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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8212-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01184-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías -Empesa S.A.- contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario contractual de la Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Limitada –J.S. Servipetrol Ltda.- respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 43 a 50, cdno. 1):
2.1. La sociedad Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías S.A. censura la actuación del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, porque “(…) durante un año le negó el derecho a saber dónde se encontraba el proceso [materia de este resguardo] (…)”, teniendo en cuenta que ese despacho lo remitió a “(…) descongestión (…)” sin que apareciera información acerca de su “(…) paradero (…)” en la página web.
2.2. Lo anterior le impidió ejercer sus derechos y conocer de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al punto que dicho estrado dictó falló estimatorio de las pretensiones, condenando a la aquí actora, pagarle a la allí demandante “(…) la suma de $732´838.662,oo (…)”.
2.3. Aduce que no tuvo defensa, porque su abogada Sandra Rosiris Castañeda “(…) se retiró de la empresa sin dejar documentación alguna (…)”, siendo esa conducta violatoria de la Ley 1123 de 2007.
3. Exige invalidar la actuación reseñada y en su lugar permitirle comparecer al juicio.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión se limitó a reseñar la actuación, destacando que la actora no interpuso recurso contra el fallo dictado en ese decurso, razón por la cual devolvió el plenario al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito.
Este último despacho pidió su desvinculación porque no emitió la providencia materia de censura, pero aclaró que la remisión del expediente a los jueces de descongestión, “(…) fue registrada en el sistema de información judicial (…)”.
La abogada Sandra Rosiris Castañeda pidió negar el resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que actuó en el proceso con “(…) prudencia, pericia, conocimiento y responsabilidad (…)”, precisando que su exmandante, aquí actora, no propuso excepciones en el comentado litigio, pese a “(…) hallarse notificada plenamente (…)”, porque se encontraba discutiendo un posible arreglo con la allí demandante.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada por subsidariedad, tras inferir que la gestora siempre estuvo representada por apoderada judicial, solo que “(…) no se opuso a la demanda (…)”, no siendo éste mecanismo iusfundamental viable para excusar su incuria.
Del mismo modo, refirió que la remisión del expediente a los jueces de descongestión “(…) sí se puso en conocimiento de las partes en la página web de la rama judicial (…)”, debiendo al menos la quejosa indagar ante la oficina de reparto a qué juez le había sido asignado el conocimiento, “(…) como sí lo hizo la parte demandante, cuyo procurador judicial litigó ante los respectivos jueces (…)” (fls. 147 a 151, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que antes de dictarse la sentencia condenatoria, ya había arreglado directamente con “J.S. Servipetrol Ltda.”, razón por la cual debió terminarse dicho pleito (fls. 169 a 174, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a determinar si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio a las medidas de descongestión sin previa notificación a las partes, omisión que en sentir de la tutelante, implicó no conocer a tiempo el sentido de la providencia por la cual resultó condenada en el mencionado litigio.
2. No se accederá a la salvaguarda por ausencia del presupuesto de subsidariedad, pues revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora que la Empresa Petrolera de Servicios y Asesorías -Empesa S.A.- no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado los reparos aquí exhibidos, correspondiéndole aquél definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
En esa misma dirección, dijo esta Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
3. Al margen de lo antelado, de aceptarse estudiar los hechos sustento del resguardo, tampoco saldría avante este auxilio, al no estar acreditada la transgresión al debido proceso de la petente, pues la remisión del referido expediente a los juzgados de descongestión no trajo consigo irregularidad alguna, pues dicha actuación se comunicó a las partes mediante constancia secretarial del 21 de enero 2013, actuación que fue debidamente publicitada en la página web de la Rama Judicial habilitada para el efecto.
4. Ahora, no está demás indicar que la tutelante siempre estuvo representada por apoderado, debiendo entonces haber actuado diligentemente; no obstante, si aquélla considera que la gestión desplegada por su mandataria en el citado pleito fue “negligente”, se haya facultada para denunciarla si considera que sus gestiones fueron “(…) violatorias de la Ley 1123 de 2007 (…)”, exponiendo dicha inconformidad ante la autoridad competente.
En casos similares la jurisprudencia ha señalado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3 CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02.
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