios en razón de la obligación y resulta desproporcionada atendidas las circunstancias del caso.
4.- Reclama, en consecuencia, se revoque el proveído censurado.
II.- RESPUESTA DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que se trata de un ejecutivo mixto, que como en la almoneda se omitió prevenir «respecto al pago del impuesto», se dio un plazo adicional para que la interesada actuara de conformidad, pero no atendió la orden en tal sentido ni la reprochó, a pesar de notificarse por estado, por lo que se imponía multar a la demandante (folio 94 a 101).
Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No confirió la salvaguarda porque es razonable el estudio realizado por el juez de instancia del artículo 529 del estatuto procedimental civil, de ahí que no merezca la intervención constitucional, pues, «es consecuente con lo que dispone el precepto» exigir pagar el impuesto al acreedor que pide y obtiene que se adjudique el bien dado en hipoteca, una vez declarada desierta la licitación (folios 135 143).
IV.- IMPUGNACIONES
La libelista manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó el libelo, reiterando que el guarismo es desmedido toda vez el impuesto ascendía solamente a seis millones doscientos noventa y un mil ciento cincuenta pesos ($ 6´291.150) y la sanción equivale a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200), y es errado el entendimiento que se le da al canon citado, pues, se trata de la adquisición de unos bienes por fuera de la diligencia de remate (folios 149 a 150).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena lesionó las prerrogativas aducidas al sancionar a Karex S.A.S por un monto de sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200), equivalente al «veinte por ciento del avalúo de los inmuebles» adjudicados por cuenta del crédito, en el ejecutivo mixto que le sigue a Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta, por el no pago del impuesto del tres por ciento (3 %) consagrado en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los que son ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. En el trámite coercitivo de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta:
3.1.2.- Que la audiencia se declaró desierta y allí mismo Inversiones Karex S.A.S. solicitó se le adjudicaran cinco (5) de los seis (6) bienes en razón de su acreencia, a lo que se accedió sin que se le informara el deber de pagar el impuesto previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 (9 dic. 2013), folios 21 y 22 cuaderno Corte.
3.1.3.- Que el Despacho se abstuvo de aprobar la licitación y le otorgó a la sociedad tres (3) días para consignar el valor del tributo (6 feb. 2014), folios 21 y 22 cuaderno Corte.
3.1.4.- Que no interpuso ningún recurso ni cumplió en el término establecido.
3.1.5.- Que la interesada pidió reconsiderar la multa de la que habla el inciso final del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil o se fijara «nueva fecha» para cumplir con dicha carga (folios 103 a 106).
3.1.6.- Que se improbó la subasta y se le ordenó pagar el equivalente al veinte por ciento (20 %) «del avalúo de los bienes inmuebles, es decir, la suma de $78.554.000» por el no pago oportuno. Igualmente, se advirtió que contra esa decisión «no procede recurso alguno» (25 feb. 2014), folios 25 y 26 cuaderno Corte.
3.1.7.- Que se solicitó la declaratoria de «ilegalidad» de la «improbación de la diligencia de remate», al negar la posibilidad «a las partes de presentar los recursos ordinarios que fueren procedentes» (folio 1).
3.1.8.- Que se accedió a la petición y se reestableció el término para replicar la resolución (23 oct. 2014), folios 27 a 29 cuaderno Corte.
3.1.9.- Que se repuso parcialmente el auto reprochado (20 mar. 2015), exclusivamente en cuanto al «al monto de la sanción -la que se redujo de setenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 78´554.000) a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200)-, empero, se mantuvo en firme las consideración respecto de la procedencia de la misma». No se concedió la alzada por no estar enlistada dentro del artículo 351 del estatuto procedimental civil (folio 97 a 99).
3.2 En la tutela con radicado 2014-00109-01:
3.2.1.- Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el auxilio instaurado por Karex S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital, en la que atacó «la providencia que le impuso el gravamen económico por no cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo que le sigue a Rengifo Zuleta, la que además califica de desproporcionada» (28 abr. 2014), folios 4 a 20, cuaderno Corte.
3.2.2.- Que la Sala de Casación Civil confirmó el fallo (6 jun. 2014), por no haberse replicado el proveído censurado o solicitado su corrección, además, encontró razonable el cobro del impuesto previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 en las circunstancias descritas (folios 4 a 20, cuaderno Corte).
4.- No se acogerá la queja pero por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta figura jurídica la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada 5 sep., STC2129-2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada STC2129, 2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).
Estudiado el amparo anteriormente formulado por Karex S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, tempranamente se advierte que se configura tal fenómeno.
En el primero (2014-00109-01), existe coincidencia en los sujetos activo y pasivo y en el pleito atacado –ejecutivo mixto de Inversiones Karex S.A.S. contra Carmelo Eliecer Rengifo Zuleta-; el derecho invocado fue el «debido proceso», y la pretensión se orientó a obtener la ilegalidad de «la providencia que le impuso el gravamen económico por no cancelar oportunamente el impuesto del remate dentro del ejecutivo hipotecario (sic) que le sigue a Rengifo Zuleta, la que además califica de desproporcionada».
En el que actualmente es objeto de estudio (2015-00158-02), Inversiones Karex S.A.S. implora la defensa del «debido proceso», y pretende, tal como se dejó reseñado, que se revoque «la sanción que consideramos no es aplicable al supuesto fáctico (…) además de haberse fijado de manera excesiva, pronunciamiento que a su vez está soportado en interpretaciones erróneas de la norma fundamento de derecho».
Se observa entonces, que la gestora ya adelantó otro resguardo contra el mismo funcionario, reclamando el auxilio del mismo derecho, y teniendo como soporte de su libelo hechos equivalentes, además de perseguir la invalidación de lo resuelto el 25 de febrero de 2014.
Pero ya en el juicio 2014-00109-01, se descartó la protección porque
(i) Inversiones Karex S.A.S., a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en reposición, guardó silencio, no siendo de recibo el argumento atinente a que el interlocutorio atacado no era susceptible de «recurso alguno», aunque el juzgado convocado se haya manifestado expresamente en tal sentido, ya que «es el legislador, que no el juzgador, quien determina cuáles son las providencias judiciales que se pueden cuestionar a través de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación».
(ii) Acerca de la cuantía de la pena, también pudo pedir, en el evento de considerar que no correspondía a la realidad por haberse incurrido en equivocación matemática, que se corrigiera el auto en ese preciso aspecto, con apoyo en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Para finalizar, y con abstracción de lo precedente, se indicó que las motivaciones aducidas por la autoridad censurada para improbar la adjudicación y, consecuentemente, aplicar la multa que refuta la opugnante, no lucían arbitrarias ni irrazonables, ya que obedecieron a la exegesis que el juzgador realizó de las circunstancias del caso de cara a la normatividad aplicable, la cual, con independencia de que se compartiera o no, no entrañaba un quebrantamiento de las prerrogativas invocadas.
Sobre la razonabilidad se adujo
(…) sostuvo la autoridad censurada que la penalidad era inevitable porque el tributo debió ser pagado «dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de remate», sin perjuicio de que, como no se hizo prevención en tal sentido, se le garantizó esa defensa mediante el proveído del 6 de febrero de este año, concesión que también fue desatendida en el referido plazo y «sin que haya siquiera manifestado la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito frente a su conducta omisiva, dejando vencer por demasía dicho término, pretendiendo ahora que se le otorgue uno adicional, que no contempla la norma», refiriéndose al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada y no transgrede derechos fundamentales de la promotora, más aun cuando es evidente que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo que naturalmente excede el ámbito del sentenciador constitucional, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios. (folio 16, cuaderno Corte).
Así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente idénticos, replanteando un tema ya discutido.
Ahora, no subsana la duplicidad que el actual instrumento de protección sea interpuesto después de que se repuso parcialmente la determinación para reducir el arancel a sesenta y cinco millones quinientos siete mil doscientos pesos ($ 65´507.200), y no se concedió la apelación por improcedente, ya que se dejaron a salvo los supuestos legales y fácticos para modificar únicamente la operación aritmética, sin que por ello se pueda reabrir un debate que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
4.2.- No obstante lo anterior, se reitera, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito no se presenta arbitraria, sino que obedece a una interpretación plausible del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil según se observa en la audiencia celebrada el 9 diciembre de 2013, en donde el ejecutante hizo postura y se le adjudicaron los predios por cuenta de su acreencia, acto respecto del cual procede el cobro del impuesto previsto en el artículo 7 de la ley 11 de 1987 de conformidad con el fallo de inexequibilidad del 28 de febrero de 1991 proferido por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia.
El señalado tributo, de acuerdo con el citado precepto y acorde con lo que sentenció la Corte, debe ser cancelado por quienes adquirieran bienes en diligencias de remate, no importando si la «postura» se realiza con base en el crédito o no, pues, únicamente se excluye de tal carga al demandante que pide se adjudique el bien dado en hipoteca o prenda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue declarada desierta la licitación, tal como prevé el numeral 3 del artículo 557 ibídem.
En efecto, en aquella oportunidad dijo la Corporación,
Nótese cómo insistentemente el artículo copiado -7º de la Ley 11 de 1987- habla del remate para determinar así el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, refiriéndose al adquirente en remate para individualizar al sujeto pasivo del impuesto (…); reiteración de la norma tributaria que impide una comprensión analógica de ella a fin de incluir dentro de los obligados a pagar el impuesto (…) a quienes por fuera del remate, y en virtud de haber resultado desierta la licitación, adquieren el bien de que se trate por adjudicación directa que en razón de su crédito les haga el juez. En efecto, dada la precisión del legislador al imponer la carga tributaria, no cabe interpretación que permita gravar cualquier otra adquisición de bienes que se realice dentro del proceso ejecutivo, si ella no es consecuencia de un remate en el cual se adjudique el bien a quien mejores condiciones económicas ofrezca por él. La adquisición en el supuesto que señala la norma no encaja dentro del concepto de adquisición «en remates», por precisamente realizarse por fuera de la diligencia que se efectúa con ese propósito y en ejercicio de la opción que ofrece la ley al acreedor de mejor derecho para pedir que se adjudique el bien una vez concluya la licitación o subasta pública por haberse declarado desierta. Las normas que establecen impuestos son de aplicación restrictiva y no puede hacerse de ellas interpretaciones extensivas para gravar hechos que guarden alguna semejanza o relación con los que de manera precisa ha definido el legislador al imponer el tributo. Es por esto que resulta inexequible el segmento acusado, en cuanto al Ejecutivo, sin facultarlo para ello la ley de investidura, extendió dicho impuesto al acreedor que haciendo uso del derecho que le otorga la ley civil pide y obtiene de] juez que le adjudique el bien para mediante esta sui generis dación en pago ver satisfecho su crédito. Pero, como es obvio, si la adquisición es resultado no de esta singularísima datio in solutum sino de su intervención en el remate como postor, deberá entonces el acreedor que así se comporta pagar el impuesto establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, pues en tal caso sí es sujeto pasivo del tributo por ser uno de «los adquirentes en remates» que allí se prevén.(CSJ SP, 28 feb. 1991, exp. 2202).
5.- Consecuentemente, se impone desestimar la alzada y ratificar el pronunciamiento revisado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