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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4926-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01202-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
1. El Condominio Campestre El Palmar ubicado en la Vereda Las Palmas del Municipio de Melgar Tolima presentó demanda en contra del señor Didier Portela Torres, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración que aquél le adeuda por ser el propietario de un inmueble que se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 8 a 11).
2. La parte interesada radicó el citado escrito para el reparto de los Jueces Promiscuos Municipales de Melgar –Tolima, sin embargo se abstuvo de hacer consideración alguna frente a la idoneidad de tales funcionarios para tramitarlo y se limitó a señalar que el demandado se encuentra domiciliado en Bogotá D.C..
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del paraje tolimense, quien lo rechazó en proveído de 24 de octubre de 2014, tras precisar, que no está facultado para su conocimiento, pues «[p]ara esta clase de asuntos, la competencia se determina en forma preventiva por el factor territorial, es decir por el domicilio del demandado conforme lo estatuye el Art. 23 del C. de P.C. [y] el demandado no tiene su domicilio en esta localidad» (fl. 13, cdno. 1).
4. Reasignada la causa, en pronunciamiento de 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. promovió la referida colusión, fin para el cual argumentó, que «la competencia para el conocimiento del presente asunto se encuentra radicada en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, [p]or cuanto se observa en la demanda[,] en las notificaciones[,] que [aquél lugar es] el domicilio del demandado» (fl. 17, ibídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 17 de julio de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 3, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
En tal sentido, esta Corte ha señalado, que
«la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado. (…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda» (CSJ AC, 31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).
3. En tratándose de juicios como el reseñado en el acápite de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al accionante le asiste la posibilidad de presentar la petición ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales circunscripciones territoriales.
A propósito del tema, ha destacado la Sala que «en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación» (AC6727-2014).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado se persigue el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de administración de propiedad horizontal y, el Condominio Campestre El Palmar radicó la demanda para ser repartida a los funcionarios que operan en el lugar de cumplimiento del mencionado acuerdo de voluntades, es claro que el ejecutante fijó la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del domicilio del demandado, pues cuando el acreedor efectuó la mencionada elección, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo.
Erró entonces el Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues pese a que la parte actora podía presentar la solicitud en el sitio donde se encuentra domiciliado el deudor, aquélla eligió aquél donde se ejecutarían las prestaciones contractuales, sin que fuera posible que tal operador judicial rehusara su conocimiento.
5. Claro lo anterior, corresponde a esta Corporación llamar la atención sobre el razonamiento efectuado por el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de esta capital para desatar el debate que ahora nos convoca, pues no resulta acertada la afirmación según la cual el domicilio de quien será convocado es el municipio tolimense, en tanto que ésta fue deducida por aquél del aparte concerniente a las notificaciones.
Al respecto, recuérdese que como se ha dicho en innumerables ocasiones,
no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
En consecuencia, el mencionado funcionario incurrió en dos imprecisiones, pues además de que el Condominio Campestre El Palmar claramente estipuló que el señor Portela Torres se encuentra domiciliado en la capital del país, la nomenclatura suministrada para el envío de correspondencia no resulta equiparable al concepto que define la aptitud para adelantar un litigio determinado.
6. Con apoyo en lo antes dicho, se ordenará remitir el expediente al despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió el Condominio Campestre El Palmar contra Didier Portela Torres al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado