STC 13731 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13731-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-004-2015-00147-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por la Defensora  de Familia del Centro Zonal de Sogamoso  quien actúa en representación del menor de edad XXX,  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite  al que fueron citados B.  M. A. M. y la Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  funcionaria accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia, al interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, a la  identidad y a la prelación de los derechos del menor que  representa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, al rechazar la demanda de investigación de  paternidad que formuló la madre del mismo y coadyuvó el  Defensor de Familia de Sogamoso, «crea[ndo]  un  requisito de procedibilidad extralegal y [por]  negarse a asumir competencia en virtud del artículo 5º,  literal d del Decreto 2272 de 1989, para la definición de la  investigación de la paternidad del niño».  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene al Juzgado  accionado que en «un  término perentorio emita auto admitiendo la demanda y se lleve  a cabo el trámite correspondiente»   (fl. 7 vuelto, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora  B. M. A. M., acudió el 9 de marzo de 2015 al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Sogamoso con el fin de obtener el  reconocimiento voluntario del padre de su hijo, y se fijó como  fecha de la diligencia, el 11 de ese mismo mes sin que asistiera el  presunto progenitor, reprogramándose para el 19 siguiente, y  en tal data, Luis Fernando Pulido Murillo manifestó no  reconocerlo como suyo y solicitó la práctica del examen  de genética manifestando no poseer recursos para sufragarlo,  razón por la cual la señora A. M. solicitó al  defensor de Familia elaborar y presentar la demanda correspondiente,  lo que se hizo el 25 de ese mes.  

Sostiene  que  el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la nombrada ciudad, a quien le correspondió  conocer, mediante  auto de 5 de mayo la inadmitió con el objeto de que a través  del Defensor de Familia competente «se  adelante y agote en debida forma el Trámite Administrativo de  Reconocimiento Voluntario de la Paternidad»,  lo que permite inferir que «para  el Juzgado  Primero  de Familia es un requisito de procedibilidad para acudir al Juez  adelantar dicho proceso administrativo bajo lo establecido en la  Resolución No. 5929 de 2010 del ICBF».  

Asevera  que recurrida la decisión en reposición se mantuvo  mediante providencia de 26 de junio del año en curso, pese a  que el artículo 5º numeral 2º del Decreto 2272 de  1989 establece que los Juzgados de Familia son competentes para  conocer en primera instancia de los procesos de investigación  de paternidad y que, el Defensor de Familia previamente había  agotado la citación al presunto padre quien se negó a  reconocer al niño como suyo (fls. 1 a 7, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

a.   El  Juez convocado se opuso al amparo, y dando contestación al  escrito de tutela, informó que estudiada la demanda  presentada, en auto de 5 de mayo de 2015 dispuso devolver las  diligencias al Centro Zonal del ICBF para que a través del  Defensor de Familia se adelantara y agotara en debida forma «vale  decir ajustado a derecho»,  el trámite administrativo de reconocimiento voluntario de la  paternidad, decisión que atacada en reposición mantuvo  el 26 de junio posterior, ordenando «informar  a varias dependencias del ICBF para que se hiciera efectivo al  interior de esta Entidad y por quien les corresponde el conocimiento  y cabal cumplimiento de la Resolución No. 5929 del 2010, por  medio de la cual «Se  Aprueban los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de  Actuaciones y Modelo de Atención para Restablecimiento de  Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores  de 18 años con Discapacidad, con Derechos Amenazados,  Inobservados o Vulnerador», el cual fue expedido por la  Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».  

Igualmente  solicitó  declarar improcedente la tutela por no haberse agotado todos los  recursos contra la providencia atacada por esta vía  extraordinaria, en tanto que la misma era susceptible de apelación,  por tratarse de un proceso de primera instancia.  

Finalmente  indicó, que «en  ningún momento se ha señalado que el Juzgado a mi cargo  no sea el competente para conocer del trámite judicial de  Investigación de Paternidad.  Lo que allí se ha  indicado es que una vez se agote el trámite que ha dispuesto  la Dirección General del ICBF en la Resolución 5929 de  2010 se debe presentar al Juzgado la demanda que corresponda y  adjuntando los anexos respectivos, entre los que se debe incorporar  todas la actuaciones surtidas en la vía administrativa»,  y agregó «Lo  que se ha exigido por parte de este Despacho Judicial es el  cumplimiento de las normas vigentes que regulan el Reconocimiento  Voluntario de Alimentos cuando los interesados acuden ante la  defensoría de familia del ICBF;  (…) La  Defensora de Familia debe de cumplir con lo que se dispone en la  Resolución No. 5929 del 2010, el Estatuto del Defensor de  Familia, que se aprobó por medio de la Resolución No.  652 del 22 de febrero del 2011 emanada de la Dirección General  del ICBF, lo dispuesto en la ley 1098 del 2006 y en la normativa  constitucional, entre otros el art. 29 y  44 de la Constitución Nacional; a  las señoras Defensoras de Familia, desde el año 2012  por parte del Suscrito Juez se les ha venido exigiendo el  cumplimiento de la normativa que regula el reconocimiento voluntario  de paternidad, como quiera que de no ser así se están  trasgrediendo y violando derechos fundamentales, situación que  el administrador de justicia al observar no puede pasar por alto o  guardar silencio»  (fls.  69 a 76, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional concedió la  protección suplicada, y ordenó al Juez accionado  revocar la decisión de 5 de mayo de 2015, proferida en el  proceso de investigación de la paternidad referido y asumir su  conocimiento, «debiendo  proceder a admitir si fuere el caso la demanda. Lo anterior deberá  cumplirse dentro del término de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de esta providencia».  

