STC 12867 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12867-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01772-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Vera  Peñuela Rolando Goyeneche Gómez en contra de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por el ente encartado.  

2.  Verbalmente señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que a «la  fecha mi poderdante no ha obtenido respuesta, violentándose  por parte del accionado el Derecho Fundamental a recibir respuesta  oportuna a las solicitudes, contemplada en el artículo 23 de  la Constitución Política».  

3.  Solicitó, en consecuencia, «[o]rdenar  al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL resolver  en el término de 48 horas la petición recibida en la  fecha del 30 de Junio de 2015».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «basta  señalar que las autoridades administrativas no pueden ser  obligadas a responder sin respetárseles el término que  la ley les concede para emitir la respectiva determinación».  

Agregó  que en «el  caso que ocupa la atención de la Sala, fue acreditado que la  mandataria del accionante presentó su solicitud el 30 de junio  de 2015 ante la Dirección accionada (fl. 2), quien de  conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755  de 2015, contaba con un término de 15 días para  contestar ese requerimiento, es decir, hasta el 22 de julio  siguiente; sin embargo, la apoderada del señor Vera presentó  la acción de tutela el último día en el que  fenecía el plazo legal a la accionada (fl. 12), lo que  significa que para el momento no se le había vulnerado ningún  derecho fundamental» (Fls.  16 a 17 Cdno. Principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que si «bien  es cierto y se presentó un mal conteo de términos  entiende esta defensa que se apresuró a presentar la acción  de tutela a fin de proteger el derecho fundamental de petición  el último día en que se vencía la misma, también  es cierto su señoría que a la fecha actual y ya  superado ampliamente el termino de ley para dicha contestación,  la accionada no ha procedido a dar respuesta a la petición  demandada».  

Añadió  que estando «en  trámite este proceso y que efectivamente ya se ha superado el  término mi poderdante no ha recibido respuesta y posee el  derecho constitucional a que se le proteja» (Fls.  16 a 17 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición  «no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011,  rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

Igualmente,  ha precisado la Sala, que «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado» (CSJ  STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00).  

2.  Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción  constitucional que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01);  semejantemente, relevó que «lo  propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también  les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan»  (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).  

3.  El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada dé  respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 30 de  junio de 2015, por cuanto, en su sentir, hasta el momento no ha  recibido respuesta del organismo querellado.  

4.  De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo  siguiente:  

b)  Copia de informe administrativo por lesiones del Ejercito Nacional,  en el que se verifica lo sucedido con el accionante durante el  ejercicio táctico de campaña, en el que fue «HERIDO  CON ARMA DE FUEGO EN SU PIERNA DERECHA»  (Fl.  6).  

5.  En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el  Tribunal a  quo,  bajo el entendido de que la petición de resguardo invocada  deviene improcedente y prematura, ya que en lo que atañe a  solicitudes de «realización de Junta Médica  Laboral» la ley y la jurisprudencia constitucional ha  establecido que:  

[…]  los términos constitucionales para resolver sobre las  peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles  (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de  peticiones de información general sobre el trámite  adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones  enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses  (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al  pago efectivo de las mesadas).  

En este sentido  existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de  petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables  del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i)  responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los  términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite  a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones  respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar,  antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001,  que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la  calidad de vida de los pensionados. (Sentencia  SU-975 de 2003).  

Por lo que resulta  apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, dado que no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a definir lo que en línea de principio solamente  atañe resolver al funcionario competente.  

Adviértase,  entre otras cosas, que de ser atendida favorablemente la referida  solicitud, ello cambiaría  inmediatamente las circunstancias procesales y la situación  del quejoso de cara a su dolencia, tornando inane la decisión  que ahora llegare a adoptarse por parte del juzgador natural en  relación con ese particular asunto.  

Y es que,  recuérdese, esta acción de resguardo no fue concebida  como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia a través de la cual se  pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así  actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como  no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está  investido legalmente para lo propio.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

Por  demás, y en gracia de discusión, cumple señalar  que como  el procedimiento de «responsabilidad fiscal» no ha  culminado, se advierte que la tutela es  del todo temprana, dado que el eventual perjuicio que pudiere  causársele a la reclamante con la disposición de  negarsele la prueba testimonial solicitada, cual es que a secuela de  no permitírsele  «defender plenamente» resulte  contingentemente condenada, a la fecha de hoy no pasa de ser una mera  suposición, por  lo que, como  no obra todavía la conclusión del litigio  en cuestión que se halla en curso, el daño que aquí  pretende mitigar es incierto.  

En  todo caso, ha de apuntarse que la determinación con que  culminará la  controversia es una manifestación de la voluntad de la  administración que, como tal, bien puede discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, lo cual realza la improcedencia  del resguardo instado, puesto que vías ordinarias hay a las  que puede acudir la peticionaria en caso de llegar a darse el caso de  resultar hallada responsable de la imputación hecha de daño  patrimonial al Estado  (CSJ  STC 17 mar. 2014, rad. 00016-01).  

6.  Conforme  a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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