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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11333-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00367-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Néstor Orlando Rodríguez Guerrero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por Nelcy Alexandra Criollo Salazar, en representación del menor Luis Carlos Plazas Criollo, frente a Saludcoop EPS.
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 15 a 18):
2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Juzgado Municipal querellado mediante proveído de 15 de octubre de 2013, tuteló las garantías supralegales a la salud y vida digna del menor Luis Carlos Plazas Criollo, y le ordenó a Saludcoop EPS:
“(…) [P]or conducto de su representante legal, o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, autorice y haga efectiva la entrega del medicamento no POS denominado “risperidal quicklet (risperidona orodispersable)” dispuesto por el médico a favor del niño accionante (…); de igual manera, deberá suministrar un tratamiento de rehabilitación integral que incluya, medicamentos, insumos y demás actividades e intervenciones médicas prescritas por los galenos, aún aquellas que no se encuentren incluidas en el plan obligatorio de salud (…)”.
2.2. El 27 de abril de 2015, el extremo actor de ese asunto promovió ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo.
2.3. El 4 de mayo de 2015 se exigió a la EPS informar las actuaciones desplegadas para proteger los preceptos constitucionales amparados.
2.4. El 11 de mayo de 2015, se ordenó a Saludcoop entregar al incidentante el medicamento “risperidona orodispersable”, requerimiento reiterado el 19 del mismo mes y año.
2.5. Mediante proveído de 27 de mayo de 2015, la referida autoridad judicial sancionó al señor Néstor Orlando Herrera Munar, dada su condición de representante legal de la EPS allí tutelada, determinación modificada por el Juez Civil del Circuito convocado, reduciendo el arresto impuesto a un día.
2.6. Según el aquí querellante, se desconoció el memorial por él arrimado como “representante judicial de la entidad”, informando que había suministrado la señalada medicina al infante, según la prescripción del médico tratante.
Adicionalmente, alegó la “(…) improcedencia de la sanción impuesta (…)” esgrimiendo su falta de vinculación a ese procedimiento, “(…) por cuanto las notificaciones siempre estuvieron dirigidas de manera indeterminada a “señores Saludcoop”, sin realizar ninguna individualización (…)”.
2.7. Expresó que obra solamente como “apoderado judicial de la EPS”, explicando no tener dentro de sus funciones la de “(…) dar cumplimiento a los fallos de tutela (…)”.
3. Implora dejar “(…) sin valor ni efecto la anotada sanción (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que “(…) el accionante radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y una vez resuelta la consulta, escrito por medio del cual reclamaba la revocatoria de la sanción, razón por la cual tal petición no ameritaba pronunciamiento alguno (…)” de su parte (fls. 52 y 53).
b. El Juez Segundo Civil Municipal expuso que “(…) el accionante abandonó el trámite incidental, y pretende ahora por vía constitucional se deje sin efecto la condena (…)” (fls. 55 a 58)
2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio tras inferir:
“(…) [E]l oficio notificando el requerimiento previo, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la iniciación del mismo fueron enviados a los “señores EPS Saludcoop”, es decir, de manera alguna el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá adelantó previamente la gestión para individualizar quién era la persona que debía dar cumplimiento al fallo de tutela; y si bien es cierto, la Jueza que adelantó el incidente de desacato, en el curso del trámite insistió para que se le informara, sobre la identidad del representante legal de Saludcoop, al punto que logró que le suministraran un poder donde le ponían de presente la plena identidad del representante legal y la verdadera función cumplida por el abogado Néstor Orlando Herrera Munar, la de apoderado y representante de la entidad en actuaciones judiciales, esa manifestación pasó desapercibida y se siguió requiriendo en forma genérica a los “señores EPS Saludcoop”, sin que se vinculara a quien se alude como representante de la empresa y mucho menos, se le otorgara a la persona sancionada y cuya identidad igualmente conoció, la oportunidad de defenderse (…)”.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto de “(…) 3 de junio del año en curso proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (…)”, y en su lugar, ordenó a ese despacho proferir nueva decisión “(…) resolviendo el grado jurisdiccional de consulta (…)”(fls. 73 a 86).
3. La impugnación
La formuló el Juzgado Primero Civil del Circuito exaltando la legalidad de sus actuaciones (fls. 150 a 153).
1. El aquí promotor, Néstor Orlando Rodríguez Guerrero, reprocha la sanción de arresto y multa impuesta por desacato a la salvaguarda otorgada en el sublite, pues en su criterio (i) no se le convocó adecuadamente; (ii) no fue vinculado el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de lo ordenado en ese fallo; y (iii) se pretirieron los argumentos y pruebas allegadas para demostrar que no es el representante legal de Saludcoop, así como el acatamiento de lo dispuesto en ese asunto por parte de la entidad promotora de salud.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Esta Corte ha dejado sentado que para imponer correctivos en ese tipo de trámites, el funcionario judicial debe constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección dictada en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, así como su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
5. Por lo tanto, es menester que dentro del análisis subjetivo de responsabilidad, el funcionario judicial identifique plenamente a la persona encargada y a su superior, al tenor de lo dispuesto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 19915, para exigir las justificaciones pertinentes, en aras de salvaguardar el debido proceso y la oportunidad de defensa de aquéllos.
El gestor asevera que solamente ostenta la vocería de Saludcoop para “actuaciones judiciales” y, por lo tanto, no es el encargado de hacer efectivo el mandato dictado en sede constitucional. La multiplicidad de personas que tienen la representación de esa entidad para distintos aspectos, le impone al juez una mayor diligencia, para lograr establecer dentro de la EPS quiénes son los llamados a satisfacer las prerrogativas iusfundamentales salvaguardadas, previo a resolver de fondo el incidente.
6. En el memorado subexámine, nótese como el Juez Segundo Civil Municipal omitió la señalada individualización, pues la EPS guardó silencio frente a las repetidas oportunidades en que se le exigió informara el nombre de su representante legal; sin embargo, el juzgador sancionó al incidentado, ahora actor, sin verificar si era el responsable directo de acatar lo allí dispuesto, y, por esa senda, desconoció el procedimiento consagrado en el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y transgredió la garantía fundamental al debido proceso (fls. 4 y 5 cdno. Corte).
Lo antelado, pues no se constantó si dentro de las funciones que como “apoderado judicial” de Saludcoop ostenta el aquí querellante, Néstor Orlando Rodríguez Guerrero, tenía la de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes emanadas de fallos de acciones constitucionales.
7. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
5 “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
“(…) Art. 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo (…)”.
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