Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9197-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01188-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Lorena García Mazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la demandante pide la protección de los derechos al non bis in ídem, defensa, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. En el año 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Remedios la procesó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, empero, previa solicitud del ente instructor, dicha actuación culminó por preclusión de la investigación, pues “(…) se había comprobado la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad (…)”.
2.2. Sin embargo, el 26 de octubre de 2013 fue capturada nuevamente por el punible de concierto para delinquir agravado, y pese a que su vocero judicial le advirtió a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional Especializada de la Unidad Nacional Contra Bandas Criminales de Antioquia que los elementos materiales probatorios en los cuales se basó para enjuiciarla, eran los mismos que se habían ventilado en el asunto anterior, el funcionario decidió dictar resolución de acusación en su contra.
2.3. El conocimiento del caso le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde en la audiencia preparatoria, la actora, a través de su defensa, exhibió las pruebas que daban cuenta de la identidad de las citadas causas, sin embargo, dicha presentación fue desestimada, por no ser el momento pertinente para ese propósito.
2.4. Por considerar que los hechos son los mismos, le solicitó a la autoridad accionada la preclusión de la investigación, petición denegada en proveído de 30 de diciembre de 2014, tras estimarse, de una parte, que no era la oportunidad para examinar tal requerimiento, pues debía hacerse en el juicio oral, y de otra, porque los tipos penales de extorsión y concierto para delinquir son distintos.
2.5. La precedida determinación fue confirmada por el superior el 29 de abril de 2015.
2.6. Afirma que las anteriores decisiones le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto se le ha incriminado doblemente.
3. Requiere “(…) la cesación del proceso [adelantado] en [su] contra, (…) [porque por esos supuestos] ya fue absuelta (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento de lo actuado, y sostuvo que la providencia reprochada “(…) fue adoptada conforme a los criterios legales y jurisprudenciales sobre la materia (…)” (fl. 269).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad hizo una recopilación de lo adelantado en esa instancia, y pidió la desestimación del resguardo porque la decisión fustigada está ajustada a derecho (fls. 34 a 40).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada al advertir que la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) le corresponde [a la interesada] ventilar su posición, al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes (…)” (fls. 298 a 308).
1.3. La impugnación
La formuló la actora con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, agregando que no tiene otros mecanismos para plantear sus inconformidades (fls. 317 a 324).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora arremete frente al proveído de 29 de abril de 2015, en donde el Tribunal tutelado confirmó el de 30 de diciembre de 2014, mediante el cual el a quo le denegó la solicitud de preclusión de la investigación, dentro proceso penal adelantado a la aquí petente por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. No se accederá el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala constitucional de primera instancia, la demandante aún posee en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede apelar e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01