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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC5923-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00014-02
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de septiembre de 2015 por la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no concedió la solicitud de habeas corpus formulada por Biomar Castillo Jiménez a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. El procurador judicial del nombrado, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que en el trámite del proceso penal que a Castillo Jiménez se le adelanta por el presunto delito de homicidio, se ha incurrido en el proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental a su libertad.
Como soporte de la acción afirma que su representado fue privado de la libertad el 8 de abril de 2015, y al día siguiente se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Sostiene que el 6 de julio posterior, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Luruaco (Atlántico), escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Castillo Jiménez, porque el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, quien es el funcionario que está instruyendo el proceso, no había radicado el escrito de acusación, lo que significa que, como transcurrió el plazo previsto por el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, su mandante tenía derecho a que se le concediera de manera inmediata.
Destaca que el nombrado Fiscal, quien solamente «radicó el 14 de julio de 2015, el escrito de acusación», cuando «ya había operado el fenómeno jurídico de vencimiento de términos» previsto en la norma en mención, tampoco asistió a las audiencias preliminares que por vencimiento de términos ha fijado el mencionado Juzgado en seis oportunidades, pese a haber sido previamente notificado, por lo que considera que, «como el señor BIOMAR CASTILLO JIMÉNEZ, no puede estar eternamente sometido a la indeterminación de unas audiencias preliminares por vencimiento de términos, sin que estas se realicen por causas no atribuibles a él ni a su defensor, se erige como procedente la acción constitucional de HABEAS CORPUS por prolongación ilegal de la libertad», y pide que le sea concedida la inmediata libertad a su representado (fls. 1 a 7, cdno 1).
2. La petición de hábeas corpus fue repartida a una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien le dio el trámite correspondiente en auto de 24 de septiembre de 2015 en el que ordenó notificar al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga y oficiar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Luruaco y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que presentaran una exposición acerca de los hechos relatados por el actor, brindaran la información que puntualmente les fue solicitada, y dispusieran la remisión de las diligencias correspondientes (fls. 26 y 27). Posteriormente dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al serle informado que el proceso penal que se adelanta contra el solicitante es de conocimiento de este despacho (fl. 72).
Recibidas las respuestas, así como la documentación requerida, en providencia de 24 de septiembre anterior negó la petición de hábeas corpus.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la petición presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, puntualizar los motivos por los cuales el interesado fundamenta la petición, advertir que la privación de la libertad personal del solicitante proviene de una decisión de la autoridad judicial competente para proferir ese tipo de medidas, que fue adoptada dentro del proceso penal que en contra del mismo se adelanta, y, que, las peticiones de libertad deben tramitarse y resolverse al interior del proceso, destacó que, si bien el solicitante ha hecho uso de ese mecanismo procesal, el mismo no ha resultado idóneo y efectivo, pues «no le ha sido posible a la señora Jueza de Control de Garantías realizar la audiencia en la que ha de resolver sobre la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, por la ausencia injustificada del Fiscal Instructor a las mismas» aseverando que, «esa sola circunstancia no permite deducir que el encartado BIOMAR CASTILLO JIMÉNEZ deba hacerse acreedor a la orden de libertad personal a través del mecanismo constitucional que nos ocupa».
Seguidamente y luego de hacer alusión al contenido del numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal concretó que conforme a lo allí establecido, el Fiscal mencionado tenía hasta el 9 de julio para radicar el escrito de acusación, y, examinados los soportes adosados, en especial el informe rendido por Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que obra a folio 75, se comprueba que «el escrito de acusación» ciertamente fue presentado «en tiempo» si se tiene en cuenta que el Fiscal lo radicó el 6 de julio, esto es, dentro del término legal.
Concluyó entonces, que «de manera que al haberse realizado tal acto procesal en la oportunidad debida, la circunstancia de no poderse adelantar la audiencia para resolver la solicitud de libertad personal por vencimiento de términos, ante la ausencia injustificada del Fiscal Instructor a la misma, aunque pudiera constituir una falta disciplinaria si ante su juez natural dicho funcionario judicial no justifica tales ausencias, lo cierto es que ningún derecho del procesado se ve afectado por esa situación, toda vez que no concurre en su caso la causal por la cual está solicitando su libertad personal; lo que obviamente impone no acceder al amparo constitucional invocado» (fls. 96 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial impugnó la decisión adversa, y para demostrar su inconformidad literalmente expresó, «menuda sorpresa y perplejidad me embargó al leer la decisión de la respetadísima Magistrada Sustanciadora, cuando postula que el escrito de acusación según informe del Juez de conocimiento, fue radicado el día 6 de Julio de 2015. No, eso no es cierto. Se dijo en el solicitud de formulación de Habeas Corpus y, se reitera ahora, que el escrito de acusación fue radicado el día 14 de Julio de 2015, óigase bien, 14 de Julio de 2015, según consta en el libro de reparto que llevan los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, libro que fue iniciado el día 2 de Mayo de 2013, y en el cual a folio 263, aparece radicado el día 14 de Julio de 2015, escrito de acusación contra el señor BIOMAR CASTILLO JIMENEZ, acusación que fue presentada por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga Atlántico y le correspondió por reparto tramitar la acusación, al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico.
