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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13731-2015
Radicación n.° 15693-22-08-004-2015-00147-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sogamoso quien actúa en representación del menor de edad XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron citados B. M. A. M. y la Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
ANTECEDENTES
1. La funcionaria accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la identidad y a la prelación de los derechos del menor que representa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda de investigación de paternidad que formuló la madre del mismo y coadyuvó el Defensor de Familia de Sogamoso, «crea[ndo] un requisito de procedibilidad extralegal y [por] negarse a asumir competencia en virtud del artículo 5º, literal d del Decreto 2272 de 1989, para la definición de la investigación de la paternidad del niño».
En consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene al Juzgado accionado que en «un término perentorio emita auto admitiendo la demanda y se lleve a cabo el trámite correspondiente» (fl. 7 vuelto, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora B. M. A. M., acudió el 9 de marzo de 2015 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Sogamoso con el fin de obtener el reconocimiento voluntario del padre de su hijo, y se fijó como fecha de la diligencia, el 11 de ese mismo mes sin que asistiera el presunto progenitor, reprogramándose para el 19 siguiente, y en tal data, Luis Fernando Pulido Murillo manifestó no reconocerlo como suyo y solicitó la práctica del examen de genética manifestando no poseer recursos para sufragarlo, razón por la cual la señora A. M. solicitó al defensor de Familia elaborar y presentar la demanda correspondiente, lo que se hizo el 25 de ese mes.
Sostiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la nombrada ciudad, a quien le correspondió conocer, mediante auto de 5 de mayo la inadmitió con el objeto de que a través del Defensor de Familia competente «se adelante y agote en debida forma el Trámite Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad», lo que permite inferir que «para el Juzgado Primero de Familia es un requisito de procedibilidad para acudir al Juez adelantar dicho proceso administrativo bajo lo establecido en la Resolución No. 5929 de 2010 del ICBF».
Asevera que recurrida la decisión en reposición se mantuvo mediante providencia de 26 de junio del año en curso, pese a que el artículo 5º numeral 2º del Decreto 2272 de 1989 establece que los Juzgados de Familia son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de investigación de paternidad y que, el Defensor de Familia previamente había agotado la citación al presunto padre quien se negó a reconocer al niño como suyo (fls. 1 a 7, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Juez convocado se opuso al amparo, y dando contestación al escrito de tutela, informó que estudiada la demanda presentada, en auto de 5 de mayo de 2015 dispuso devolver las diligencias al Centro Zonal del ICBF para que a través del Defensor de Familia se adelantara y agotara en debida forma «vale decir ajustado a derecho», el trámite administrativo de reconocimiento voluntario de la paternidad, decisión que atacada en reposición mantuvo el 26 de junio posterior, ordenando «informar a varias dependencias del ICBF para que se hiciera efectivo al interior de esta Entidad y por quien les corresponde el conocimiento y cabal cumplimiento de la Resolución No. 5929 del 2010, por medio de la cual «Se Aprueban los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerador», el cual fue expedido por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Igualmente solicitó declarar improcedente la tutela por no haberse agotado todos los recursos contra la providencia atacada por esta vía extraordinaria, en tanto que la misma era susceptible de apelación, por tratarse de un proceso de primera instancia.
Finalmente indicó, que «en ningún momento se ha señalado que el Juzgado a mi cargo no sea el competente para conocer del trámite judicial de Investigación de Paternidad. Lo que allí se ha indicado es que una vez se agote el trámite que ha dispuesto la Dirección General del ICBF en la Resolución 5929 de 2010 se debe presentar al Juzgado la demanda que corresponda y adjuntando los anexos respectivos, entre los que se debe incorporar todas la actuaciones surtidas en la vía administrativa», y agregó «Lo que se ha exigido por parte de este Despacho Judicial es el cumplimiento de las normas vigentes que regulan el Reconocimiento Voluntario de Alimentos cuando los interesados acuden ante la defensoría de familia del ICBF; (…) La Defensora de Familia debe de cumplir con lo que se dispone en la Resolución No. 5929 del 2010, el Estatuto del Defensor de Familia, que se aprobó por medio de la Resolución No. 652 del 22 de febrero del 2011 emanada de la Dirección General del ICBF, lo dispuesto en la ley 1098 del 2006 y en la normativa constitucional, entre otros el art. 29 y 44 de la Constitución Nacional; a las señoras Defensoras de Familia, desde el año 2012 por parte del Suscrito Juez se les ha venido exigiendo el cumplimiento de la normativa que regula el reconocimiento voluntario de paternidad, como quiera que de no ser así se están trasgrediendo y violando derechos fundamentales, situación que el administrador de justicia al observar no puede pasar por alto o guardar silencio» (fls. 69 a 76, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la protección suplicada, y ordenó al Juez accionado revocar la decisión de 5 de mayo de 2015, proferida en el proceso de investigación de la paternidad referido y asumir su conocimiento, «debiendo proceder a admitir si fuere el caso la demanda. Lo anterior deberá cumplirse dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia».
Para lo anterior, de entrada puntualizó que si bien contra el auto acusado de 5 de mayo de 2015 procedía además del recurso de reposición, el de apelación, habiéndose solo interpuesto el primero, que solucionó el Juzgado el 26 de junio anterior, «para resolver se debe tener en cuenta la superioridad y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de edad, máxime si como en este caso, se encuentra que con el auto se vulnera su derecho a conocer su filiación».
Seguidamente procedió a examinar el fondo de la providencia reprochada y concluyó de ella, que, «el Accionado al proceder a exigir el trámite previo administrativo ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incurrió en un defecto procedimental absoluto. Efectivamente, el mencionado Funcionario actuó completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de investigación de la paternidad, ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal requisito, y no puede argumentarse con base en la resolución interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de investigación de la paternidad, según lo establecido en la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se agote un trámite que no se encuentra establecido en la ley».
Adicionó a lo preliminar, «Para esta Sala el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso desconoció las normas vigentes, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás y la jurisprudencia para el caso concreto, adelantando a un análisis errado en relación con la aplicación de la resolución No 5929 de 201, a través de la cual el ICBF estableció unos lineamientos técnicos administrativos de ruta de atención y modelo de atención para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y mayores de dieciocho años que se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados, pese a que dicho procedimiento lo pudo realizar el juez que conoció de las diligencias, dejando de lado su competencia para conocer sobre los procesos de investigación de la paternidad, manifestando erróneamente que en el ICBF debió adelantarse el trámite para la práctica de la prueba de ADN del menor XXX, devolviendo y rechazando de hecho la demanda para que allí se adelante dicho trámite.
En consecuencia, al hallarse que la providencia judicial de 05 de mayo del 2015 por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió no tramitar la demanda de investigación de la paternidad del menor XXX, resulta irracional evidenciándose una vía de hecho, pues se expidió en contravía a la normatividad y los derechos fundamentales y por ello se resulta clara la concesión de la acción de tutela, lo anterior a pesar de no haberse agotado los recursos que cabían procesalmente contra la decisión, como era la apelación, puesto que los derechos sustanciales del menor involucrado tiene primacía sobre el derecho procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en acciones de tutela como las T329 de 1996, T-411 de 2004 y la T156 de 2009» (fls. 145 a 157, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Juez accionado sin manifestar las razones de su inconformidad impugnó el fallo (fl. 162, ídem).
En escrito posterior, a través de la secretaria se informó al Tribunal, «la demanda de Investigación de Paternidad presentada por la señora B. M. A. M., en contra del señor LUIS FERNANDO PULIDO MURILLO, radicada en este Juzgado bajo el No, 201500089, que se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el término de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso, desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)» (fl. 171, ib).
CONSIDERACIONES
1. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
2. En el caso bajo estudio observa la Sala, que la queja de la Defensora de Familia accionante en representación del menor de edad, está puntualmente dirigida contra el auto de 5 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó «la devolución de las diligencias de investigación de paternidad presentadas por el doctor Juan Alberto Reyes Lara, quien actúa en representación del niño XXX, hijo de la señora B. M. A. M. y que está dirigida en contra del señor Luis Fernando Pulido Murillo, al Centro Zonal Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través de la Defensora de Familia asignada al caso, se adelante y agote en debida forma el Trámite Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad», conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia» (fls. 34 a 42, cdno 1).
La Sala en sentencia CSJ STC12525-2014, 17 sep. rad. 00236-01, al analizar un asunto en el que estaban en juego las garantías superiores de un menor de edad, puntualizó,
«es principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el que los niños, niñas y adolescentes, gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés superior del menor (C.C. T-078 de 2010).
En tratándose de los procesos judiciales, el prenombrado principio del interés superior, juega un papel preponderante, ya que impone importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de salvaguardar su bienestar y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha mencionado algunos parámetros, entre los cuales se destaca que
“Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…
“Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor”.
4. Lo anterior obliga, a que al examinar formalmente la demanda allegada, el Juez de conocimiento debía reparar en las reglas previstas en los artículos 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pero sin olvidar que su determinación era menester insertarla dentro del marco del interés superior del niño; esto es, que su providencia:
(i) No podía traer, como consecuencia, una situación que pusiera en peligro los derechos a la filiación, nombre e identidad del menor de edad, o que,
(ii) resultara desproporcionada o irrazonable frente a las particularidades del caso.
Y en el asunto objeto de estudio, observa la Corte, haciendo suyos los planteamientos del Tribunal constitucional de primera instancia, que el Juez accionado «actuó completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de investigación de la paternidad, ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal requisito, y no puede argumentarse con base en la resolución interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de investigación de la paternidad, según lo establecido en la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se agote un trámite que no se encuentra establecido en la ley».
La decisión así adoptada amerita, evidentemente, la intervención constitucional, pues, más allá de su sustento procesal, y de que la decisión cuestionada igualmente era pasible de apelación, el interés superior del niño imponía al juzgador encartado tramitar la demanda de investigación de la paternidad que había sido presentada en lugar de disponer «la devolución de las diligencias (…) al Centro Zonal Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través de la Defensora de Familia asignada al caso, se adelante y agote en debida forma el Trámite Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad», y es que remitir nuevamente a la madre al citado trámite, es a todas luces desproporcionado en esta situación específica, si se repara en que, por quien se reclaman las súplicas es un menor de edad; dicha diligencia de reconocimiento voluntario de la paternidad ya había sido agotado ante el Defensor de Familia el 19 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, diligencia en la que el señor Luis Fernando Pulido Murillo afirmó, «No lo reconozco como mi hijo, solicito el examen de ADN pero no tengo en estos momentos la plata para cancelarlo» (fl. 26, cdno 1); conforme al artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 los Jueces de Familia conocen «de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: (…) En primera instancia. (…) 2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas», y, esperar nuevamente la gestión y resolución ordenada por el Juzgado en la providencia acusada, trae como corolario el menoscabo de los derechos fundamentales del menor, por no citar, también, el derecho al acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, en la que se propenda por la economía procesal y la eliminación o supresión de trámites innecesarios o redundantes.
5. De otra parte, en virtud al interés superior del niño y de la garantía de que sus derechos sean amparados en debida forma, considera la Corte que debe adicionarse el fallo constitucional de primera instancia en el sentido de ordenar al Defensor de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a devolver las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, lo anterior, en consideración a que la secretaria del juzgado accionado advirtió en el escrito remitido al Tribunal el 16 de septiembre, que no se había dado cumplimiento al fallo constitucional porque la demanda de investigación de la paternidad presentada, «que se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el término de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso, desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)» (fl. 171, ib), y si bien el Juez pudo oficiar para obtener su devolución, al parecer no lo hizo, y continuó conculcando de esta manera los derechos prevalentes del menor de edad.
6. Por las razones anteriores, se impone la adición del fallo impugnado en el sentido expresado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Defensor de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a devolver las diligencias mencionadas al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, para que este proceda conforme a lo que fue dispuesto.
En lo demás, se confirma lo resuelto en la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