ATC7307-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ATC7307-2015  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2015-00513-01  

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 12 de noviembre  de 2015, proferido por la Sala de Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, que negó la tutela instaurada por Esperanza  Gómez Zapata contra el Juzgado de Familia de Girardota, con  vinculación de Sulma y Eddy Arango Gómez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la promotora denuncia la violación del derecho  al debido proceso.  

2.- Sostiene que  la vulneración surgió al no tramitar la demanda por la  muerte presunta de su esposo, Jesús Arango Hernández.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 17 y 18):  

3.1.- Que  inicialmente el libelo fue admitido y se ordenó el  emplazamiento de Arango Hernández (30 may. 2011).  

3.2.- Que realizó  las publicaciones y solicitó designar curador ad  litem,  pero, en cambio, el Despacho dejó sin valor ni efecto aquel  interlocutorio y le dio cinco (5) días para subsanar falencias  formales (14 ago. 2014).  

3.3.- Que  interpuso reposición infructuosamente, porque se mantuvo la  determinación (11 jun. 2015).  

3.4.- Que  posteriormente se rechazó el escrito introductor (31 ago.  2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, revocar esa decisión (folio 19).  

5.- La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín dio curso a la  salvaguarda y convocó exclusivamente a Sulma y Eddy Arango  Gómez (28 oct. 2015), folio 21.  

5.1.-  Posteriormente la desestimó dado que encontró razonable  haberse exigido la manifestación de que se indagado por el  paradero del perdido y que aun así no pudo esclarecerse (12  nov. 2015), folios 38 al 44.  

6.- La perdedora  impugnó reprochando que se haya revertido un auto ya  ejecutoriado para forzarla a colmar unos requisitos no previstos en  la ley (folio 50).  

CONSIDERACIONES  

1.- El  numeral 2° del artículo 651 del Código de  Procedimiento Civil prevé, en concordancia con el 2° del  precepto 649 del mismo compendió, que para la «declaración  de muerte presuntiva por desaparecimiento»  es necesario  «notificar  al agente del Ministerio Público  (…) a  fin de que intervenga como parte».  

Ello  significa que es indispensable el enteramiento de ese servidor no  solo en dicho enjuiciamiento, sino también en las actuaciones  que le son accesorias y consecuenciales, como este amparo, para  propiciar su intervención.  

2.- Omitir su  citación al resguardo lesiona el «debido  proceso»,  que viene siendo entendido por la Corte como  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, más recientemente en  ATC6151-2015,  21 oct., rad. 02331-01).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la participación de  todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley pueden  hacerlo, con el propósito de que, si a bien lo tienen, se  pronuncien.  

3.-  Revisado el expediente, se observa que el Tribunal dejó de  comunicarle la existencia de estas diligencias al agente del  Ministerio Público, aunque el funcionario encartado ya lo  había llamado al contradictorio que suscita la queja (folio  12), estructurándose  la causal de anulación del numeral 9° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil.  

4.- Dicha norma  resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de  1992), el cual establece que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

5.- Por  tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo,  eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción  recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146  del referido estatuto procedimental.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir de la admisión,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.  

Segundo:  Devolver la actuación a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín para que la rehaga  de conformidad con lo dicho en la parte motiva.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las comunicaciones de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  

      

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