STC 5185 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  Ponente  

STC5185-2015  

Radicación  N. 11001-02-30-000-2014-00288-01  

Bogotá  D.C., Treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

(Discutido  y aprobado en sesión de la fecha)  

ANTECEDENTES  

            

1. La          señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ, actuando en nombre          propio, formuló acción de tutela contra el Consejo          Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de          Justicia. La solicitud correspondiente fue presentada, inicialmente,          ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Fl. 9, Cd.          Tutela primera instancia)  

            

2. Mediante          auto del 11 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la          Judicatura de Caldas resolvió “remitir          inmediatamente las presentes diligencias a la Corte Suprema de          Justicia, por competencia”          por considerar que de, conformidad con el inciso segundo del numeral          2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, era la mencionada          Corporación la competente para conocer de la acción          respectiva (Fls.  39 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).  

            

3. Como          fundamentos de hecho de la acción, señaló la          accionante que:  

                              

1. En                  su calidad de aspirante, participó en las convocatorias 17 y                  18 de 2008 para Magistrado de Sala Única de Tribunal                  Superior, donde obtuvo 677 puntos, quedando inscrita en el registro                  de elegibles para ocupar dicho cargo. (Fls. 1 y siguientes, Cd.                  Tutela primera instancia).    

                              

2. En                  el segundo semestre del 2014 se abrieron tres plazas en diferentes                  Tribunales Superiores, como sigue:    

En agosto  se abrió una vacante para ocupar el cargo de Magistrado de  Sala Única del Tribunal de Mocoa ocupado anteriormente por el  Doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA.  

Con  posterioridad, en septiembre del mismo año, se abrió  una nueva vacante para remplazar al Doctor OMAR ALBERTO GARCÍA  SANTAMARÍA, Magistrado saliente de la Sala Única del  Tribunal de Caquetá.  

Por Último  en octubre del mismo año se abrió una nueva plaza en la  misma sala del Tribunal de Mocoa. (Fl. 2 y siguientes, Cd. Tutela  primera instancia).  

                              

3. La                  accionante se presentó para ocupar estas tres vacantes. (Fl.                  2, Cd. Tutela primera instancia).    

                              

4. El                  31 de octubre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura publicó                  la lista de aspirante para ocupar la plaza de Magistrado de la Sala                  Única del Tribunal de Mocoa en reemplazo del Dr.  OMAR                  ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA.    

                              

5. En                  dicha lista no se incluyó el nombre de la accionante. Sin                  embargo sí se encontró el nombre de GERMÁN                  ARTURO GÓMEZ GARCÍA, quien obtuvo 672 puntos en los                  correspondientes exámenes de convocatoria, mientras que  la                  accionante, en dichos exámenes, había obtenido una                  calificación de 677 puntos, esto es, 5 puntos más que                  el Dr. GÓMEZ GARCÍA.    

                              

6. Ante                  dicha circunstancia, el primero de noviembre de 2014 la actora                  interpuso un derecho de petición mediante correo electrónico                  ante el Consejo Superior de la Judicatura, reportando lo que, en su                  opinión, constituía una inconsistencia en la mentada                  lista.    

                              

7. El                  10 de noviembre de 2014 la Unidad de Administración de                  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio                  respuesta al derecho de petición mencionado en el numeral                  anterior en los siguientes términos:    

“la  Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PSAA13-9941del  2 de julio de 2013, por medio del cual se  modificó el Acuerdo PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008, en  su artículo primero estableció:  

“…….Una  vez se efectúe le publicación de las sedes vacantes,  los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta  por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría  y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se  agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración  por escrito a una de ellas. Así deberá comunicarlo al  nominador y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura correspondiente tratándose de Jueces y a la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial tratándose de  Magistrados……”  

Verificadas  las listas de aspirante por sede conformadas por esta Unidad para el  cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial –  Sala Única, se encuentra que Usted está conformando las  siguientes listas, cuyas vacantes aún están en trámite:                                                                                    

Despacho                                                                                              

Sede                                                                                              

Fecha                                  de publicación                  

Sala                                  Única                                                                                              

Mocoa                                  – Putumayo                                                                                              

01/08/2014                  

Sala                                  Única                                                                                              

Florencia                                  – Caquetá                                                                                              

Por lo  anterior y dando aplicación al Acuerdo en mención no ha  sido incluida en la lista de aspirantes por sede publicada el mes de  octubre de 2014.”  

                              

8. En                  opinión de la accionante, el hecho de que el Consejo                  Superior de la Judicatura diera aplicación al Acuerdo                  PSAA13-9941 del  2 de julio de 2013 vulnera sus derechos                  fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad y a la                  carrera judicial, en la medida en que dio aplicación a una                  norma que no estaba vigente cuando la accionante se presentó                  a las respectivas convocatorias.    

            

4. Una          vez arribó a la Corte Suprema de Justicia, al proceso de          tutela le fue asignado como número único de radicación          el 11001-02-03-000-2014-02687-00 y su conocimiento correspondió          al H. Magistrado, Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (Fl. 26, Cd. Tutela          primera instancia).  

            

5. El          14 de noviembre de 2014 el Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN, en          su condición de Presidente de la Sala de Casación          Civil, profirió un auto donde ordenó “enviar          en forma inmediata el expediente contentivo de la presente acción          de tutela ante la Secretaría General para el respectivo          reparto en la Corporación”.          (Fl. 28, Cd. Tutela primera instancia).  

            

6. El          24 de noviembre del mismo año se realizó la asignación          al Sala de Casación Penal y entre ellos al Doctor JOSÉ          LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. (Fl. 34, Cd. Tutela primera          instancia).  

            

7. Mediante          auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal se          declaró impedida para conocer de la presente acción y          ordenó proceder a efectuar el sorteo de conjueces          correspondiente. (Fls. 66 y siguientes, Cd. Tutela primera          instancia).  

            

8. De dicho          sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. YEZID          VIVEROS CASTELLANOS, el Dr. JUAN CARLOS PRIAS BERNAL y Dr. GUILLERMO          ANGULO GONZALEZ, a quien le correspondió la ponencia. (Fls.          66 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia). (Fls. 72 y          siguientes, Cd. Tutela primera instancia).  

            

9. Mediante          auto del 14 de enero de 2015, la Sala de Conjueces de la Sala de          Casación Penal avocó conocimiento de la presente          acción de tutela y ordenó “comunicar          esta determinación a las autoridades demandadas, para que en          el término improrrogable de 24 horas, se pronuncien sobre la          acción instaurada”.          Así mismo ordenó solicitar a la Sala Administrativas          del Consejo Superior de la Judicatura allegar copias de las          convocatorias 17 y 18 y solicitó que se informara si la          señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ hizo parte de la lista          de elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunal. (Fls. 78 y          siguiente, Cd. Tutela primera instancia).  

            

10. El          16 de enero de 2015 el Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,          en su calidad de Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, se          pronunció sobre la presente acción solicitando la          desvinculación de la Corte Suprema de Justicia considerando          que “en          ella no se expone acción  u omisión alguna, imputable          a esta Corporación, de la cual pueda predicarse la presunta          vulneración de sus derechos fundamentales”.          (Fls. 109 y siguiente, Cd. Tutela primera instancia).  

            

11. En          la misma fecha el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en su calidad de          Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los argumentos          expuestos por el Dr. BUSTOS MARTÍNEZ, se pronunció en          los siguientes términos: “En          ese orden, se advierte que la accionante no endilga a la Corte          Suprema de Justicia el desconocimiento de las garantías cuyo          quebrantamiento denuncia, pues dicha circunstancia la atribuye de          manera expresa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, en razón a la modificación que el Acuerdo          9941 de 2013 introdujo al Acuerdo 4536 de 2008, respecto de la          escogencia de las sedes territoriales por parte de los aspirantes,          así como la conformación de la lista de elegibles del          cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa – Sala          Única, que ocupaba le doctora Mónica Calderón          Cruz.”.          Dado lo anterior, “debe          denegarse ante la inexistencia de la vulneración de sus          derechos por parte de la Corte Suprema de Justicia…”.          (Fls. 119 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).  

            

12. En          el mismo sentido se pronunció la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS          QUEVEDO, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación          Laboral, el día 19 de enero de 2015. (Fls. 122 y siguientes,          Cd. Tutela primera instancia).  

            

13. El          16 de enero de 2015 se pronunció también la Doctora          CLAUDIA M. GRANADOS actuando en su calidad de Directora la Unidad de          Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa          del Consejo Superior de la Judicatura, quien se opuso a la          prosperidad del amparo proponiendo las siguientes defensas:  

            

A. “IMPROCEDENCIA          CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS          DE DEFENSA”          En primer lugar la parte accionada recuerda que de conformidad con          los establecido en el artículo 6°, numeral 5° del          Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra          actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el          mismo sentido señala que la accionante “más          que buscar proteger los derecho fundamentales invocados, busca la          inaplicación del normas generales, como lo es el Acuerdo          PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, por medio del cual se modificó          el Acuerdo PSAA08-4536 de febrero de 2008”.  

Así  pues, la accionada considera que la acción no puede prosperar,  en la medida en que esta acción se caracteriza por ser un  mecanismo excepcional y subsidiario, que no está llamado a  proceder salvo que utilice como mecanismo transitorio.  

Señala  también en este acápite que el Acuerdo PSAA-13-9941 de  2 de julio de 2013 se encuentra plenamente vigente y que por lo mismo  debe ser aplicado. Agrega que en caso de que se pretenda la  inaplicación de las normas previstas en dicho Acuerdo existen  otros mecanismos de defensa como en este caso sería la acción  de nulidad contra el acto respectivo.  

            

B. “NO          SE DEMOSTRÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE”          De otro lado señala la accionada, siguiendo los cánones          establecidos por la jurisprudencia constitucional, que el perjuicio          irremediable no fue demostrado siquiera sumariamente. En tal sentido          afirma: “Es          así como, no es suficiente una mera afirmación en el          sentido de que el efecto del acto dañino es inminente  por la          supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino que          la misma debe ser demostrada, y como se indicó, se observan          hechos que pueden llevar a concluir que no hay inminencia en el          perjuicio irremediable”.          (Fls. 126 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).  

            

14. El          20 de enero de 2015 el Dr. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, en su calidad          de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, se pronunció sobre la presente acción          solicitando que se declarara la improcedencia del amparo contra la          Corte Suprema de Justicia considerando que no hubo intervención          por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica. (Fl. 142,          Cd. Tutela primera instancia).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

            

De otro  lado, en cuanto a la vinculación de la Corte Suprema de  Justicia al caso de marras, señala la Sala que ni en la  narración de los hechos objeto de la presente acción,  ni en el expediente, figura actuación u omisión alguna  de dicha corporación que comprometa los derechos fundamentales  de la accionante y que su vinculación al proceso de la  referencia raya con el abuso del derecho.  

En virtud  de dichas consideraciones el juez constitucional decidió:  “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela instaurada por la  ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ contra la Corte Suprema  de Justicia y disponer la DESVINCULACIÓN de la Corporación  de la presente acción de tutela. Y SEGUNDO: NEGAR la tutela  interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ en  contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas en las consideraciones de esta providencia”. (Fls.  152 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia)  

            

2. Mediante          auto del 29 de enero de 2015 el conjuez ponente aclaró que:          “el          nombre correcto de la accionante corresponde a GLORIA          LUZ RAMOS LÓPEZ y          no Gloria          luz Gomez Díaz          como quedó consignado en la sentencia del fallo proferido el          pasado 27 de enero de 2015.”.          (Fl. 201, Cd. Tutela primera instancia).  

            

3. El          pasado 2 de febrero de 2015, la parte accionante impugnó la          sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del 27          de enero de 2015. (Fl. 231, Cd. Tutela primera instancia).  

            

4. Mediante          auto del 4 de febrero de 2015 la Sala de Conjueces de la Sala de          Casación Penal concedió la impugnación y ordenó          remitir el expediente a la Sala de Casación Civil. (Fl. 233,          Cd. Tutela primera instancia).  

            

5. Una vez se          remitió el expediente a esta Sala correspondió la          ponencia al Doctor FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, quien mediante auto          del 12 de febrero de 2015 se declaró impedido arguyendo que,          de conformidad con lo establecido en el  numeral primero del          artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el          mismo tenía interés en la actuación procesal en          la medida en que actuaba como accionado dentro de la presenta          acción. (Fl. 3 y siguiente, Cd. Impugnación –          Acción de Tutela).  

            

6. El          Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, mediante providencia del 17          de febrero de 2015, se declaró impedido amparándose en          el numeral cuatro del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 según          el cual “Son          causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial          haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya          sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”          (Fl. 6 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de          Tutela).  

            

7. En          el mismo sentido el Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,          mediante providencia del 18 de febrero de 2015, se declaró          impedido con fundamento en la misma causal cuarta del Código          de Procedimiento Penal. (Fl. 8 y siguiente, Cd. Impugnación –          Acción de Tutela).  

            

8. De          otro lado, mediante providencia del 19 de febrero de 2015 el          Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN también se          declaró impedido, para lo cual sostuvo que, al haber estado          vinculada la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se estaría          inmerso en la causal primera del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal. (Fl. 10, Cd. Impugnación –          Acción de Tutela).  

            

9. En          el mismo sentido se pronunció la Magistrada MARGARITA CABELLO          BLANCO mediante auto del 23 de febrero de 2015. (Fl. 12, Cd.          Impugnación – Acción de Tutela).  

            

10. Mediante          providencia del 24 de febrero de 2015 el Magistrado ÁLVARO          FERNANDO GARCÍA RESTREPO manifestó su impedimento en          los mismos términos de la Magistrada MARGARITA CABELLO. (Fl.          14, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).  

            

11. Mediante          providencia del 26 de febrero de 2015 el Magistrado LUIS ARMANDO          TOLOSA, actuando en su calidad de presidente de la Sala, ordenó          designar los conjueces correspondientes para integrar el quórum          necesario para decidir. (Fl. 16 y siguiente, Cd. Impugnación          – Acción de Tutela).  

            

12. El          pasado 26 de febrero de 2015 se realizó la diligencia de          sorteo de conjueces quedando seleccionados los siguientes: JOSÉ          FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, RAFAEL ROMERO SIERRA, JORGE          PARRA BENITEZ, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, CARLOS          ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO,          siendo este último a quien correspondió la ponencia.          (Fl. 17, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).  

CONSIDERACIONES  

En atención  a los hechos anteriormente expuestos, corresponde a la Sala resolver  la impugnación formulada por la parte actora. Para ello, son  varias las consideraciones y reflexione que han de realizarse:  

En primer  lugar procede la Sala a resolver la vinculación de la Corte  Suprema de Justicia a este proceso y a analizar la decisión de  desvinculación adoptada por la Sala de Conjueces da la Sala  Penal de la misma Corporación.  

Delanteramente  debe señalarse que la Sala encuentra que la acción  instaurada no está llamada a prosperar, en la medida en que,  tal como lo manifestó el juzgador de primera instancia, no  existe, ni en la narración de los hechos, ni en el expediente,  elemento de juicio alguno que, en rigor, permita entender que fue por  actuación u omisión de dicha Corporación que  sobrevino la eventual trasgresión de derechos fundamentales  que aduce la señora RAMOS LÓPEZ en su libelo.  

Por eso,  lisa y llanamente, tal acción está llamada desde el  comienzo a ser desestimada, en razón de que no puede abrirse  paso la protección implorada cuando en estrictez no hay un  reproche conductual o comportamental, rectamente entendido. De ahí  que el artículo 86 de la carta política no vacile en  aseverar que la tutela procede cuando “…los derechos  constitucionales fundamentales” del accionante “…resulten  vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública”  (se destaca).  

En conexión  con lo referido, en el mismo escrito de impugnación, señaló  la accionante que la acción se dirigió por igual contra  la Corte Suprema de Justicia, dado que era ella “quien  nombra a [sic]  no a quien aparece en la lista es por ello que se incluyó en  la tutela”  (Fl. 321 del Cdn. de Tutela).  

Sin  embargo, este argumento no puede ser tenido en cuenta para vincular  con éxito a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el  propio texto constitucional, conforme se anticipó, prevé  que la acción de tutela sólo está llamada a  interponerse por las acciones u omisiones de las autoridades que  constituyen lesión a los derechos fundamentales; la mera  participación en una actuación pública, en un  concurso o en un procedimiento, per  se,  cuando aquellas no ha tenido que ver con la trasgresión  directa del derecho fundamental que se alega como vulnerado, no  habilita la interposición y menos la prosperidad de la acción  de tutela.  

Puesto en  otros términos, carece de legitimación material en la  causa por pasiva aquella autoridad pública cuyo proceder nada  tiene que ver con la alegada vulneración de un derecho  fundamental que sirve como sustento del amparo constitucional; la  mera participación formal en un procedimiento, proceso o  concurso, cuando no ha sido la fuente, génesis o causa de la  vulneración del derecho fundamental que estima configurada la  parte activa, no tiene la fuerza suficiente para definir la  legitimación pasiva de la entidad accionada. De lo contrario,  cada acción de tutela debería vincular a tantas  entidades como organismos que hayan participado en un proceso  específico, lo que no es solamente inapropiado, sino  conllevaría una aplicación desacertada de los cánones  que rigen este relevante mecanismo de protección  constitucional que no por importante deja de tener límites.  

En tal  virtud, resultó acertada la decisión de la Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Penal, en el sentido de no  acceder al pedimento de la tutelante respecto de la Corte Suprema de  Justicia.  

Adicionalmente,  importa manifestar que, al margen de las consideraciones precedentes,  tampoco resulta procedente la vía empleada por la accionante  para encauzar su petitum  primigenio,  ni tampoco la pretendida desvinculación ulterior de la  Corporación accionada.  

En efecto,  en torno a la presunta violación a los derechos al trabajo, a  la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial por la negativa  del Consejo Superior de la Judicatura a incluirla en la lista de  elegibles del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa –  Sala Única, que ocupaba la doctora Mónica Calderón  Cruz, es menester tener en cuenta que como bien destacó la  Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal,  es preciso  refrendar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario  de protección de los derechos fundamentales, al que por  consiguiente no puede acudirse en forma automática y  generalizada, esto es sin miramientos a otros instrumentos  habilitados expresamente por el ordenamiento jurídico para  análogo y tutelar cometido. En tal sentido se ha pronuncio de  forma reiterada tanto esta Corporación, como la Corte  Constitucional.  

Así,  por vía de ejemplo, en Sentencia del 12 de junio de 2013 (Rad,  No, 2013-00482-01), se señaló: “1.-  Esta Corporación ha dicho que la acción de tutela fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley. Del mismo modo,  ha señalado que “si bien la misma tiene un carácter  breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la  debida demostración de los hechos que invocan como generadores  de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les  incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo  elevado por sustracción de materia” (Sentencia de 9 de  diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01). “  

(…)  3.- Observada la reclamación de marras, advierte la Corte que  la misma no puede ser acogida dado el temperamento residual y  subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que  quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir  primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de  pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.”  

Con la  misma orientación se ha pronunciado la Corte Constitucional en  múltiples ocasiones, como lo hizo, entre otras, en la  sentencia SU-1070 de 2003, ocasión en la cual dicha  Corporación efectuó un análisis jurisprudencial  sobre las excepcionales circunstancias que dan lugar la procedencia  de la acción, en los siguientes términos: “De  lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción  de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales  ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben  acudir las personas para invocar la protección de sus  derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe  garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la  primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.  arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el  carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes  medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros  mecanismos de protección judicial, “sino fungir como  último recurso (…) para lograr la protección de los  derechos fundamentales”; 4º) La protección  de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a  la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no  ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La  existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por  sí, la improcedencia de la acción de tutela.   

La  existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al  cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto  esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.  

3.2. En  los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un  mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia  constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en  cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos  aspectos a saber: 1º) la eficacia e idoneidad del  medio de defensa judicial; y, 2º) los elementos del  perjuicio irremediable.  

   

El medio  ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para el  amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal  grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las  circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos  constitucionales involucrados”.  

Se  desprende  entonces claramente que la acción de tutela  empleada como medio para la protección de los derechos  fundamentales no tiene la idoneidad de suplir o remplazar las vías  judiciales ordinarias, salvo que concurran los presupuestos  enunciados, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable y la  ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.  

En el caso  en concreto sub  examine  se encuentra que la accionante, para proteger los derechos que  considera vulnerados, tiene a su alcance la posibilidad de acudir a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar  sus derechos, jurisdicción en la que además, de  conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, podrá  solicitar las medidas cautelares que, en lo pertinente, considere  oportunas para la protección transitoria de los mismos.  

Así  las cosas, es meridiano que existiendo otros mecanismos de defensa   -o protección- judicial, la tutela constitucional implorada no  es la acción idónea para la consecución de lo  pretendido por la parte actora, lo que reafirma su improcedencia.  

Lo  anterior, tanto más cuanto que, en estricto sentido, no hay  evidencia, ni menos está acreditado que se esté en  presencia de un típico perjuicio irremediable y de que los  mecanismos ordinarios de defensa, por lo demás, sean  inequívocamente ineficaces, tal y como en el trámite  tutelar lo relievó el propio Consejo Superior de la Judicatura  al momento de oponerse a la procedencia del amparo incoado por la  Dra. Gloria Luz Ramos López, en los siguientes términos:  “Sin embargo no se cumplen los presupuestos que configuran el  perjuicio irremediable, y no se demuestra siquiera sumariamente por  la accionante, el perjuicio derivado presuntamente por el hecho de no  haberse materializado su aspiración a no ser incluida en la  citada lista de aspirantes por sede. Este tema ha sido ampliamente  tratado y reiterado por la Corte Constitucional, entre otros en las  sentenciasT-225 de 1993, T-449/98 y T-210 de 2011. Es así  como, no es suficiente una mera afirmación en el sentido de  que el efecto del acto dañino es inminente por la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales, sino que la misma  debe ser demostrada….” (Cuaderno, primera instancia,  CJOFL15-72, 16 de enero de 2015)  

En este  sentido la Sala debe precisar que en el sub  lite  no se reúnen  los presupuestos del perjuicio irremediable, tal  y como han sido definidos por la jurisprudencia Constitucional. A  este respecto no sobra memorar, entre varias, la Sentencia T-225 de  1996 que,  en lo relativo al perjuicio irremediable, señaló  que  «Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio  hay que tener  en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran  su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados. Con respecto al término «amenaza» es  conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de  lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y  grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo  de evidencia táctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral.»1  

Corolario  de lo anterior es que, para que exista un arquetípico  perjuicio irremediable, es preciso constatar, con razonable certeza,  una verdadera e indiscutida amenaza de violación o afectación  inminente de un derecho fundamental por parte de la entidad  accionada, circunstancias que, con la rotundidad demandada, no hacen  presencia en el presente asunto.  

Efectivamente,  no es de recibo el argumento de la actora en el sentido de que el  procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura afecta sus derechos fundamentales, máxime  si se tiene en cuenta que la señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ,  al igual que todos los otros miembros de la lista de elegibles, tuvo  la posibilidad de modificar las vacantes a las cuales aspiraba,  prerrogativa que no ejercitó oportunamente y que no puede  pretender ahora revivir por la vía de la acción de  tutela, de suyo limitada, como bien se sabe, conforme tuvo lugar, en  lo aplicable, respecto a lo expresado por la Corte Constitucional en  Sentencia T-077 del año 2005.  

Así  las cosas, de lo manifestado se desprenden dos consideraciones  relevantes para este caso: en primer lugar, que es carga del  integrante del Registro Nacional de Elegibles mantenerse al tanto de  las listas de elegibles y vacantes y, de conformidad con dicha  información, proceder a inscribirse oportunamente en cada una  de las sedes a las que desee aspirar.  

En segundo  lugar, también se desprende que declarar procedente la acción  de tutela impetrada supondría a su vez afectar los derechos  fundamentales de otros aspirantes como el señor Gómez  García, en la medida en que implicaría subsanar la  inactividad de la actora quien, en su momento, no fue diligente en el  trámite de su inscripción en cada una de las sedes.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la providencia impugnada y, en consecuencia, NEGAR  el amparo solicitado.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme esta providencia  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

Conjuez Ponente  

JOSÉ  ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ  

Conjuez  

RAFAEL AURELIO CALDERÓN  MARULANDA  

Conjuez  

CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ  GÓMEZ  

Conjuez  

Con  ausencia justificada  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  

1          Dicha sentencia ha sido referenciada en múltiples ocasiones          por la Corte Suprema de Justicia. Vid. sentencia del 10 de marzo de          2004 (Ref. Exp. No. 1100102300232004-00001-01).  

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