STC 11333 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11333-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00367-01  

(Aprobado  en sesión de         veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 22 de julio  de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Néstor  Orlando Rodríguez Guerrero contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Zipaquirá,  por el incidente de desacato adelantado en el trámite  constitucional de tutela impulsado por Nelcy Alexandra Criollo  Salazar, en representación del menor  Luis Carlos Plazas Criollo,  frente a Saludcoop EPS.  

            

1.        El  promotor reclama la protección de los derechos al debido  proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 15 a 18):  

2.1.  En  el resguardo  objeto de este auxilio, el  Juzgado Municipal querellado mediante proveído de 15 de  octubre de 2013, tuteló las garantías supralegales  a la salud y vida digna del menor Luis Carlos Plazas Criollo, y le  ordenó a Saludcoop EPS:  

“(…)  [P]or  conducto de su representante legal, o quien haga sus veces, si aún  no lo ha efectuado, autorice y haga efectiva la entrega del  medicamento no POS denominado “risperidal quicklet (risperidona  orodispersable)” dispuesto por el médico a favor del  niño accionante (…);  de igual manera, deberá suministrar un tratamiento de  rehabilitación integral que incluya, medicamentos, insumos y  demás actividades e intervenciones médicas prescritas  por los galenos, aún aquellas que no se encuentren incluidas  en el plan obligatorio de salud (…)”.  

2.2.  El 27  de abril de 2015, el extremo actor de ese asunto promovió ante  el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento  del citado fallo.  

2.3.  El 4 de mayo de 2015 se exigió a la EPS informar las  actuaciones desplegadas para proteger los preceptos constitucionales  amparados.  

2.4.  El 11 de mayo de 2015, se ordenó a Saludcoop entregar al  incidentante el medicamento “risperidona  orodispersable”,  requerimiento reiterado el 19 del mismo mes y año.  

2.5.  Mediante proveído de 27 de mayo de 2015, la referida autoridad  judicial sancionó al señor Néstor Orlando  Herrera Munar, dada su condición de representante legal de la  EPS allí tutelada, determinación modificada por el Juez  Civil del Circuito convocado, reduciendo el arresto impuesto a un  día.  

2.6.  Según el aquí querellante, se desconoció el  memorial por él arrimado como “representante  judicial de la entidad”,  informando que había suministrado la señalada medicina  al infante, según la prescripción del médico  tratante.  

Adicionalmente,  alegó la “(…) improcedencia  de la sanción impuesta (…)”  esgrimiendo su falta de vinculación a ese procedimiento, “(…)  por  cuanto las notificaciones siempre estuvieron dirigidas de manera  indeterminada a “señores Saludcoop”, sin realizar  ninguna individualización (…)”.  

2.7.  Expresó  que obra solamente como “apoderado  judicial de la EPS”,  explicando no tener dentro de sus funciones la de “(…)  dar  cumplimiento a los fallos de tutela  (…)”.  

3.  Implora dejar “(…) sin  valor ni efecto la anotada sanción (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito manifestó que “(…) el  accionante radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Zipaquirá y una vez resuelta la consulta, escrito por medio  del cual reclamaba la revocatoria de la sanción, razón  por la cual tal petición no ameritaba pronunciamiento alguno   (…)”  de su parte (fls. 52 y 53).  

b.  El Juez Segundo Civil Municipal expuso que “(…) el  accionante abandonó el trámite incidental, y pretende  ahora por vía constitucional se deje sin efecto la condena  (…)”  (fls. 55 a 58)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Concedió  el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]l  oficio notificando el requerimiento previo, tal y como lo dispone el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la iniciación  del mismo fueron enviados a los “señores EPS Saludcoop”,  es decir, de manera alguna el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Zipaquirá adelantó previamente la gestión para  individualizar quién era la persona que debía dar  cumplimiento al fallo de tutela; y si bien es cierto, la Jueza que  adelantó el incidente de desacato, en el curso del trámite  insistió para que se le informara, sobre la identidad del  representante legal de Saludcoop, al punto que logró que le  suministraran un poder donde le ponían de presente la plena  identidad del representante legal  y la verdadera función  cumplida por el abogado Néstor Orlando Herrera Munar, la de  apoderado y representante de la entidad en actuaciones judiciales,  esa manifestación pasó desapercibida y se siguió  requiriendo en forma genérica a los “señores EPS  Saludcoop”, sin que se vinculara a quien se alude como  representante de la empresa y mucho menos, se le otorgara a la  persona sancionada y cuya identidad igualmente conoció, la  oportunidad de defenderse (…)”.  