Para  lo anterior, de entrada puntualizó que si bien contra el auto  acusado de 5 de mayo de 2015 procedía además del  recurso de reposición, el de apelación, habiéndose  solo interpuesto el primero, que solucionó el Juzgado el 26 de  junio anterior, «para  resolver se debe tener en cuenta la superioridad y prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de  edad, máxime si como en este caso, se encuentra que con el  auto se vulnera su derecho a conocer su filiación».  

Seguidamente  procedió a examinar el fondo de la providencia reprochada y  concluyó de ella, que, «el  Accionado al proceder a exigir el trámite previo  administrativo ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, incurrió en un defecto procedimental  absoluto. Efectivamente, el mencionado Funcionario actuó  completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo  las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de  investigación de la paternidad,  ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal  requisito, y no puede argumentarse con base en la resolución  interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de  procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni  siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de  investigación de la paternidad, según lo establecido en  la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliación  como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se  agote un trámite que no se encuentra establecido en la ley».  

Adicionó  a lo preliminar,  «Para  esta Sala el Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Familia de  Sogamoso desconoció las normas vigentes, la prevalencia de los  derechos de los niños sobre los demás y la  jurisprudencia  para el  caso  concreto, adelantando a un análisis  errado en relación con la aplicación de la resolución  No  5929 de 201, a través de la cual el ICBF estableció  unos lineamientos técnicos administrativos de ruta de atención  y modelo de atención para el restablecimiento de los derechos  de los niños, niñas, adolescentes y mayores de  dieciocho años que se encuentren amenazados, inobservados o  vulnerados, pese a que dicho procedimiento lo pudo realizar el juez  que conoció de las diligencias, dejando de lado su competencia  para conocer sobre los procesos de investigación de la  paternidad, manifestando erróneamente que en el ICBF debió  adelantarse el trámite para la práctica de la prueba de  ADN del menor XXX, devolviendo y rechazando de hecho la demanda para  que allí se adelante dicho trámite.  

En  consecuencia, al hallarse que la providencia judicial de 05 de mayo  del 2015 por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Sogamoso resolvió no tramitar la demanda de investigación  de la paternidad del menor XXX, resulta irracional evidenciándose  una vía  de hecho, pues  se expidió en contravía a la normatividad y los  derechos fundamentales y por ello se resulta clara la concesión  de la acción de tutela, lo anterior a pesar de no haberse  agotado los recursos que cabían procesalmente contra la  decisión, como era la apelación, puesto que los  derechos sustanciales del menor involucrado tiene primacía  sobre el derecho procesal, como lo ha reconocido la Corte  Constitucional en acciones de tutela como las T­329  de 1996, T-411 de 2004 y  la T156 de 2009»  (fls. 145  a 157,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez accionado sin manifestar las razones de su inconformidad impugnó  el  fallo (fl. 162,  ídem).  

En  escrito posterior, a  través de la secretaria se informó al Tribunal, «la  demanda de Investigación de Paternidad presentada por la  señora B. M. A. M., en contra del señor LUIS FERNANDO  PULIDO MURILLO, radicada en este Juzgado bajo el No, 201500089, que  se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el  término de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso,  desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)»  (fl. 171, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son en principio ajenas al análisis  propio de la acción de amparo prevista en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera  liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

2.    En el caso bajo estudio observa la Sala, que la queja de la  Defensora de Familia accionante en representación del menor de  edad, está puntualmente dirigida contra  el auto de 5 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Sogamoso ordenó  «la  devolución de las diligencias de investigación de  paternidad presentadas por el doctor Juan Alberto Reyes Lara, quien  actúa en representación del niño XXX, hijo de la  señora B. M. A. M. y que está dirigida en contra del  señor Luis Fernando Pulido Murillo, al Centro Zonal Sogamoso  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través  de la Defensora de Familia asignada al caso, se adelante y agote en  debida forma el Trámite  Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad»,  conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia»  (fls.  34  a 42, cdno 1).  

