STC 5636 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5636-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-006-2015-00002-02  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  en la acción de tutela promovida por Julio  Enrique Valderrama Valderrama contra los Juzgados Tercero Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama, con ocasión  de la ejecución iniciada por María Hermencia Camargo de  Camargo, quien cedió el crédito a Negly Patricia  Martínez Fajardo, frente al aquí actor, trámite  al cual se acumuló la demanda ejecutiva de mínima  cuantía de Javier Ayubi Torrado respecto del tutelante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos a la propiedad, debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        Para  sustentar su reproche, señala que en las diligencias acusadas  planteó su defensa proponiendo “(…) nueve  (9) excepciones de fondo, mediante las cuales aduj[o]  (…) la  INEXISTENCIA DEL DERECHO que se pretendía, habida  consideración que el valor de la letra se había pagado  en su totalidad (…)”.  

En  sentencia el 18 de septiembre de 2012, se declararon no probados los  medios exceptivos referenciados y se dispuso seguir el compulsivo.  Aunque recurrió en apelación esa determinación,  el juez del circuito convocado la mantuvo el 29 de septiembre de  2014.  

Afirma  que esa autoridad basó su providencia en “(…)   superficiales,  nebulosos e inconsistentes argumentos (…)”,  pues desconoció la cancelación de la obligación;  indicó que en el instrumento de pago no obraba constancia de  ese acto; relievó la viabilidad del cobro efectuado por la  ejecutante por ser tenedora de buena fe; y destacó “(…)  que  el título permaneció en circulación por el  endoso en propiedad hecho por el último tenedor a (…)  Hermencia  Camargo (…)”.  

Tales  aserciones no corresponden a la verdad, por cuanto el endoso  enunciado no se efectuó, en consecuencia, la demandante no  podía ser tenedora de buena fe.  

Advierte  que si bien se decretó un dictamen grafológico sobre la  firma del supuesto endosante, Jorge Emilio Valderrama, quien es su  hermano, dicha experticia no se practicó; ello evidencia la  falta de requisitos del título y la no entrega del mismo por  parte del prenombrado acreedor.  

Agrega  que la inscripción presuntamente realizada por su hermano en  la letra, “(…) constituye  un endoso defectuoso con repisadas y números sobrepuestos, sin  la firma del último tenedor (…)”,  de donde se colige la inexigibilidad de lo consignado en ese  instrumento.  

Tras  exponer que Jorge  Emilio Valderrama declaró en el proceso “(…) no  saber quién hizo el manuscrito del endoso (…)”,  estar pagada la obligación reportada en el título y no  haber celebrado transacciones con Hermencia Camargo, refiere que con  las demás declaraciones también se prueba la no  realización del endoso y la ausencia de validez en la  circulación de la letra.  

Asegura  que lo ocurrido en este caso fue un “contubernio”,  el cual  

“(…)  obedece  a la trama realizada por Hermencia Camargo (…),  su nuera Negly Patricia Martínez (…)  y  el hijo del tenedor del título Omar Darío Valderrama  Tamayo (…),  aprovechando la enfermedad cerebral y esporádica demencia  senil del tenedor de la letra Jorge Emilio Valderrama (…),  con  el nefasto propósito de recuperar un posible crédito  que supuestamente Jorge Emilio debía a la nuera de Hermencia  Camargo (…)  y  que consideraba de difícil recuperación; la letra de  cambio que Jorge Emilio, NO entregó a su hermano JORGE  ENRIQUE, el día 4 de enero de 2009 cuando recibió el  pago total de la letra, porque se le había extraviado dentro  de su casa de habitación  (…)”.  

Finalmente,  acota que en el pleito cuestionado se embargó y secuestró  un “tractocamión”  de su propiedad, del cual percibía ingresos para su sustento y  el de su familia. Aduce que si bien consignó a órdenes  del despacho más de $20.000.000 y alegó estar en  presencia de “(…) exceso  de embargos  (…)”, se le negó el levantamiento de dichas  cautelas (fls. 1 al 13, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar las sentencias dictadas por los funcionarios  acusados e imponer la emisión de otras con apoyo en las  probanzas recepcionadas en el litigio denunciado (fl. 13, ídem).  

