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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8235-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01327-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y a la paz, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la parte demandada, restituir a la cooperativa demandante seis inmuebles ubicados en el municipio de Girón.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia por vicios de procedimiento y de fondo (Folio 376)
B. Los hechos
1. La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleadores de la Empresa Transportes Girón Ltda., presentó demanda ordinaria contra Gabriel Moreno Cancino, en la que solicitó (i) se declare que sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública No. 4422 del 17 de octubre de 1997, de la Notaría Primera de Bucaramanga, y (ii) como consecuencia de ello, se rescinda y se ordene la restitución del inmueble vendido. (Folio 72, cuaderno 1)
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad mencionada, admitió la demanda el 14 de abril de 1999. (Folio 76, cuaderno 2)
3. El demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones mediante la excepción que denominó «inexistencia de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en los representantes legales de Cootransgiron Ltda., y por existir buena fe en los contratantes». (Folio 87).
4. En el curso del proceso se admitió la intervención adhesiva del señor Benjamín Camargo García respecto de la parte demandante y se tuvo a Wilson Rueda como sucesor de los derechos litigiosos de la Cooperativa actora.
5. Agotado el trámite respectivo, el 28 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda.
6. Contra la anterior decisión la cooperativa demandante y su coadyuvante interpusieron recurso de apelación.
7. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado, tras definir la admisibilidad del recurso de apelación y recaudar medios probatorios, el 03 de diciembre de 2014, revocó la sentencia del a quo, al considerar, que el predio objeto del contrato, fue vendido por un precio menor a la mitad del justo, por consiguiente acogió las pretensiones en forma parcial, atendiendo las restituciones mutuas y la opción de completar el justo precio y aceptó a los accionantes como litisconsortes de la parte demandada.
8. Inconforme con lo anterior, la Cooperativa demandante, el demandado y los litisconsortes – accionantes – interpusieron recurso extraordinario de casación.
9. El 18 de febrero de 2015 se concedió el aludido medio de impugnación.
10. Actualmente, esta Sala el pasado 22 de junio admitió el recurso en cuestión y ordenó correr traslado a los recurrentes en el término y la forma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
11. Con base en la situación fáctica y jurídica descrita, los peticionarios del amparo consideran vulnerados los derechos fundamentales al haberse incurrido en varios defectos. En su sentir el accionado transgredió el derecho a la propiedad privada, excedió los términos legales de su competencia, autoprorrogó los plazos reglamentarios para producir su decisión, evadió la obligación de tramitar varias solicitudes relacionadas con el traslado del proceso a otro Magistrado como medida preventiva, omitió la apreciación y/o calificación de las pruebas, carece de congruencia, hubo trámite irregular en la segunda instancia y falso juicio de identidad de los sujetos procesales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 379]
2. Los intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que los reclamantes tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que por orden del Tribunal acusado en sentencia de 3 de diciembre de 2014, los accionantes, fueron aceptados como litisconsortes de la parte demandada.
Por lo tanto, si aquéllos se encuentran vinculados al procedimiento transcrito y dirigen la queja constitucional contra las actuaciones surtidas ante el Tribunal accionando, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que los accionantes promovieron recurso de casación contra la sentencia objeto de reproche y en este momento está corriendo el traslado de que trata el art. 373 del C.P.C., oportunidad en la que eventualmente pueden alegar, bajo las técnicas correspondientes, las irregularidades ahora denunciadas, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción y a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa,
De ahí, entonces, que si los litisconsortes recurrieron en casación la providencia que emitió el juez colegiado, sin que aún se haya surtido el trámite establecido en el artículo 373 ibídem, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que no ha cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la ley adjetiva prevé.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