Ahora, si ello es así, como en efecto lo es, ¿cómo es posible, pero, cómo es posible, que si en el libro de reparto aparece radicado escrito de acusación el día 14 de Julio de 2015, venga a certificar el Señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que el escrito de acusación se radicó el día 6 de Julio de ese año? ¿cómo explica el Señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito, que si el escrito de acusación fue sometido a reparto el día 14 de Julio de 2015, venga a certificar él que le llegó a su Despacho el día 6 de Julio de 2015, es decir, nueve (9) días antes que fuera sometido a reparto?» (fls. 109 a 115, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Atendiendo tanto los planteamientos del libelista, como los expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para negar la solicitud materia de estudio, resulta importante volver a precisar en cuanto a esta clase de acciones lo siguiente:
Ha sostenido la Corte que el “hábeas corpus” es un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, artículo 30 de la Carta Política de 1991, que procede en los términos de la ley 1095 de 2006 en dos eventos, a saber, “cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”. En este asunto, el punto en discusión se encuentra en el segundo de los eventos reseñados, derivado, según afirma el petente, en el hecho de que el escrito de acusación a que hace referencia el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, no fue presentado oportunamente por el Fiscal competente.
2. De acuerdo con el mencionado artículo, (Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011, Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015), la libertad del imputado o acusado procederá:
«(…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294».
La información suministrada y documentos allegados en el trámite del hábeas corpus tanto por el apoderado del interesado como por los Juzgados notificados, dan cuenta de lo siguiente:
a. Según advirtió la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, «revisado el libro de reparto que lleva este circuito se pudo constatar que el proceso penal Ley 906 de la referencia fue repartido el 14 de julio de 2015, al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por reparto ordinario que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta misma localidad» (fl. 70, cdno 1, destaca la Sala).
b. Por su parte, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en oficio No. 746 de septiembre 24 manifestó al Tribunal en respuesta al habeas corpus, «Por medio de la presente y atendiendo lo solicitado en su oficio NI 0184 de 24 de septiembre de 2015, a usted con todo respecto acudo a fin de manifestarle conforme a lo obrante dentro del proceso penal seguido contra el señor BIOMAR CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO CON RAD 2015- 132, que el escrito de acusación fue presentado el dia 6 de julio de 2015. Y se han programado las audiencias para la respectiva acusación para los días 3, 13 y 25 de agosto, 14 y 15 de septiembre 2015, las cuales no se han podido llevar o cabo por causas atribuibles a la defensa y al imputado. Paro el día 30 de septiembre se fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de acusación» (fl. 75, ídem, destaca la Sala), allegando copia de la primera hoja de seis, del escrito de acusación que tiene como fecha de recibido «julo 6/2015- Beatriz» (fl. 76 ib).
c. Las copias del reparto efectuado el 14 de julio de 2015 que allega el apoderado del solicitante en la impugnación y que obran a folios 116 a 118 del expediente, permiten observar que en esa fecha, se repartió el asunto «acusación con preso Biomar Castillo delito: Homicidio» (fl. 117), lo que permite corroborar lo anteriormente aseverado por los jueces mencionados.
3. Quiere decir lo antecedente, que la detención de Biomar Castillo Jiménez, obedeció a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el juez con función de control de garantías, en los plazos de rigor, y, que, cuando el abogado presentó la solicitud de libertad por vencimiento del término ya referido el 6 de julio de 2015, éste no se encontraba cumplido, además que, lo afirmado en la solicitud de habeas corpus en el sentido de que el escrito de acusación fue presentado el 14 de ese mes carece de fundamento, porque fue probado que se radicó el 6 de julio, esto es, dentro del término legal, razón por la cual le asistía razón a la Magistrada ponente para negar la solicitud constitucional.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro de la acción de hábeas corpus impetrada a nombre del señor Biomar Castillo Jiménez.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por telegrama y remítanse los autos al Tribunal de origen.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado