AC4924-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4924-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01423-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        La señora  María Clemencia Giraldo Solano presentó  ante  esta   Corporación  la  solicitud  de homologación de la  sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Juez de Familia del  Tribunal de Última Instancia de Carcasona -Francia (fls. 13 a  15).  

2.        En auto  calendado a los 12 días del mes de agosto del año en  curso y notificado en el estado del 14 siguiente, esta Corte  inadmitió el antedicho escrito tras considerar que adolecía  de una serie de defectos que impedían su admisión y,  por tal razón, le concedió a la interesada el término  de cinco (5) días para que los subsanara (fls. 18 y 19).  

3.        Una vez  transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga  procesal, la Secretaría informó al Despacho que la  petente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 20).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  85 del Código de Procedimiento Civil indica los casos en los  cuales se declara inadmisible la demanda y dispone en su inciso final  que en tales eventos, «el  juez señalará los defectos de que adolezca, para que el  demandante los subsane en el término de cinco días. Si  no lo hiciere, rechazará la demanda».  

Significa lo  anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en  que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conlleva a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

2.        En el caso  analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 12 de agosto de 2015  y notificado en el estado del día 14 siguiente, por ende, el  término para presentar el escrito requerido empezó a  correr el 18 del mes y año señalados y venció el  24, sin que la demandante efectuara pronunciamiento alguno al  respecto (fl. 20).  

Así las  cosas, como resulta evidente que la accionante abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el  citado rechazo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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