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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC3251-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00203-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por los señores Liliana Ortiz Toro y Fabio Rodríguez Toro respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por los recurrentes contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. los actores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Los señores Fabio Rodríguez Toro y Liliana Ortiz Toro sustentan la protección invocada, en que mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a los señores Juan Pablo Villaquira Parra, Hiller Garzón, Faiber Torres Rodríguez, Ángel Simón González Torrecillas, Aureliano Díaz Díaz y Manuel Rodolfo Pérez por el delito de homicidio en persona protegida, y al pago de 820 smlmv por concepto de perjuicios morales a su favor y de José Ricardo Ortiz Toro y María del Carmen Toro.
2.1. Informa que a continuación del proceso se prosiguió con el incidente de reparación integral en contra de los sentenciados el cual fue resuelto favorablemente, pero en razón a que el punible se cometió por parte de miembros del Ejército Nacional, se reclamó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de tercero civilmente responsable, petición que fue negada.
2.2. Relatan que en contra de la anterior determinación los condenados interpusieron el recurso de apelación, y «la sala en segunda instancia no aceptó la posición del a quo de negar la [citada] vinculación (…) al incidente de reparación», pero confirmó la decisión sin imponer condena alguna a la nación, lo que motivó a los accionantes a solicitar, sin éxito, su aclaración por considerar que con ella se incurrió en una omisión.
2.3. Consideran que con la anterior negativa se quebrantó la garantía invocada, pues al denegar lo pretendido con la misma se «impide materializar el pago de los perjuicios porque los condenados se encuentran en imposibilidad económica de hacerlo».
3. Piden que en el campo constitucional, se ordene al tribunal acusado «consignar en la parte resolutiva de la sentencia la condena contra LA NACION COLOMBIANA –MINISTERIO DE LA DEFENSA –EJERCITO DE COLOMBIA, al pago de los perjuicios morales en cuantía de 820 s.m.l.m.v.» (fls. 80 a 88 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo, tras indicar que «uno de los aspectos de disenso se presentó por la no vinculación en calidad de tercero civilmente responsable de la nación -Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, frente a lo cual, la Sala indicó que si bien no se compartía la decisión del a quo al haberse negado esa vinculación, dicha omisión carecía de trascendencia para anular la actuación, pues, ninguna condena se había impuesto a la citada entidad»; además, que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad se adelantan dos procesos en los que se pretende la aludida reparación, y, que las decisiones demandadas se tomaron de forma razonada (fl. 59 a 61 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, desestimó la querella presentada, tras considerar que «el Tribunal al desatar el recurso de apelación dio cabal respuesta a los cuestionamientos formulados, donde se explicó que a pesar de que no compartía los argumentos del a quo para rechazar la solicitud de vinculación del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- en calidad de tercero civilmente responsable, estimó que ello no constituía razón suficiente para invalidar lo actuado, toda vez que el juez no impuso condena alguna en su contra y porque se estaban tramitando dos procesos ante el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad con miras a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor, habiéndose emitido sentencia en uno de ellos y el otro se hallaba en etapa probatoria» (fls. 80 a 89 ídem).
LA IMPUGNACION
Los accionantes a través de apoderado judicial impugnaron la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 97 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que la providencia criticada es la proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó lo resuelto por el juzgado ejecutor sin extender la condena al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional (fls. 65 a 71 idem).
3. Sin embargo, revisada la temática sometida a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, pues de lo dicho por los accionantes se advierte, que el incidente de perjuicios fue promovido de forma oficiosa por el juzgado decisión que no fue censurada por ninguna de las partes, y además el auto cuestionado si bien fue objeto del recurso de apelación en los términos de los artículos 178 y 179 del C. de P. P., este mecanismo de impugnación fue promovido por los condenados, y no por los accionantes, luego si en verdad no estaban conformes con lo resuelto debieron hacer uso de los recursos a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de tal forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estiman lesiva de sus derechos fundamentales.
Por tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que:
[ese] mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013, Rad. 01366).
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