AHC5923-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AHC5923-2015  

Radicación n°  08001-22-13-000-2015-00014-02  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia de  24 de septiembre de 2015 por la cual, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  no concedió la solicitud de habeas  corpus  formulada por Biomar  Castillo Jiménez  a través de apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  procurador judicial del nombrado, en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a Castillo Jiménez  se le adelanta por el presunto delito de homicidio, se ha incurrido  en el proceder que comporta la vulneración del derecho  fundamental a su libertad.  

Como  soporte de la acción afirma que su representado fue privado de  la libertad el 8 de abril de 2015, y al día siguiente se  realizó la audiencia preliminar de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

Sostiene  que el 6 de julio posterior, presentó ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Control de Garantías de  Luruaco  (Atlántico), escrito de solicitud de libertad por vencimiento  de términos a favor de Castillo Jiménez, porque el  Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, quien es el funcionario que  está instruyendo el proceso, no había radicado el  escrito de acusación, lo que significa que, como transcurrió  el plazo previsto por el artículo 317, numeral 4º de la  Ley 906 de 2004, su mandante tenía derecho a que se le  concediera de manera inmediata.  

Destaca  que el nombrado Fiscal, quien solamente «radicó  el 14 de julio de 2015, el escrito de acusación»,  cuando «ya  había operado el fenómeno jurídico de  vencimiento de términos»  previsto en la norma en mención, tampoco asistió a las  audiencias preliminares que por vencimiento de términos ha  fijado el mencionado Juzgado en seis oportunidades, pese a haber sido  previamente notificado, por lo que considera que, «como  el señor BIOMAR  CASTILLO JIMÉNEZ,  no puede estar eternamente sometido a la indeterminación de  unas audiencias preliminares por vencimiento de términos, sin  que estas se realicen por causas no atribuibles a él ni a su  defensor, se erige como procedente la acción constitucional de  HABEAS  CORPUS  por prolongación ilegal de la libertad»,  y pide que le sea concedida la inmediata libertad a su representado  (fls. 1 a 7, cdno 1).  

2.        La  petición de hábeas  corpus fue repartida  a una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, quien le dio el trámite  correspondiente en auto de 24 de septiembre de 2015 en el que ordenó  notificar al Fiscal  Primero Seccional de Sabanalarga  y oficiar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Luruaco  y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que presentaran  una exposición acerca de los hechos relatados por el actor,  brindaran la información que puntualmente les fue solicitada,  y dispusieran la remisión de las diligencias correspondientes  (fls. 26 y 27). Posteriormente dispuso la vinculación del  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al serle  informado que el proceso penal que se adelanta contra el solicitante  es de conocimiento de este despacho (fl. 72).  

Recibidas  las respuestas, así como la documentación requerida, en  providencia de 24 de septiembre anterior negó la petición  de hábeas  corpus.  

EL  FALLO DEL TRIBUNAL  

La  funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la petición  presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico  que disciplina el instrumento del habeas  corpus, puntualizar  los motivos por los cuales el interesado fundamenta la petición,  advertir que la  privación de la libertad personal del solicitante proviene de  una decisión de la autoridad judicial competente para proferir  ese tipo de medidas, que fue adoptada dentro del proceso penal que en  contra del mismo se adelanta, y, que, las peticiones de libertad  deben tramitarse y resolverse al interior del proceso, destacó  que, si bien el solicitante ha hecho uso de ese mecanismo procesal,  el mismo no ha resultado idóneo y efectivo, pues «no  le ha sido posible a la señora Jueza de Control de Garantías  realizar la audiencia en la que ha de resolver sobre la solicitud de  libertad provisional por vencimiento de términos, por la  ausencia injustificada del Fiscal Instructor a las mismas»  aseverando  que, «esa  sola circunstancia no permite deducir que el encartado BIOMAR  CASTILLO JIMÉNEZ deba hacerse acreedor a la orden de libertad  personal a través del mecanismo constitucional que nos ocupa».  

Seguidamente  y luego de hacer alusión al contenido del numeral 4º del  artículo  317 del Código de Procedimiento Penal concretó que  conforme a lo allí establecido, el Fiscal mencionado tenía  hasta el 9 de julio para radicar el escrito de acusación, y,  examinados  los soportes adosados, en especial el informe  rendido por Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  (Atlántico), que obra a folio 75, se comprueba que «el  escrito de acusación»  ciertamente fue presentado «en  tiempo»  si se tiene en  cuenta que  el Fiscal lo radicó el 6 de julio, esto es, dentro del término  legal.  

Concluyó  entonces, que  «de  manera que al haberse realizado tal acto procesal en la oportunidad  debida, la circunstancia de no poderse adelantar la audiencia para  resolver la solicitud de libertad personal por vencimiento de  términos, ante la ausencia injustificada del Fiscal Instructor  a la misma, aunque pudiera constituir una falta disciplinaria si ante  su juez natural dicho funcionario judicial no justifica tales  ausencias, lo cierto es que ningún derecho del procesado se ve  afectado por esa situación, toda vez que no concurre en su  caso la causal por la cual está solicitando su libertad  personal; lo que obviamente impone no acceder al amparo  constitucional invocado»  (fls.  96 a 100, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial impugnó  la decisión adversa, y para demostrar su inconformidad  literalmente expresó, «menuda  sorpresa y perplejidad me embargó al leer la decisión  de la respetadísima Magistrada Sustanciadora, cuando postula  que el escrito de acusación según informe del Juez de  conocimiento, fue radicado el día 6 de Julio de 2015.  No, eso  no es cierto. Se dijo en el solicitud de formulación de Habeas  Corpus y, se reitera ahora, que el escrito de acusación fue  radicado el día 14 de Julio de 2015, óigase bien, 14 de  Julio de 2015, según consta en el libro de reparto que llevan  los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico,  libro que fue iniciado el día 2 de Mayo de 2013, y en el cual  a folio 263, aparece radicado el día 14 de Julio de 2015,  escrito de acusación contra el señor BIOMAR  CASTILLO  JIMENEZ,  acusación  que fue presentada por la Fiscalía Primera Seccional de  Sabanalarga Atlántico y le correspondió por reparto  tramitar la acusación, al Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga Atlántico.  

