STC 11866 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11866-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01533-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Miguel  Ángel Plata Solano contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado también  de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al confirmar la sentencia condenatoria  proferida en su  contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Tribunal  Superior del distrito Judicial de la misma ciudad «que  en el término de 48 horas proceda a dictar nueva sentencia de  segunda instancia teniendo en cuenta el principio de lesividad y [la]  falta de antijuridicidad material» (fl.  10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 7 de  enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación,  por la presunta comisión del delito de receptación de  hidrocarburos, actuación procesal que culminó con su  allanamiento a los cargos.  

Señala que en consecuencia, el 23 de julio siguiente, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió fallo condenándolo a pena de 63 meses de  prisión y multa de 937.5 s.m.l.m.v., decisión que fue  confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alega  que con dicha decisión se están vulnerando sus  prerrogativas fundamentales, puesto que «resulta  aparte de exagerad[a],  violatori[a]  del principio de congruencia entre el hecho delictivo y la pena  impuesta», ello  teniendo en cuenta que con el hecho delictivo «no  se perjudicó a nadie»  (fls. 2 a  10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dando  contestación al escrito de tutela, informó que conoció  del proceso penal promovido en contra del accionante por la comisión  del delito de receptación de hidrocarburos, trámite  procesal en el que este «contó  con defensor quien no efectuó solicitud diferente (…)  [a] la rebaja de pena  señalada en el art. 351 del C.P.P. y posteriormente apeló  la sentencia, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de [la  misma ciudad] –  Sala Penal, el día 07 de noviembre de 2012».  

Adicionalmente  recordó lo referido por dicha autoridad jurisdiccional  respecto de la antijuridicidad material, indicando que «si  el recurrente deseaba discurrir sobre la exigua cantidad de  combustible incautado a sus prohijados (…)  debió seguir el trámite ordinario del proceso penal y  efectuar tal alegación en juicio oral, pues una vez se produce  el acto unilateral de allanamiento a cargos, aprobado por el juez de  conocimiento por agregarse a la legalidad reviste todos los efectos  jurídicos del caso, tales como la imposibilidad de  retractación y discusión probatoria o fáctica  sobre el delito aceptado».  

Con  fundamento en dicha argumentación, afirmó que «no  [existió]  violación a las garantías fundamentales del condenado a  quien se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso  al interior del trámite procesal», por  lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción  constitucional (fl. 44, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó  la protección suplicada con fundamento en que no se satisfacen  los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción  de tutela.  

Con  respecto al primero indicó, que «el  presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, de tal manera que la  acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que  premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica (…).  Así las cosas teniendo en cuenta que los fallos objeto de  reproche fueron proferidos el 23 de julio de 2012 y el 7 de noviembre  de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después  de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que  se le han vulnerado sus derechos fundamentales».  

En  relación al segundo refirió, que «si  el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con  el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían  presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales,  debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer  el recurso extraordinario de casación que en este caso  procedía, sin embargo, no lo hicieron. Así, teniendo  presente que el señor MIGUEL ÁNGEL PLATA SOLANO contó  con la posibilidad de recurrir la decisión a través de  la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no  puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal adoptada en  su momento».  

Finalmente  recordó, que «el  sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones  proferidas, no implica que las actuaciones de las autoridades  demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas,  atentatorias de las garantías constitucionales  invocadas»  (fls.  66 a 80, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl.85, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que las decisiones en las que se originó la inconformidad del  reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra,  esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga lo declaró coautor  del delito de receptación de hidrocarburos y, en consecuencia,  lo condenó a la pena principal de 63 meses de prisión y  multa de 937.5 s.m.l.m.v. (fls. 46 a 57, cdno. 1); y la proferida por  el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar  tal determinación (fls. 58 a 65, cdno. 1), datan del 23 de  julio de 2012 y del 7 de noviembre siguiente, respectivamente, en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 23 de julio del año en curso (fl. 2, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  treinta y tres (33) meses- sin que el actor solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Además,  es preciso señalar que el accionante dejó de interponer  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, con fundamento en el Título XVIII, Capítulo  IV, del Código de Procedimiento Civil, lo que impone  la  improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación  estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto  y aun así injustificadamente los desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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