AC4927-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4927-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01179-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial del antedicho departamento, y  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí –Antioquia,  adscrito Distrito Judicial de Medellín, para conocer del  asunto que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Andrés  Felipe Cruz Fernández a través de apoderado judicial,  presentó demanda en contra de Carlos Mario Jiménez  Restrepo, Rafael Ángel Henao Castro, Mototransportar S.A.S. y  la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., con el fin  de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables  de los daños que padeció como consecuencia del  accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero del 2011 (fls. 2  a 6).  

2.        En  el escrito principal el interesado sostuvo que la competencia para  adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Amalfi  –Antioquia en atención a lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues  según relató, el hecho que generó su pretensión  acaeció en zona rural de dicho municipio.  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Promiscuo del Circuito de la antedicha localidad, quien en auto de 23  de enero de 2015 lo rechazó por considerar que  como se trata de un juicio «de  menor cuantía, (…) no es competente para su  conocimiento»  y dispuso la remisión del mismo a su inferior jerárquico  (fls. 118 y 119, cdno. 1)  

4.        Por  su parte, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi -Antioquia en proveído  de 6 de marzo siguiente  se rehusó también a avocar el  mencionado trámite, después de destacar: «establece  el artículo 23 (…) del Estatuto Procesal Civil, numeral  1, en cuanto a la competencia por el factor territorial, que por  regla general, en los procesos contenciosos como el que nos ocupa, es  competente el Juez del domicilio del demandado o el de su residencia,  para el caso concreto, el Juez Civil Municipal de Itagüí  (Ant)»  (fls.  122 y 123, ídem).  

5.          Reasignada la causa, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad  de Itagüí –Antioquia, promovió conflicto  negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

En  el presente caso, concurren dentro del fuero territorial aquel  establecido en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C. y  el dispuesto en el numeral 8 de la misma norma, por lo que el actor  está en la posibilidad de escoger, por ser foro concurrente  electivo, tanto el juez del domicilio de los demandados (…)  como el lugar de ocurrencia del accidente, optando como quiera que la  ley lo permite, por escoger este último que corresponde al  municipio de Amalfi, según se desprende de los hechos de la  demanda y la elección del factor territorial señalada  en el acápite concerniente a la competencia y la cuantía  (fls.  125 y 127, cit.).  

6.        Finalmente,  en pronunciamiento de 15 de julio de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Itagüí, corresponde dirimirlo a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Y  a su turno, el numeral 8º de la prerrogativa citada en el  párrafo precedente, dispone: «En  los procesos por responsabilidad extracontractual, será  también competente el juez que corresponda al lugar donde  ocurrió el hecho».  

De  donde se deduce que «si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso de manera que  escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»  (CSJ  AC, 15 feb. 2013, Rad. 2012-02285-00 reiterado en AC6042-2014).  

4.        Así  las cosas, siendo que en el caso analizado el demandante pretende que  se le indemnice como consecuencia de que se declare civilmente  responsables a los demandados, y para tal fin radicó el  escrito contentivo de las súplicas para ser repartido a los  funcionarios que operan en el  lugar donde ocurrió el suceso que generó los perjuicios  reclamados, esto es, el accidente de tránsito, es claro que el  interesado fijó la competencia en cabeza de la primera  autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del  asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por  consideraciones alrededor del domicilio de los citados, pues cuando  el legitimado efectuó la elección, el fuero que antes  era concurrente se convirtió en privativo.  

Erró  entonces el  Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia  al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa,  pues pese a que el actor podía presentar la solicitud en el  sitio donde se encuentran domiciliados los convocados, éste  eligió aquél en donde se presentó el infortunio,  sin que fuera posible que tal operador judicial rehusara su  conocimiento.  

5.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la referida sede judicial  para que adelante el mencionado pleito.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  inatauró Andrés Felipe Cruz Fernández contra  Carlos  Mario Jiménez Restrepo y otros,  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Itagüí –Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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