STC 3251 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  ponente    

STC3251-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00203-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por los señores  Liliana  Ortiz Toro y Fabio Rodríguez Toro  respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la  Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por los  recurrentes contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado  y la Sala  Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial, ambos de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.        los  actores reclaman la protección del derecho fundamental al  debido proceso.  

2.        Los  señores Fabio Rodríguez Toro y Liliana Ortiz Toro  sustentan la protección invocada, en que mediante sentencia  proferida el 13 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Neiva condenó a los señores  Juan Pablo Villaquira Parra, Hiller Garzón, Faiber Torres  Rodríguez, Ángel Simón González  Torrecillas, Aureliano Díaz Díaz y Manuel Rodolfo Pérez  por el delito de homicidio en persona protegida, y al pago de 820  smlmv por concepto de perjuicios morales a su favor y de José  Ricardo Ortiz Toro y María del Carmen Toro.  

2.1.        Informa  que a continuación del proceso se prosiguió con el  incidente de reparación integral en contra de los sentenciados  el cual fue resuelto favorablemente, pero en razón a que el  punible se cometió por parte de miembros del Ejército  Nacional, se reclamó la vinculación del Ministerio de  Defensa Nacional en calidad de tercero civilmente responsable,  petición que fue negada.  

2.2.  Relatan que en contra de la anterior determinación los  condenados interpusieron el recurso de apelación, y «la  sala en segunda instancia no aceptó la posición del a  quo de negar la [citada]  vinculación (…) al incidente de reparación»,  pero confirmó la decisión sin imponer condena alguna a  la nación, lo que motivó a los accionantes a solicitar,  sin éxito, su aclaración por considerar que con ella se  incurrió en una omisión.  

2.3.        Consideran  que con la anterior negativa se quebrantó la garantía  invocada, pues al denegar lo pretendido con la misma se «impide  materializar el pago de los perjuicios porque los condenados se  encuentran en imposibilidad económica de hacerlo».  

3.  Piden que en el campo constitucional, se ordene al tribunal acusado  «consignar  en la parte resolutiva de la sentencia la condena contra LA NACION  COLOMBIANA –MINISTERIO DE LA DEFENSA –EJERCITO DE  COLOMBIA, al pago de los perjuicios morales en cuantía de 820  s.m.l.m.v.»  (fls. 80 a 88 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el  amparo, tras indicar que «uno  de los aspectos de disenso se presentó por la no vinculación  en calidad de tercero civilmente responsable de la nación  -Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional,  frente a lo cual, la Sala indicó que si bien no se compartía  la decisión del a quo al haberse negado esa vinculación,  dicha omisión carecía de trascendencia para anular la  actuación, pues, ninguna condena se había impuesto a la  citada entidad»;  además, que ante el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito Judicial de esa ciudad se adelantan dos procesos en los que  se pretende la aludida reparación, y, que las decisiones  demandadas se tomaron de forma razonada (fl. 59 a 61 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcionalísimo de la acción  de tutela respecto de providencias judiciales, desestimó la  querella presentada, tras considerar que «el  Tribunal al desatar el recurso de apelación dio cabal  respuesta a los cuestionamientos formulados, donde se explicó  que a pesar de que no compartía los argumentos del a quo para  rechazar la solicitud de vinculación del Ministerio de Defensa  Nacional -Ejército Nacional- en calidad de tercero civilmente  responsable, estimó que ello no constituía razón  suficiente para invalidar lo actuado, toda vez que el juez no impuso  condena alguna en su contra y porque se estaban tramitando dos  procesos ante el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad con  miras a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados  por la muerte del menor, habiéndose emitido sentencia en uno  de ellos y el otro se hallaba en etapa probatoria» (fls.  80 a 89 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

Los  accionantes a través de apoderado judicial impugnaron la  anterior decisión, sin expresar los motivos de su  inconformidad (fls. 97 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

De la misma forma,  se ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las  causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual  se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales  conculcados.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que  la providencia criticada es la proferida el 14 de mayo de 2014 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  confirmó  lo resuelto por el juzgado ejecutor sin extender la condena al  Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional (fls.  65 a 71 idem).  

3.   Sin embargo, revisada la temática sometida  a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo  invocado, pues de lo dicho por los accionantes se advierte, que  el incidente de perjuicios fue promovido de forma oficiosa por el  juzgado decisión que no fue censurada por ninguna de las  partes, y además el auto  cuestionado si bien fue objeto del recurso de apelación en los  términos de los artículos 178 y 179 del C. de P. P.,  este mecanismo de impugnación fue promovido por los  condenados, y no por los accionantes, luego si en verdad no estaban  conformes con lo resuelto debieron hacer uso de los recursos a su  disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de tal forma que no le es  dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan  agotado los medios procesales contemplados en la ley, para  controvertir la determinación que estiman lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Por  tanto, es imperativo declarar improcedente el amparo constitucional  presentado, ya que de otra manera éste se convertiría  en una figura paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia  que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que:  

[ese]  mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual,  que comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces  (CSJ STC 6 feb.  2003, Rad. 02324, reiterada el 5 jul. 2013, Rad. 01366).  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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