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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4927-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01179-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial del antedicho departamento, y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí –Antioquia, adscrito Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Andrés Felipe Cruz Fernández a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Carlos Mario Jiménez Restrepo, Rafael Ángel Henao Castro, Mototransportar S.A.S. y la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., con el fin de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero del 2011 (fls. 2 a 6).
2. En el escrito principal el interesado sostuvo que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Amalfi –Antioquia en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues según relató, el hecho que generó su pretensión acaeció en zona rural de dicho municipio.
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Promiscuo del Circuito de la antedicha localidad, quien en auto de 23 de enero de 2015 lo rechazó por considerar que como se trata de un juicio «de menor cuantía, (…) no es competente para su conocimiento» y dispuso la remisión del mismo a su inferior jerárquico (fls. 118 y 119, cdno. 1)
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi -Antioquia en proveído de 6 de marzo siguiente se rehusó también a avocar el mencionado trámite, después de destacar: «establece el artículo 23 (…) del Estatuto Procesal Civil, numeral 1, en cuanto a la competencia por el factor territorial, que por regla general, en los procesos contenciosos como el que nos ocupa, es competente el Juez del domicilio del demandado o el de su residencia, para el caso concreto, el Juez Civil Municipal de Itagüí (Ant)» (fls. 122 y 123, ídem).
5. Reasignada la causa, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
En el presente caso, concurren dentro del fuero territorial aquel establecido en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C. y el dispuesto en el numeral 8 de la misma norma, por lo que el actor está en la posibilidad de escoger, por ser foro concurrente electivo, tanto el juez del domicilio de los demandados (…) como el lugar de ocurrencia del accidente, optando como quiera que la ley lo permite, por escoger este último que corresponde al municipio de Amalfi, según se desprende de los hechos de la demanda y la elección del factor territorial señalada en el acápite concerniente a la competencia y la cuantía (fls. 125 y 127, cit.).
6. Finalmente, en pronunciamiento de 15 de julio de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y a su turno, el numeral 8º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho».
De donde se deduce que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, Rad. 2012-02285-00 reiterado en AC6042-2014).
4. Así las cosas, siendo que en el caso analizado el demandante pretende que se le indemnice como consecuencia de que se declare civilmente responsables a los demandados, y para tal fin radicó el escrito contentivo de las súplicas para ser repartido a los funcionarios que operan en el lugar donde ocurrió el suceso que generó los perjuicios reclamados, esto es, el accidente de tránsito, es claro que el interesado fijó la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del domicilio de los citados, pues cuando el legitimado efectuó la elección, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo.
Erró entonces el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues pese a que el actor podía presentar la solicitud en el sitio donde se encuentran domiciliados los convocados, éste eligió aquél en donde se presentó el infortunio, sin que fuera posible que tal operador judicial rehusara su conocimiento.
5. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la referida sede judicial para que adelante el mencionado pleito.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que inatauró Andrés Felipe Cruz Fernández contra Carlos Mario Jiménez Restrepo y otros, al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí –Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO