STC 9197 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9197-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01188-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Lorena García Mazo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma localidad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la demandante pide la protección  de los derechos al non  bis in ídem,  defensa, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 10):  

2.1.  En el año 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de Conocimiento de Remedios la procesó por el delito de  extorsión agravada en grado de tentativa, empero, previa  solicitud del ente instructor, dicha actuación culminó  por preclusión de la investigación, pues “(…)  se  había comprobado la existencia de una causal de exclusión  de responsabilidad  (…)”.  

2.2.  Sin embargo, el 26 de octubre de 2013 fue capturada nuevamente por el  punible de concierto para delinquir agravado, y pese a que su vocero  judicial le advirtió a la Fiscalía Cuarenta y Uno  Seccional Especializada de la Unidad Nacional Contra Bandas  Criminales de Antioquia que los elementos materiales probatorios en  los cuales se basó para enjuiciarla, eran los mismos que se  habían ventilado en el asunto anterior, el funcionario decidió  dictar resolución de acusación en su contra.  

2.3.  El conocimiento del caso le correspondió al Juez Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, en donde en la audiencia  preparatoria, la actora, a través de su defensa, exhibió  las pruebas que daban cuenta de la identidad de las citadas causas,  sin embargo, dicha presentación fue desestimada, por no ser el  momento pertinente para ese propósito.  

2.4.  Por considerar que los hechos son los mismos, le solicitó a la  autoridad accionada la preclusión de la investigación,  petición denegada en proveído de 30 de diciembre de  2014, tras estimarse, de una parte, que no era la oportunidad para  examinar tal requerimiento, pues debía hacerse en el juicio  oral, y de otra, porque los tipos penales de extorsión y  concierto para delinquir son distintos.  

2.5.  La precedida determinación fue confirmada por el superior el  29 de abril de 2015.  

2.6.  Afirma que las anteriores decisiones le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas,  por cuanto se le ha incriminado doblemente.  

3.  Requiere “(…) la  cesación del proceso [adelantado]  en [su]  contra, (…)  [porque por esos supuestos]  ya fue absuelta  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  realizó un recuento de lo actuado, y sostuvo que la  providencia reprochada “(…) fue  adoptada conforme a los criterios legales y jurisprudenciales sobre  la materia  (…)” (fl. 269).  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  localidad hizo una recopilación de lo adelantado en esa  instancia, y pidió la desestimación del resguardo  porque la decisión fustigada está ajustada a derecho  (fls. 34 a 40).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada al advertir que la salvaguarda no cumple  con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) le  corresponde [a  la interesada]  ventilar su posición, al interior del respectivo  diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de  los recursos pertinentes  (…)”  (fls.  298 a 308).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la actora con argumentos similares a los esbozados en  el escrito inicial, agregando que no tiene otros mecanismos para  plantear sus inconformidades (fls. 317 a 324).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        La  promotora arremete frente al proveído de 29 de abril de 2015,  en donde el Tribunal tutelado confirmó el de 30 de diciembre  de 2014, mediante el cual el a  quo le  denegó la solicitud de preclusión de la investigación,  dentro proceso penal adelantado a la aquí petente por el  delito de  concierto  para delinquir agravado.  

            

2. No se accederá          el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala          constitucional de primera instancia, la demandante aún posee          en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para          salvaguardar sus garantías, si es que han resultado          quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo,          específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer          grado, la cual de serle adversa puede apelar e, incluso, censurar el          fallo que emita el Tribunal, a través del recurso          extraordinario de casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01      

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