La  Sala en sentencia CSJ STC12525-2014,  17 sep. rad. 00236-01,  al analizar un asunto en el que estaban en juego las garantías  superiores de un menor de edad, puntualizó,  

«es  principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque  de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna,  el que los  niños, niñas y adolescentes, gozan de una serie de  prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación  y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas  en el concepto del interés  superior del menor (C.C.  T-078 de 2010).  

En  tratándose de los procesos judiciales, el prenombrado  principio del interés superior, juega un papel preponderante,  ya que impone importantes límites a la regla general de la  discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de salvaguardar  su  bienestar y su condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

En ese sentido,  la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha mencionado algunos  parámetros, entre los cuales se destaca que  

“Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

“[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…  

“Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor”.  

4.   Lo anterior obliga, a que al examinar formalmente la demanda  allegada, el Juez de conocimiento debía reparar en las reglas  previstas en los artículos 75 y ss. del Código de  Procedimiento Civil, pero sin olvidar que su determinación era  menester insertarla dentro del marco del interés superior del  niño; esto es, que su providencia:  

(i)  No podía traer, como consecuencia, una situación que  pusiera  en peligro los derechos a la filiación, nombre e identidad del  menor de edad, o que,  

(ii)  resultara desproporcionada o irrazonable frente a las  particularidades del caso.  

Y  en el asunto objeto de estudio, observa la Corte, haciendo suyos los  planteamientos del Tribunal constitucional de primera instancia, que  el Juez accionado «actuó  completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo  las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de  investigación de la paternidad,  ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal  requisito, y no puede argumentarse con base en la resolución  interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de  procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni  siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de  investigación de la paternidad, según lo establecido en  la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliación  como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se  agote un trámite que no se encuentra establecido en la ley».  

La  decisión así adoptada amerita, evidentemente, la  intervención constitucional, pues, más allá de  su sustento procesal, y de que la decisión cuestionada  igualmente era pasible de apelación, el interés  superior del niño imponía al juzgador encartado  tramitar  la demanda de investigación de la paternidad  que había sido presentada  en lugar de  disponer «la  devolución de las diligencias (…) al Centro Zonal  Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a  través de la Defensora de Familia asignada al caso, se  adelante y agote en debida forma el Trámite  Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad»,  y es  que remitir nuevamente a la madre al citado trámite, es a  todas luces desproporcionado en esta situación específica,  si se repara en que, por quien se reclaman las súplicas es un  menor de edad; dicha diligencia de reconocimiento voluntario de la  paternidad ya había sido agotado ante el Defensor de Familia  el 19 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  10 del artículo 82 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia, diligencia en la que el señor Luis Fernando  Pulido Murillo afirmó, «No  lo reconozco como mi hijo, solicito el examen de ADN pero no tengo en  estos momentos la plata para cancelarlo»  (fl. 26, cdno 1); conforme al artículo 5 del Decreto 2272 de  1989 los Jueces de Familia conocen «de  conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los  siguientes asuntos: (…) En primera instancia. (…) 2o.  De la investigación e impugnación de la paternidad y  maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación  de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75  de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de  las personas», y,  esperar nuevamente la gestión y resolución ordenada por  el Juzgado en la providencia acusada, trae como corolario el  menoscabo de los derechos fundamentales del menor, por no citar,  también, el derecho al acceso a una pronta y cumplida  administración de justicia, en la que se propenda por la  economía procesal y la eliminación o supresión  de trámites innecesarios o redundantes.  

5.   De otra parte, en  virtud al interés superior del niño y de la  garantía de que sus derechos sean amparados en debida forma,  considera la Corte que debe adicionarse el fallo constitucional de  primera instancia en el sentido de ordenar al Defensor de Familia del  Centro Zonal de Sogamoso, que de manera inmediata, si aún no  lo ha hecho, proceda a devolver las diligencias al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de esa ciudad, lo anterior, en consideración  a que la secretaria del juzgado accionado  advirtió en el escrito remitido al Tribunal el 16 de  septiembre, que no se había dado cumplimiento al fallo  constitucional porque la demanda de investigación de la  paternidad presentada, «que  se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el  término de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso,  desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)»  (fl. 171, ib),  y si bien  el Juez pudo oficiar para obtener su devolución, al parecer no  lo hizo, y continuó conculcando de esta manera los derechos  prevalentes del menor de edad.  

6.  Por las razones anteriores, se impone la adición del fallo  impugnado en el sentido expresado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, ADICIONA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR  al Defensor de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, que de manera  inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a devolver las  diligencias mencionadas al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  esa ciudad, para que este proceda conforme a lo que fue dispuesto.  

En lo demás,  se confirma lo resuelto en la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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