4.        Esta  Sala, mediante proveído de 5 de marzo de 2015, decretó  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia y  dispuso la vinculación de Javier Enrique Ayubi Torrado y Negly  Patricia Martínez Fajardo, el primero, “(…)  demandante  en acumulación (…)”  y, la segunda, “(…) cesionaria  del crédito de la demandante inicial (…)”  (fls. 6 al 9, cdno. 1. Corte).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama se opuso a la prosperidad del  resguardo y manifestó no haber incurrido en vía de  hecho, pues sus actuaciones “(…) se  encuentran conforme a lo ordenado en la norma procedimental y no  existe (…)  omisión  u acción alguna que sea causal para acceder a la tutela (…)”  (fls. 74 al 80, cdno. 1).  

b)          El juzgado del circuito querellado guardó silencio sobre el  auxilio pretendido.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Luego  de cumplirse la formalidad echada de menos por esta Sala, el Tribunal  dictó sentencia denegando el amparo por no hallar  arbitrariedad en la actuación de los funcionarios convocados,  por  cuanto éstos no declararon probada la excepción de pago  total de la obligación porque con el material de convicción  recaudado no se llegaba a esa conclusión (fls. 85 al 93, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó la providencia memorada con sustento en  argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor.  Insistió en la indebida valoración probatoria efectuada  por los falladores denunciados y pidió como “(…)  medida  provisional (…)”  ordenarle al juez municipal atacado abstenerse de entregar los  dineros depositados por cuenta del proceso censurado hasta la  resolución “final”  de este auxilio (fls. 102 al 104, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo se extrae que el querellante cuestiona (i) el fallo con el  cual se declararon no probadas las excepciones por él  formuladas y se dispuso seguir adelante el compulsivo, determinación  ratificada, en sede de apelación, el 29 de septiembre de 2014;  y (ii) la negativa a levantar las cautelas practicadas en el litigio.  

2.        Frente  al primer motivo de queja se advierte su fracaso, por cuanto  auscultada la determinación con la cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Duitama confirmó la decisión de  primer grado, no se encuentra arbitrariedad o desafuero constitutivo  de vía de hecho.  

En  efecto, esa autoridad luego de precisar los argumentos de la alzada  incoada por el petente, señaló que en el caso bajo su  conocimiento se ceñiría “(…) a  la literalidad del título valor base de la ejecución,  al no contrarrestarse su autenticidad, y atendiendo al plenario de  probanzas (…)”.  

Así,  en lo referente a la literalidad del instrumento de pago aportado,  luego de referirse a los presupuestos consagrados en el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador destacó  la presunción de autenticidad de los títulos conforme a  la jurisprudencia citada y acotó:  

“(…)  ahondando  en las disquisiciones que el recurrente pretende resaltar en cuanto a  la alteración del [título]  y la inexistencia jurídica del endoso, no obra prueba  fehaciente de ello, toda vez que la multitud de referencias hechas a  la falsedad de la firma y al cotejo de la misma con sus supuestas  similares no recabaron en el sustento probatorio para la instancia  respectiva, ni siquiera en función de las ambigüedades  que pudiesen haberse registrado en el marco de la prueba testimonial.  Dicho en otros términos y sin mayores ambages, no consiguió  desvirtuarse la autenticidad del título valor en cuestión,  máxime cuando se cumplen los requisitos demandados en el  artículo 488 del C.P.C., y cuando el mismo título es el  que sirve de base a la ejecución proferida (…)”.  

Enseguida  y frente a la cancelación de la obligación, el  funcionario encartado precisó que a pesar de los paz y salvos  suscritos entre los hermanos Jorge y Julio Enrique Valderrama  Valderrama,  

