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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ATC7307-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00513-01
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Esperanza Gómez Zapata contra el Juzgado de Familia de Girardota, con vinculación de Sulma y Eddy Arango Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la promotora denuncia la violación del derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al no tramitar la demanda por la muerte presunta de su esposo, Jesús Arango Hernández.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 17 y 18):
3.1.- Que inicialmente el libelo fue admitido y se ordenó el emplazamiento de Arango Hernández (30 may. 2011).
3.2.- Que realizó las publicaciones y solicitó designar curador ad litem, pero, en cambio, el Despacho dejó sin valor ni efecto aquel interlocutorio y le dio cinco (5) días para subsanar falencias formales (14 ago. 2014).
3.3.- Que interpuso reposición infructuosamente, porque se mantuvo la determinación (11 jun. 2015).
3.4.- Que posteriormente se rechazó el escrito introductor (31 ago. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, revocar esa decisión (folio 19).
5.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dio curso a la salvaguarda y convocó exclusivamente a Sulma y Eddy Arango Gómez (28 oct. 2015), folio 21.
5.1.- Posteriormente la desestimó dado que encontró razonable haberse exigido la manifestación de que se indagado por el paradero del perdido y que aun así no pudo esclarecerse (12 nov. 2015), folios 38 al 44.
6.- La perdedora impugnó reprochando que se haya revertido un auto ya ejecutoriado para forzarla a colmar unos requisitos no previstos en la ley (folio 50).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 2° del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé, en concordancia con el 2° del precepto 649 del mismo compendió, que para la «declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento» es necesario «notificar al agente del Ministerio Público (…) a fin de que intervenga como parte».
Ello significa que es indispensable el enteramiento de ese servidor no solo en dicho enjuiciamiento, sino también en las actuaciones que le son accesorias y consecuenciales, como este amparo, para propiciar su intervención.
2.- Omitir su citación al resguardo lesiona el «debido proceso», que viene siendo entendido por la Corte como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, más recientemente en ATC6151-2015, 21 oct., rad. 02331-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la participación de todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley pueden hacerlo, con el propósito de que, si a bien lo tienen, se pronuncien.
3.- Revisado el expediente, se observa que el Tribunal dejó de comunicarle la existencia de estas diligencias al agente del Ministerio Público, aunque el funcionario encartado ya lo había llamado al contradictorio que suscita la queja (folio 12), estructurándose la causal de anulación del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Dicha norma resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de 1992), el cual establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
5.- Por tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo, eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146 del referido estatuto procedimental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir de la admisión, sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.
Segundo: Devolver la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que la rehaga de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las comunicaciones de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado