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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4924-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01423-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Clemencia Giraldo Solano presentó ante esta Corporación la solicitud de homologación de la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Juez de Familia del Tribunal de Última Instancia de Carcasona -Francia (fls. 13 a 15).
2. En auto calendado a los 12 días del mes de agosto del año en curso y notificado en el estado del 14 siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito tras considerar que adolecía de una serie de defectos que impedían su admisión y, por tal razón, le concedió a la interesada el término de cinco (5) días para que los subsanara (fls. 18 y 19).
3. Una vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga procesal, la Secretaría informó al Despacho que la petente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 20).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil indica los casos en los cuales se declara inadmisible la demanda y dispone en su inciso final que en tales eventos, «el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conlleva a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 12 de agosto de 2015 y notificado en el estado del día 14 siguiente, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 18 del mes y año señalados y venció el 24, sin que la demandante efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fl. 20).
Así las cosas, como resulta evidente que la accionante abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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