En  consecuencia, dispuso dejar  sin efecto el auto de “(…) 3  de junio del año en curso proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá (…)”,  y en su lugar, ordenó a ese despacho proferir nueva decisión  “(…) resolviendo  el grado jurisdiccional de consulta (…)”(fls.  73 a 86).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló el  Juzgado Primero Civil del Circuito exaltando la legalidad de sus  actuaciones (fls. 150 a 153).  

1.  El aquí promotor, Néstor Orlando Rodríguez  Guerrero, reprocha la sanción de arresto y multa impuesta por  desacato a la salvaguarda otorgada en el sublite,  pues en su criterio (i) no se le convocó adecuadamente; (ii)  no fue vinculado el funcionario encargado de verificar el  cumplimiento de lo ordenado en ese fallo; y (iii) se pretirieron los  argumentos y pruebas allegadas para demostrar que no es el  representante legal de Saludcoop, así como el acatamiento de  lo dispuesto en ese asunto por parte de la entidad promotora de  salud.  

2.  Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo”.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.  Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y  originada en los llamados defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

4.  Esta Corte ha dejado sentado que para imponer correctivos en ese tipo  de trámites, el funcionario judicial debe constatar  los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de  protección dictada en la sentencia de tutela, su contenido y  el plazo otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, así como su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

Al respecto, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada  (…)”4.  

5.  Por lo tanto, es menester que dentro del análisis subjetivo de  responsabilidad, el funcionario judicial identifique plenamente a la  persona encargada y a su superior, al tenor de lo dispuesto en los  cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 19915,  para exigir las justificaciones pertinentes, en aras de salvaguardar  el debido proceso y la oportunidad de defensa de aquéllos.  

El  gestor asevera que solamente ostenta la vocería de Saludcoop  para “actuaciones  judiciales”  y, por lo tanto, no es el encargado de hacer efectivo el mandato  dictado en sede constitucional. La  multiplicidad de personas que tienen la representación de esa  entidad para distintos aspectos, le impone al juez una mayor  diligencia, para lograr establecer dentro de la EPS quiénes  son los llamados a satisfacer las prerrogativas iusfundamentales  salvaguardadas,  previo a resolver de fondo el incidente.  

6.  En el memorado subexámine,  nótese como el Juez Segundo Civil Municipal omitió la  señalada individualización, pues la EPS guardó  silencio frente a las repetidas oportunidades en que se le exigió  informara el nombre de su representante legal; sin embargo, el  juzgador sancionó al incidentado,  ahora actor, sin  verificar si era el responsable directo de acatar lo allí  dispuesto, y, por esa senda, desconoció el procedimiento  consagrado en el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  y transgredió la garantía fundamental al debido proceso  (fls. 4 y 5 cdno. Corte).  

Lo  antelado, pues no se constantó si  dentro de las funciones que como “apoderado  judicial”  de Saludcoop ostenta el aquí querellante, Néstor  Orlando Rodríguez Guerrero, tenía la de ejecutar las  acciones pertinentes para materializar las órdenes emanadas de  fallos de acciones constitucionales.  

7.  En  consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ          STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.  

5          “(…) Art.          27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”.          

“Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia”.          

“Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario          en su caso”.          

“(…)          Art.          52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con          base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable          con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos          mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado          una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las          sanciones penales a que hubiere lugar”.          

“La          sanción será impuesta por el mismo juez mediante          trámite incidental y será consultada al superior          jerárquico quien decidirá dentro de los tres días          siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará          en el efecto devolutivo          (…)”.  

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