“(…)  endosante  y ejecutado respectivamente, (…)  se reitera la primacía de la autenticidad que le asiste al  título valor y que por demás no fue confrontada con  éxito, es decir, que las posibles circunstancias del pago de  la obligación escapan al raciocinio lógico y posible  del Despacho, pues el título permaneció en circulación  por el endoso en propiedad hecho a la señora HERMENCIA  CAMARGO, quien fungía como endosataria de buena fe, es decir,  el titulo  base  de la ejecución existe aún en el mundo jurídico  y reporta los efectos derivados de su reglamentación  normativa, además de que en el caso de que se hubiese  efectuado el pago de la obligación allí contenida,  correspondía a las partes en diligencia y cuidado de sus  negocios, la entrega del título o la anotación del pago  en el cuerpo de la misma letra de cambio, como bien lo prevé  el artículo 624 del Código de Comercio al advertir que:  ‘El  ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere  la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá  ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo  de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará  el pago parcial en el título y extenderá por separado  el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título  conservará su eficacia por la parte no pagada’.  Contrario  a lo descrito, lo que se avizora es la inscripción de un  endoso en propiedad con los requisitos de ley, que habría de  dar continuidad a circulación y subsistencia del título  valor (…)”.  

Aunado  a lo discurrido,  el fallador atacado resaltó que conforme al numeral 7° del  artículo 784 del Código de Comercio, resultaba  imprescindible que los pagos parciales o totales estuvieran inscritos  en el título, para tenerse como tales; por tanto, al no  acaecer ello en el caso, no podía considerarse la cancelación  de lo cobrado.  

Posteriormente,  en relación con la aducida “(…) destrucción  [del  título en] tres  porciones para reconstruir la letra con cinta transparente (…)”,  la autoridad convocada adujo  

“(…)  que  si bien le fueron impuestos recortes de cinta en las dobladuras más  deterioradas, el [título] no ha sido destruido ni  resquebrajado, y mucho menos reconstruido, sino que se encuentra en  un estado de deterioro atribuible al transcurso del tiempo y a la  manipulación común de este tipo de instrumentos, siendo  que la cinta transparente inclusive logro evitar un mayor desgaste y  menoscabo del mismo (…)”.  

Finalmente,  en torno a la falsificación de la firma del endosante, indicó:  

“(…)  el  Despacho no ahondará en las disquisiciones del caso toda vez  que por una parte tal aseveración no se encuentra demostrada  con lo obrante en el plenario, y desde otro punto, la parte  impugnante es la misma parte ejecutada y obligada en la letra de  cambio, es decir, el señor JULIO ENRIQUE VALDERRAMA, de donde  se concluye que el recurso no repara en irregularidad alguna frente a  su intervención en la creación del título valor,  sino que orienta sus esfuerzos argumentativos a cuestionar la  suscripción del endoso por parte del hoy tercero JORGE EMILIO  VALDERRAMA (…)”.  

3.        Como  se advirtió, no se encuentra proceder irregular en la  actuación de los despachos atacados, pues en la providencia  memorada el juez de segundo grado se atuvo a lo dispuesto en relación  con la presunción de autenticidad de los títulos  valores y destacó la buena fe de la última tenedora,  cuestiones no desvirtuadas por el petente; asimismo, estimó  huérfana de pruebas las censuras sobre la veracidad del  endoso, sin que pueda decirse que la no práctica del dictamen  grafológico es atribuible a los estrados encartados, por  cuanto decretado ese medio demostrativo, correspondía al  tutelante insistir en su recaudo tanto en primer como en segundo  grado, lo cual no hizo.  

Además,  aunque la Corte pudiera disentir  del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de  derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

En  lo concerniente a la apreciación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  lo concerniente a la negativa a levantar las medidas cautelares  practicadas en el asunto censurado, se colige la improcedencia del  reproche por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

El primero porque  en auto de 19 de julio de 2012 se negó tal solicitud, empero  el actor solo acudió a esta salvaguarda el 13 de enero de  2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años  y cinco (5) meses desde esa determinación.  

Ese  término supera ampliamente  el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para  presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”3.  

Y,  el segundo, toda vez que frente a la providencia referenciada el  accionante omitió incoar los recursos de reposición y,  en subsidio, apelación, medios de defensa procedentes a voces  de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil y del inciso 7° del canon 351 ídem,  respectivamente. Respecto de lo discurrido, esta  Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

5.        Resta  advertir que la medida provisional reclamada en la impugnación,  es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991, máxime si esta demanda será  desestimada.  

Esta  Sala en un asunto similar expuso:  

“(…)  en  lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito  presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que  ésta no será decretada, no sólo porque no se  cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del  Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al  amparo solicitado será confirmada (…)”5.  

6.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

4          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

5          CSJ          STC 15          de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *