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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5636-2015
Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00002-02
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Julio Enrique Valderrama Valderrama contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama, con ocasión de la ejecución iniciada por María Hermencia Camargo de Camargo, quien cedió el crédito a Negly Patricia Martínez Fajardo, frente al aquí actor, trámite al cual se acumuló la demanda ejecutiva de mínima cuantía de Javier Ayubi Torrado respecto del tutelante.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos a la propiedad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Para sustentar su reproche, señala que en las diligencias acusadas planteó su defensa proponiendo “(…) nueve (9) excepciones de fondo, mediante las cuales aduj[o] (…) la INEXISTENCIA DEL DERECHO que se pretendía, habida consideración que el valor de la letra se había pagado en su totalidad (…)”.
En sentencia el 18 de septiembre de 2012, se declararon no probados los medios exceptivos referenciados y se dispuso seguir el compulsivo. Aunque recurrió en apelación esa determinación, el juez del circuito convocado la mantuvo el 29 de septiembre de 2014.
Afirma que esa autoridad basó su providencia en “(…) superficiales, nebulosos e inconsistentes argumentos (…)”, pues desconoció la cancelación de la obligación; indicó que en el instrumento de pago no obraba constancia de ese acto; relievó la viabilidad del cobro efectuado por la ejecutante por ser tenedora de buena fe; y destacó “(…) que el título permaneció en circulación por el endoso en propiedad hecho por el último tenedor a (…) Hermencia Camargo (…)”.
Tales aserciones no corresponden a la verdad, por cuanto el endoso enunciado no se efectuó, en consecuencia, la demandante no podía ser tenedora de buena fe.
Advierte que si bien se decretó un dictamen grafológico sobre la firma del supuesto endosante, Jorge Emilio Valderrama, quien es su hermano, dicha experticia no se practicó; ello evidencia la falta de requisitos del título y la no entrega del mismo por parte del prenombrado acreedor.
Agrega que la inscripción presuntamente realizada por su hermano en la letra, “(…) constituye un endoso defectuoso con repisadas y números sobrepuestos, sin la firma del último tenedor (…)”, de donde se colige la inexigibilidad de lo consignado en ese instrumento.
Tras exponer que Jorge Emilio Valderrama declaró en el proceso “(…) no saber quién hizo el manuscrito del endoso (…)”, estar pagada la obligación reportada en el título y no haber celebrado transacciones con Hermencia Camargo, refiere que con las demás declaraciones también se prueba la no realización del endoso y la ausencia de validez en la circulación de la letra.
Asegura que lo ocurrido en este caso fue un “contubernio”, el cual
“(…) obedece a la trama realizada por Hermencia Camargo (…), su nuera Negly Patricia Martínez (…) y el hijo del tenedor del título Omar Darío Valderrama Tamayo (…), aprovechando la enfermedad cerebral y esporádica demencia senil del tenedor de la letra Jorge Emilio Valderrama (…), con el nefasto propósito de recuperar un posible crédito que supuestamente Jorge Emilio debía a la nuera de Hermencia Camargo (…) y que consideraba de difícil recuperación; la letra de cambio que Jorge Emilio, NO entregó a su hermano JORGE ENRIQUE, el día 4 de enero de 2009 cuando recibió el pago total de la letra, porque se le había extraviado dentro de su casa de habitación (…)”.
Finalmente, acota que en el pleito cuestionado se embargó y secuestró un “tractocamión” de su propiedad, del cual percibía ingresos para su sustento y el de su familia. Aduce que si bien consignó a órdenes del despacho más de $20.000.000 y alegó estar en presencia de “(…) exceso de embargos (…)”, se le negó el levantamiento de dichas cautelas (fls. 1 al 13, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar las sentencias dictadas por los funcionarios acusados e imponer la emisión de otras con apoyo en las probanzas recepcionadas en el litigio denunciado (fl. 13, ídem).
4. Esta Sala, mediante proveído de 5 de marzo de 2015, decretó la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia y dispuso la vinculación de Javier Enrique Ayubi Torrado y Negly Patricia Martínez Fajardo, el primero, “(…) demandante en acumulación (…)” y, la segunda, “(…) cesionaria del crédito de la demandante inicial (…)” (fls. 6 al 9, cdno. 1. Corte).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó no haber incurrido en vía de hecho, pues sus actuaciones “(…) se encuentran conforme a lo ordenado en la norma procedimental y no existe (…) omisión u acción alguna que sea causal para acceder a la tutela (…)” (fls. 74 al 80, cdno. 1).
b) El juzgado del circuito querellado guardó silencio sobre el auxilio pretendido.
2. La sentencia impugnada
Luego de cumplirse la formalidad echada de menos por esta Sala, el Tribunal dictó sentencia denegando el amparo por no hallar arbitrariedad en la actuación de los funcionarios convocados, por cuanto éstos no declararon probada la excepción de pago total de la obligación porque con el material de convicción recaudado no se llegaba a esa conclusión (fls. 85 al 93, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó la providencia memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en la indebida valoración probatoria efectuada por los falladores denunciados y pidió como “(…) medida provisional (…)” ordenarle al juez municipal atacado abstenerse de entregar los dineros depositados por cuenta del proceso censurado hasta la resolución “final” de este auxilio (fls. 102 al 104, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo se extrae que el querellante cuestiona (i) el fallo con el cual se declararon no probadas las excepciones por él formuladas y se dispuso seguir adelante el compulsivo, determinación ratificada, en sede de apelación, el 29 de septiembre de 2014; y (ii) la negativa a levantar las cautelas practicadas en el litigio.
2. Frente al primer motivo de queja se advierte su fracaso, por cuanto auscultada la determinación con la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama confirmó la decisión de primer grado, no se encuentra arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.
En efecto, esa autoridad luego de precisar los argumentos de la alzada incoada por el petente, señaló que en el caso bajo su conocimiento se ceñiría “(…) a la literalidad del título valor base de la ejecución, al no contrarrestarse su autenticidad, y atendiendo al plenario de probanzas (…)”.
Así, en lo referente a la literalidad del instrumento de pago aportado, luego de referirse a los presupuestos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador destacó la presunción de autenticidad de los títulos conforme a la jurisprudencia citada y acotó:
“(…) ahondando en las disquisiciones que el recurrente pretende resaltar en cuanto a la alteración del [título] y la inexistencia jurídica del endoso, no obra prueba fehaciente de ello, toda vez que la multitud de referencias hechas a la falsedad de la firma y al cotejo de la misma con sus supuestas similares no recabaron en el sustento probatorio para la instancia respectiva, ni siquiera en función de las ambigüedades que pudiesen haberse registrado en el marco de la prueba testimonial. Dicho en otros términos y sin mayores ambages, no consiguió desvirtuarse la autenticidad del título valor en cuestión, máxime cuando se cumplen los requisitos demandados en el artículo 488 del C.P.C., y cuando el mismo título es el que sirve de base a la ejecución proferida (…)”.
Enseguida y frente a la cancelación de la obligación, el funcionario encartado precisó que a pesar de los paz y salvos suscritos entre los hermanos Jorge y Julio Enrique Valderrama Valderrama,
“(…) endosante y ejecutado respectivamente, (…) se reitera la primacía de la autenticidad que le asiste al título valor y que por demás no fue confrontada con éxito, es decir, que las posibles circunstancias del pago de la obligación escapan al raciocinio lógico y posible del Despacho, pues el título permaneció en circulación por el endoso en propiedad hecho a la señora HERMENCIA CAMARGO, quien fungía como endosataria de buena fe, es decir, el titulo base de la ejecución existe aún en el mundo jurídico y reporta los efectos derivados de su reglamentación normativa, además de que en el caso de que se hubiese efectuado el pago de la obligación allí contenida, correspondía a las partes en diligencia y cuidado de sus negocios, la entrega del título o la anotación del pago en el cuerpo de la misma letra de cambio, como bien lo prevé el artículo 624 del Código de Comercio al advertir que: ‘El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada’. Contrario a lo descrito, lo que se avizora es la inscripción de un endoso en propiedad con los requisitos de ley, que habría de dar continuidad a circulación y subsistencia del título valor (…)”.
Aunado a lo discurrido, el fallador atacado resaltó que conforme al numeral 7° del artículo 784 del Código de Comercio, resultaba imprescindible que los pagos parciales o totales estuvieran inscritos en el título, para tenerse como tales; por tanto, al no acaecer ello en el caso, no podía considerarse la cancelación de lo cobrado.
Posteriormente, en relación con la aducida “(…) destrucción [del título en] tres porciones para reconstruir la letra con cinta transparente (…)”, la autoridad convocada adujo
“(…) que si bien le fueron impuestos recortes de cinta en las dobladuras más deterioradas, el [título] no ha sido destruido ni resquebrajado, y mucho menos reconstruido, sino que se encuentra en un estado de deterioro atribuible al transcurso del tiempo y a la manipulación común de este tipo de instrumentos, siendo que la cinta transparente inclusive logro evitar un mayor desgaste y menoscabo del mismo (…)”.
Finalmente, en torno a la falsificación de la firma del endosante, indicó:
“(…) el Despacho no ahondará en las disquisiciones del caso toda vez que por una parte tal aseveración no se encuentra demostrada con lo obrante en el plenario, y desde otro punto, la parte impugnante es la misma parte ejecutada y obligada en la letra de cambio, es decir, el señor JULIO ENRIQUE VALDERRAMA, de donde se concluye que el recurso no repara en irregularidad alguna frente a su intervención en la creación del título valor, sino que orienta sus esfuerzos argumentativos a cuestionar la suscripción del endoso por parte del hoy tercero JORGE EMILIO VALDERRAMA (…)”.
3. Como se advirtió, no se encuentra proceder irregular en la actuación de los despachos atacados, pues en la providencia memorada el juez de segundo grado se atuvo a lo dispuesto en relación con la presunción de autenticidad de los títulos valores y destacó la buena fe de la última tenedora, cuestiones no desvirtuadas por el petente; asimismo, estimó huérfana de pruebas las censuras sobre la veracidad del endoso, sin que pueda decirse que la no práctica del dictamen grafológico es atribuible a los estrados encartados, por cuanto decretado ese medio demostrativo, correspondía al tutelante insistir en su recaudo tanto en primer como en segundo grado, lo cual no hizo.
Además, aunque la Corte pudiera disentir del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
En lo concerniente a la apreciación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En lo concerniente a la negativa a levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto censurado, se colige la improcedencia del reproche por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero porque en auto de 19 de julio de 2012 se negó tal solicitud, empero el actor solo acudió a esta salvaguarda el 13 de enero de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años y cinco (5) meses desde esa determinación.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
Y, el segundo, toda vez que frente a la providencia referenciada el accionante omitió incoar los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, medios de defensa procedentes a voces de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y del inciso 7° del canon 351 ídem, respectivamente. Respecto de lo discurrido, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
5. Resta advertir que la medida provisional reclamada en la impugnación, es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si esta demanda será desestimada.
Esta Sala en un asunto similar expuso:
“(…) en lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”5.
6. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
4 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01