Ahora,  si ello es así, como en efecto lo es, ¿cómo es  posible, pero, cómo es posible, que si en el libro de reparto  aparece radicado escrito de acusación el día 14 de  Julio de 2015, venga a certificar el Señor Juez Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que el escrito de acusación  se radicó el día 6 de Julio de ese año? ¿cómo  explica el Señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito, que si  el escrito de acusación fue sometido a reparto el día  14 de Julio de 2015, venga a certificar él que le llegó  a su Despacho el día 6 de Julio de 2015, es decir, nueve (9)  días antes que fuera sometido a reparto?»  (fls. 109 a 115, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Atendiendo  tanto los planteamientos del libelista, como los expuestos por la  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla para negar la solicitud materia de estudio, resulta  importante volver a precisar en cuanto a esta clase de acciones lo  siguiente:  

Ha  sostenido la Corte que el “hábeas  corpus” es un  mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la  libertad, artículo 30 de la Carta Política de 1991, que  procede en los términos de la ley 1095 de 2006 en dos eventos,  a saber, “cuando  la persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y cuando la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente”.  En este asunto, el  punto en discusión se encuentra en el segundo de los eventos  reseñados,  derivado, según afirma el petente, en el hecho de que el  escrito  de  acusación a que hace  referencia el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, Código de Procedimiento Penal, no fue presentado  oportunamente por el Fiscal competente.  

2.        De  acuerdo con el mencionado artículo, (Modificado  por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado  por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado  por el art. 38, Ley 1474 de 2011, Modificado  por el art. 4, Ley 1760 de 2015),  la libertad del imputado o acusado procederá:  

«(…)  4. Cuando  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha  de la formulación de imputación no se hubiere  presentado la acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294».  

La  información suministrada y documentos allegados en el trámite  del hábeas  corpus  tanto por el apoderado del interesado como por los Juzgados  notificados, dan cuenta de lo siguiente:  

a.  Según advirtió la Juez Primera Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga, «revisado  el libro de reparto que lleva este circuito se pudo constatar que el  proceso penal Ley 906 de la referencia fue  repartido el 14 de julio de 2015,  al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por reparto  ordinario que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  esta misma localidad»  (fl. 70,  cdno 1, destaca la Sala).  

b.  Por su parte, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,  en oficio No. 746 de septiembre 24 manifestó al Tribunal en  respuesta al habeas  corpus,  «Por  medio de la presente y atendiendo lo solicitado en su oficio NI 0184  de 24 de septiembre de 2015, a usted con todo respecto acudo a fin de  manifestarle  conforme  a lo obrante dentro  del proceso penal seguido contra el señor BIOMAR CASTILLO, por  el delito de HOMICIDIO CON RAD 2015- 132, que el  escrito de acusación fue presentado el dia 6 de julio de 2015.  Y se han programado las audiencias para la respectiva acusación  para los días 3,  13  y 25 de agosto, 14 y 15 de septiembre 2015, las cuales no se han  podido llevar o cabo por causas atribuibles a la defensa y al  imputado.  Paro el día 30 de septiembre se fijó nuevamente fecha  para la realización de la audiencia de acusación»  (fl.  75, ídem,  destaca  la Sala), allegando copia de la primera hoja de seis, del escrito de  acusación que tiene como fecha de recibido «julo  6/2015- Beatriz»  (fl. 76 ib).  

c.  Las copias del reparto efectuado el 14 de julio de 2015 que allega el  apoderado del solicitante en la impugnación y que obran a  folios 116 a 118 del expediente, permiten observar que en esa fecha,  se repartió el asunto «acusación  con preso Biomar Castillo delito: Homicidio»  (fl. 117), lo que permite corroborar lo anteriormente aseverado por  los jueces mencionados.  

3.        Quiere  decir lo antecedente, que la  detención de Biomar  Castillo Jiménez,  obedeció  a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el  juez con función de control de garantías, en los plazos  de rigor, y, que, cuando  el abogado presentó la solicitud de libertad por vencimiento  del término ya referido el 6 de julio de 2015, éste no  se encontraba cumplido, además que, lo  afirmado en la solicitud de habeas  corpus  en el sentido de que el  escrito de acusación  fue presentado el 14 de ese mes carece de fundamento, porque fue  probado que se radicó  el 6 de julio, esto es, dentro del término legal, razón  por la cual le asistía razón a la Magistrada ponente  para negar la solicitud constitucional.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la providencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  Sala Civil Familia, dentro de la acción  de hábeas  corpus  impetrada a  nombre del señor Biomar  Castillo Jiménez.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por telegrama y remítanse  los autos al  Tribunal de origen.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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