STC 13730 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC13730-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00498-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Edgar  Silva Cárdenas contra  el Ministerio  de Defensa Nacional,  la Dirección  General  y la Dirección  de Sanidad   de  la Policía Nacional, trámite  al que fueron vinculados la  Junta Médica Laboral  de  la  Policía  Nacional y  el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a  la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las  entidades accionadas, con  la expedición  de la Resolución  No. 03002 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Policía  Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución  de la capacidad sicofísica y sin derecho a la reubicación  laboral.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas,  «que en  el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de  la notificación de la sentencia, deje sin efectos la orden de  retiro del Servicio de EDGAR SILVA CARDENAS, me reintegre de manera  inmediata y transitoria sin solución de continuidad a la  POLICIA NACIONAL – COMANDO DE POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA,  al cargo de Auxiliar de Información reubicado de acuerdo a  concepto de la Primera Junta Laboral, o me reubique en otro cargo que  me pueda desempeñar de acuerdo con mis capacidades laborales  en el que le pueda cumplir una función útil a la  Institución, mientras la jurisdicción competente se  pronuncia sobre el presente asunto, en aras de precaver un perjuicio  irremediable como dejarme sin empleo, afectando mi mínimo  vital y el de mi familia»,  pide igualmente que en el mismo término, le reanuden la  prestación de los servicios de salud, tanto a él como a  sus beneficiarios que son su esposa y los tres hijos.  

(fls.  7 vuelto y 8, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 5  de febrero de 2003 se vinculó a la Policía Nacional  como patrullero adscrito al Comando de Policía Metropolitana  de Bucaramanga y encontrándose en  servicio el 25 de diciembre de 2010 en el municipio de Floridablanca,  en una persecución tuvo una caída y sufrió un  golpe en el periné con trauma posterior, y fue diagnosticado  en urología con «trombosis  espontanea de cuerpo cavernoso derecho secundario a coagulopatia por  disfunción plaquetaria en tratamiento por urología y  hematología; dolor crónico perineal de difícil  control y disfunción eréctil secundaria a trombosis  espontánea de cuerpo cavernoso».  

Sostiene  que el 24 de octubre de 2013 la Junta Médico Laboral de la  Policía Nacional determinó que tenía una  disminución de la capacidad sicofísica equivalente al  44%, declarándolo no apto para el servicio, con reubicación  laboral, decisión que recurrió en apelación, y  en el entretanto, pasó de ser relevante de guardia a ejercer  funciones de inspección de elementos que ingresan a las  instalaciones.  

Manifiesta  que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, mediante Acta de 11 de mayo de 2015 modificó  la disminución laboral y determinó una pérdida  de 36.79% con incapacidad permanente parcial y lo declaró «NO  APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL»  y sin lugar a «reubicación  laboral»,  razón por la que la Dirección General de la Policía  Nacional dispuso su retiro a través de la Resolución  No.  03002 de 7 de julio del año en curso, sin tener en cuenta que  su patología fue producto del servicio y que puede ser  reubicado para desarrollar un trabajo en la institución  conforme a sus capacidades y experiencia.  

Finalmente  refiere, que el aludido acto administrativo vulneró las  garantías deprecadas, toda vez que no sólo le causó  un perjuicio a él, sino a su esposa y a sus tres hijos, ya que  éstos dependen «íntegra  y totalmente del salario que devengaba»,  a más que «se  quedaron sin servicios médicos»  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe Seccional de Sanidad de Santander, solicitó la  desvinculación del trámite en  razón a que no ha vulnerado ninguna prerrogativa al actor,  puesto que, «frente  a la pretensión de! actor y las afirmaciones descritas en su  escrito de acción, me permito enterar al despacho que  efectivamente el señor EDGAR SILVA CARDENAS fue policial  activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero,  recibiendo servicios de sanidad como titular y contemplando la  posibilidad de tener beneficiarios para sanidad policial según  el artículo 24 del decreto 1795 de 2000, sin embargo, se  revisa el sistema de información de talento humano de la  Policía Nacional a través del área de talento  humano de esta Seccional de Sanidad, y se pudo evidenciar que  efectivamente el accionante se encuentra retirado, por lo tanto, de  acuerdo con el artículo 7 del acuerdo 002 de 2001, emanado del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía,  por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y de  policía, el policial retirado cuenta con un periodo de  cobertura y protección por sanidad de cuatro semanas, a partir  de que finaliza la relación laboral o el aporte  correspondiente a la cotización en salud. Ahora bien, dice la  norma que cuando el afiliado tenga derecho a tres meses de alta por  retiro de la Institución, las cuatro (4) semanas se contarán  a partir de la terminación de dicho período. Adicional  a elfo, cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no  se haya definido su situación médico laboral,  continuará recibiendo los servicios de salud específicos  para la patología pendiente de resolver, y su duración  máxima no podrá sobrepasar los términos  establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo  de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico  Laboral»,  e  igualmente pidió negar la acción de tutela ante la  existencia de otros medios de defensa judicial (fls. 63 a 66, ídem).  

Por  su parte, la Subdirectora de talento humano de la  Policía Nacional, manifestó que el retiro del actor  obedeció a su situación médico laboral, plasmada  en el acta del Tribunal Médico laboral No. 15-090  MDNSG-TML-41.1 de 11 de mayo de 2015, decisión que no puede  ser desconocida por esa dependencia, lo que significa que actuó  conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso el retiro del  actor con base en la decisión proferida por dicha autoridad  médica; refirió además, que la acción  instaurada es improcedente, por disponer el interesado de otros  medios judiciales de defensa tales como los consagrados en el  artículo 138 del Código de procedimiento  Administrativo. Acción de nulidad y restablecimiento del  derecho (fls. 71 a 85, ídem).  

La  Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía, luego de hacer un  recuento de las razones médicas y jurídicas expuestas  en el acta de tribunal médico laboral cuestionada, que  llevaron a declarar no apto para el servicio policial al accionante,  y por ende, sin lugar a reubicación, solicitó declarar  improcedente el amparo, tras señalar, en esencia, no existe  razón fáctica ni jurídica que demuestre que ese  organismo ha vulnerado alguna prerrogativa al actor  (fls.  119 a 129, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  luego  de señalar que si bien es cierto el actor cuenta con otro  medio de defensa judicial, como lo es la vía contenciosa  administrativa contra el acto administrativo que ordenó  retirarlo del servicio, concedió  la protección invocada de manera transitoria, y ordenó  al Director General de la Policía Nacional, dejar sin efecto,  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la sentencia, «la  orden de retiro del servicio activo de EDGAR SILVA CARDENAS, y  proceda a su reintegro, al cargo de Operador de Máquina de  Rayos X SCANER, o de Auxiliar de Información, o lo reubique en  otro cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su capacidad  laboral, y las capacitaciones que ha adelantado», a  la par, que advirtió al actor que por tratarse de una medida  transitoria, debía ejercer las acciones correspondientes en el  término de 4 meses siguientes, para que «se  defina la legalidad del acto administrativo cuestionado, por medio  del cual se dispuso su retiro del servicio activo  de  la POLICIA NACIONAL del accionante EDGAR SILVA CARDENAS, iniciando  por ende con la suspensión de los efectos del acto  administrativo controvertido, so pena de cesar los efectos de la  orden de reintegro, de conformidad al artículo 8o  del Decreto 2591 de 1991».  

La  anterior determinación la adoptó con fundamento en que,  el solicitante «es  padre cabeza de familia, y tanto él como su esposa y sus 3  hijos menores de edad dependen para su subsistencia y satisfacción  de sus necesidades  básicas,  de los ingresos que percibía como miembro de la Policía  Nacional»,  a lo que agregó,  

«no  hay duda que el accionante es un sujeto de especial protección  constitucional, máxime cuando su discapacidad constituye el  fundamento del retiro de la institución, luego tiene derecho a  un trato especial, en virtud del artículo 13 C.N., que le  impone al Estado la obligación de salvaguardar, de manera  preferencial, los derechos de aquellas personas que por su condición  física o mental, están en alguna circunstancia de  debilidad manifiesta, como lo ha reiterado la jurisprudencia  Constitucional».  

«EDGAR  SILVA CARDENAS cumple con el requisito jurisprudencial de cumplir, el  accionante cuente (sic)  con capacidades que puedan ser utilizadas por la Institución,  a pesar de su disminución de la capacidad laboral, teniendo en  cuenta que durante dos años se desempeñó como  Operador de la Máquina de Rayos X, SCANER, siendo óptimo  su desempeño, pues nunca fue objeto de llamados de atención  por el cumplimiento de sus labores o su incapacidad física  para hacerlo, por el contrario, en el 2014 recibió  felicitaciones por su desempeño laboral, y en el 2015 fue  objeto de reconocimiento a su buena labor, compromiso, dinamismo y  agilidad en el desarrollo de su actividad al interior de la  Institución, le permitieron «mostrar  ante los diferentes mandos institucionales la calidad y  profesionalismo que lo caracterizan».  

Por  tal razón, el proceder de la parte accionada, al disponer la  desvinculación del accionante en las condiciones expuestas y  sin considerar su óptimo desempeño en el cargo en el  que fue reubicado, inicialmente como Operador de Rayos X SCANER y  luego como Auxiliar de Información, a pesar de su disminución  en las mismas, o la posibilidad de su reubicación en otro  cargo que pueda desempeñar acorde con sus capacidades  laborales y las capacitaciones que ha adelantado, incluso por orden  de sus superiores, en Doctrina Policial, así como en Seguridad  Operacional y Protección de Instalaciones en la Policía  Metropolitana de Bucaramanga, que pueden ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1976  de 2000, vulnera sus derechos fundamentales, pues al ser retirado del  servicio activo, tanto él como su núcleo familiar  quedaron desprotegidos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Secretario General de la  Policía Nacional impugnó el anterior fallo,  reiterando  los argumentos expuestos en  el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de  tutela, a los que adicionó que el despacho judicial no puede  desconocer el criterio médico que profirió el Tribunal  Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía sobre la condición  psicofísica del ahora accionante, y menos la conclusión  en la que determinó que no era apto para el servicio, y  concluyó que, «de  conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000,  las decisiones contenidas en las actas del Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, son  irrevocables y obligatorias, por consiguiente contra ella solo  proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes»  (fls.  141 a 190, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        La  Sala, en un evento que guarda cabal simetría con el aquí  abordado sostuvo, en reciente ocasión, CSJ STC13120-2015,  25 sep. rad. 00111-01, lo siguiente  

«Circunscrita  la Corte a  la impugnación formulada por la Policía Nacional, de  entrada se observa que la misma no tiene vocación de  prosperidad, pues, luego  del análisis de las actuaciones desplegadas por dicha  autoridad y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 17 a 21,  49 y 50, cdno. 1), contra  de las que se enfiló el reclamo tutelar,  se advierte la  existencia de la vulneración alegada por la parte interesada;  sin embargo, se modificará el amparo concedido [de manera  transitoria], por las razones que pasan a explicarse.  

