AC4926-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4926-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01202-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima,  perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y Treinta y  Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.,  adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del  asunto que se reseñará a continuación.  

1.        El  Condominio Campestre El Palmar ubicado en la Vereda Las Palmas del  Municipio de Melgar Tolima presentó demanda en contra del  señor Didier Portela Torres,  con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración  que aquél le adeuda por ser el propietario de un inmueble que  se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 8 a 11).  

2.        La   parte  interesada  radicó  el  citado  escrito para el  reparto de los Jueces Promiscuos Municipales de Melgar –Tolima,  sin embargo se abstuvo de hacer consideración alguna frente a  la idoneidad de tales funcionarios para tramitarlo y se limitó  a señalar que el demandado se encuentra domiciliado en Bogotá  D.C..  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del paraje tolimense, quien lo rechazó  en proveído de 24 de octubre de 2014, tras precisar, que no  está facultado para su conocimiento, pues «[p]ara  esta clase de asuntos, la competencia se determina en forma  preventiva por el factor territorial, es decir por el domicilio del  demandado conforme lo estatuye el Art. 23 del C. de P.C. [y]  el demandado no tiene su domicilio en esta localidad»  (fl. 13,  cdno. 1).  

4.        Reasignada  la causa, en pronunciamiento de 3 de diciembre de 2014, el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  D.C. promovió la referida colusión, fin para el cual  argumentó, que «la  competencia para el conocimiento del presente asunto se encuentra  radicada en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar,  [p]or  cuanto se observa en la demanda[,]  en las notificaciones[,]  que [aquél  lugar es] el  domicilio del demandado»  (fl.  17, ibídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 17 de julio de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 3,  cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   el    conflicto  de  competencia    negativo  suscitado  entre  los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal  de Melgar -Tolima y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá D.C., corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

En tal sentido,  esta Corte ha señalado, que  

«la  distribución de la jurisdicción entre los diferentes  órganos encargados de administrar justicia, se encuentra  expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento  de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos  factores es el territorial, para cuya definición la misma ley  acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el  contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia  de las partes, empezando por la regla general del domicilio del  demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo  consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el  contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato,  conforme al numeral 5º del artículo citado. (…)  Estos fueros o foros  en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento  este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad  ante la cual presentará la demanda»  (CSJ AC,   31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).  

3.        En  tratándose de juicios como el reseñado en el acápite  de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se  adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren  entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al  accionante le asiste la posibilidad de presentar la petición  ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales  circunscripciones territoriales.  

A  propósito del tema, ha destacado la Sala que «en  este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia  privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó  un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba  su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación» (AC6727-2014).  

4.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso  analizado se persigue el cobro de  obligaciones derivadas de un contrato de administración de  propiedad horizontal y, el Condominio Campestre El Palmar radicó  la demanda para ser repartida a los funcionarios que operan en el  lugar de cumplimiento del mencionado acuerdo de voluntades, es claro  que el ejecutante fijó la competencia en cabeza de la primera  autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del  asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por  consideraciones alrededor del domicilio del demandado, pues cuando el  acreedor efectuó la mencionada elección, el fuero que  antes era concurrente se convirtió en privativo.  

Erró  entonces el  Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima  al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa,  pues pese a que la parte actora podía presentar la solicitud  en el sitio donde se encuentra domiciliado el deudor, aquélla  eligió aquél donde se ejecutarían las  prestaciones contractuales, sin que fuera posible que tal operador  judicial rehusara su conocimiento.  

5.        Claro  lo anterior, corresponde a esta Corporación llamar la atención  sobre el razonamiento efectuado por el Juez Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Descongestión de esta capital para desatar el  debate que ahora nos convoca, pues no resulta acertada la afirmación  según la cual el domicilio de quien será convocado es  el municipio tolimense, en tanto que ésta fue deducida por  aquél del aparte concerniente a las notificaciones.  

Al  respecto, recuérdese que como se ha dicho en innumerables  ocasiones,  

no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal  (CSJ AC, 25  jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).  

En  consecuencia, el mencionado funcionario incurrió en dos  imprecisiones, pues además de que el Condominio Campestre El  Palmar claramente estipuló que el señor Portela Torres  se encuentra domiciliado en la capital del país, la  nomenclatura suministrada para el envío de correspondencia no  resulta equiparable al concepto que define la aptitud para adelantar  un litigio determinado.  

6.        Con  apoyo en lo antes dicho, se ordenará remitir el expediente al  despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y  continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió el Condominio Campestre El Palmar  contra Didier Portela Torres al  Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima,  perteneciente al Distrito  Judicial  de  Ibagué.  En   consecuencia, devuélvase   el  expediente  a  dicha  oficina   para  lo  de  su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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