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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11866-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01533-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Miguel Ángel Plata Solano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado también de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Tribunal Superior del distrito Judicial de la misma ciudad «que en el término de 48 horas proceda a dictar nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta el principio de lesividad y [la] falta de antijuridicidad material» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 7 de enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por la presunta comisión del delito de receptación de hidrocarburos, actuación procesal que culminó con su allanamiento a los cargos.
Señala que en consecuencia, el 23 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió fallo condenándolo a pena de 63 meses de prisión y multa de 937.5 s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alega que con dicha decisión se están vulnerando sus prerrogativas fundamentales, puesto que «resulta aparte de exagerad[a], violatori[a] del principio de congruencia entre el hecho delictivo y la pena impuesta», ello teniendo en cuenta que con el hecho delictivo «no se perjudicó a nadie» (fls. 2 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dando contestación al escrito de tutela, informó que conoció del proceso penal promovido en contra del accionante por la comisión del delito de receptación de hidrocarburos, trámite procesal en el que este «contó con defensor quien no efectuó solicitud diferente (…) [a] la rebaja de pena señalada en el art. 351 del C.P.P. y posteriormente apeló la sentencia, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma ciudad] – Sala Penal, el día 07 de noviembre de 2012».
Adicionalmente recordó lo referido por dicha autoridad jurisdiccional respecto de la antijuridicidad material, indicando que «si el recurrente deseaba discurrir sobre la exigua cantidad de combustible incautado a sus prohijados (…) debió seguir el trámite ordinario del proceso penal y efectuar tal alegación en juicio oral, pues una vez se produce el acto unilateral de allanamiento a cargos, aprobado por el juez de conocimiento por agregarse a la legalidad reviste todos los efectos jurídicos del caso, tales como la imposibilidad de retractación y discusión probatoria o fáctica sobre el delito aceptado».
Con fundamento en dicha argumentación, afirmó que «no [existió] violación a las garantías fundamentales del condenado a quien se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso al interior del trámite procesal», por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional (fl. 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada con fundamento en que no se satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.
Con respecto al primero indicó, que «el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…). Así las cosas teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 23 de julio de 2012 y el 7 de noviembre de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales».
En relación al segundo refirió, que «si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. Así, teniendo presente que el señor MIGUEL ÁNGEL PLATA SOLANO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal adoptada en su momento».
Finalmente recordó, que «el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de las autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas» (fls. 66 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl.85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que las decisiones en las que se originó la inconformidad del reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra, esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo declaró coautor del delito de receptación de hidrocarburos y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 937.5 s.m.l.m.v. (fls. 46 a 57, cdno. 1); y la proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar tal determinación (fls. 58 a 65, cdno. 1), datan del 23 de julio de 2012 y del 7 de noviembre siguiente, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 23 de julio del año en curso (fl. 2, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de treinta y tres (33) meses- sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Además, es preciso señalar que el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