2.1.   En  primer lugar, en el  presente caso la Junta  Médico Laboral de la Policía Nacional determinó  que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminución  de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%),  declarándolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77,  ídem), pero al ser impugnada tal determinación por el  tutelante, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, mediante Acta  No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes,  además de  confirmar dicho porcentaje, lo declaró no apto para el  servicio y negó su reubicación laboral, con sustento en  que se evidencian  (…)  

2.2.    En  segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal  Médico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140,  ídem), así como de los pormenores de la realización  de dicha junta médica, se observa que lo pretendido por éste  era que se elevara su porcentaje de pérdida de capacidad  laboral, y en consecuencia, de acuerdo a la afectación de sus  lesiones, se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo  en cuenta que aquél, según lo narrado en  el punto III de la reseñada acta, manifestó que  consideraba «que  es no apto porque su lesión le dificulta su función»,  a lo cual agregó, que «actualmente  se desempeñaba como control de armerillo»,  y  que «realizó  solicitud de ingreso a gestión documental»  (fl. 19, ídem).  

2.3.    Bajo  ese contexto, para  la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a quo, el  referido organismo  no  transgredió el principio de la “no reformatio in pejus”  o “no reforma en peor”, pues atendió finalmente lo  pedido por el peticionario, luego, entonces, no era posible en el  presente asunto conceder la protección suplicada bajo tal  premisa; sin embargo, dicha autoridad sí desconoció el  debido proceso del tutelante, ya que al estudiar lo referente a la  reubicación laboral, no sólo desconoció la  jurisprudencia frente a dicho tópico, sino que negó la  misma con un argumento lacónico, a espaldas de las pruebas  aportadas y las manifestaciones efectuadas por el solicitante, en la  medida que pese a que éste viene cumpliendo satisfactoriamente  otras funciones hacia el interior de la institución, tal y  como lo indica el informe de evaluación de desempeño  realizada al actor en la presente anualidad,  donde se observa que obtuvo  una anotación de «eficiente»  por «su  compromiso institucional para con las funciones designadas como  responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al diseño  de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyección  y análisis estadístico»  (fl. 29, cdno. 1),  se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su  discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial  protección constitucional, puesto  que se trata de una persona que sufrió una mengua del 10% en  sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor,  esto es, durante o con ocasión del servicio;  se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no  posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus  necesidades y las de su familia; y, requiere de atención  médica para sus padecimientos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una  persona con discapacidad es,  «aquella  que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de  actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras  en su participación social como persona debido a una condición  de salud física o mental»  (C.C.  T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015),  puntualizando  que, tal especial  protección por parte del Estado «surge  como emanación directa de la cláusula de Estado social  de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su  artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como  principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente  del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13  superior, al tenor del cual: “El  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»  (C.C.  T-253/08, citada en  CSJ STC330-2015).  

3.    Así  las cosas, se  concederá el resguardo de manera definitiva, como  ya lo ha hecho esta  Sala en otros asuntos similares al que se estudia [Ver  al respecto STC330-2015 y STC1974-2015],  y se ordenará dejar  sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No.  TML15-2-100  MDNSG-TML-41.1 del  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía de 6  de abril de los corrientes,  y, la Resolución No. 02641  de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la  Policía Nacional, para  que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante,  no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el  porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y sus  aptitudes declaradas antes y durante dicho trámite, conforme a  la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones  expuestas en esta providencia».  

3. Como en el  sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la  similitud fáctica de los casos, se impone idéntica  solución jurídica, la que por ende, conduce a ratificar  la sentencia atacada con la modificación que se dispondrá  enseguida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR  al  Director General de la Policía Nacional, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin efecto la  Resolución No. 03002  de 7 de julio de 2015, por medio de la cual dispuso  el retiro del señor Edgar Silva Cárdenas, y, como  consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin solución  de continuidad, al último cargo y funciones que venía  desempeñando en la institución.  

Una  vez cumplido lo anterior, el  Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía  deberá, dentro de los (20)  días contados también a partir de la notificación  del presente fallo,  dejar sin efecto  el  literal B) de la parte resolutiva del Acta No. M15-090 MDNSG-TML-41.1  de  11  de mayo de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la  posibilidad de reubicar al señor Silva  Cárdenas,  teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su  capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo  trámite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  vigente  y  las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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