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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
STC5185-2015
Radicación N. 11001-02-30-000-2014-00288-01
Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
ANTECEDENTES
1. La señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud correspondiente fue presentada, inicialmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Fl. 9, Cd. Tutela primera instancia)
2. Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió “remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia” por considerar que de, conformidad con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, era la mencionada Corporación la competente para conocer de la acción respectiva (Fls. 39 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
3. Como fundamentos de hecho de la acción, señaló la accionante que:
1. En su calidad de aspirante, participó en las convocatorias 17 y 18 de 2008 para Magistrado de Sala Única de Tribunal Superior, donde obtuvo 677 puntos, quedando inscrita en el registro de elegibles para ocupar dicho cargo. (Fls. 1 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
2. En el segundo semestre del 2014 se abrieron tres plazas en diferentes Tribunales Superiores, como sigue:
En agosto se abrió una vacante para ocupar el cargo de Magistrado de Sala Única del Tribunal de Mocoa ocupado anteriormente por el Doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA.
Con posterioridad, en septiembre del mismo año, se abrió una nueva vacante para remplazar al Doctor OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrado saliente de la Sala Única del Tribunal de Caquetá.
Por Último en octubre del mismo año se abrió una nueva plaza en la misma sala del Tribunal de Mocoa. (Fl. 2 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
3. La accionante se presentó para ocupar estas tres vacantes. (Fl. 2, Cd. Tutela primera instancia).
4. El 31 de octubre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de aspirante para ocupar la plaza de Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Mocoa en reemplazo del Dr. OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA.
5. En dicha lista no se incluyó el nombre de la accionante. Sin embargo sí se encontró el nombre de GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, quien obtuvo 672 puntos en los correspondientes exámenes de convocatoria, mientras que la accionante, en dichos exámenes, había obtenido una calificación de 677 puntos, esto es, 5 puntos más que el Dr. GÓMEZ GARCÍA.
6. Ante dicha circunstancia, el primero de noviembre de 2014 la actora interpuso un derecho de petición mediante correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura, reportando lo que, en su opinión, constituía una inconsistencia en la mentada lista.
7. El 10 de noviembre de 2014 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición mencionado en el numeral anterior en los siguientes términos:
“la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9941del 2 de julio de 2013, por medio del cual se modificó el Acuerdo PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008, en su artículo primero estableció:
“…….Una vez se efectúe le publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas. Así deberá comunicarlo al nominador y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente tratándose de Jueces y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tratándose de Magistrados……”
Verificadas las listas de aspirante por sede conformadas por esta Unidad para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Única, se encuentra que Usted está conformando las siguientes listas, cuyas vacantes aún están en trámite:
Despacho
Sede
Fecha de publicación
Sala Única
Mocoa – Putumayo
01/08/2014
Sala Única
Florencia – Caquetá
Por lo anterior y dando aplicación al Acuerdo en mención no ha sido incluida en la lista de aspirantes por sede publicada el mes de octubre de 2014.”
8. En opinión de la accionante, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura diera aplicación al Acuerdo PSAA13-9941 del 2 de julio de 2013 vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial, en la medida en que dio aplicación a una norma que no estaba vigente cuando la accionante se presentó a las respectivas convocatorias.
4. Una vez arribó a la Corte Suprema de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número único de radicación el 11001-02-03-000-2014-02687-00 y su conocimiento correspondió al H. Magistrado, Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (Fl. 26, Cd. Tutela primera instancia).
5. El 14 de noviembre de 2014 el Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil, profirió un auto donde ordenó “enviar en forma inmediata el expediente contentivo de la presente acción de tutela ante la Secretaría General para el respectivo reparto en la Corporación”. (Fl. 28, Cd. Tutela primera instancia).
6. El 24 de noviembre del mismo año se realizó la asignación al Sala de Casación Penal y entre ellos al Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. (Fl. 34, Cd. Tutela primera instancia).
7. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal se declaró impedida para conocer de la presente acción y ordenó proceder a efectuar el sorteo de conjueces correspondiente. (Fls. 66 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
8. De dicho sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. YEZID VIVEROS CASTELLANOS, el Dr. JUAN CARLOS PRIAS BERNAL y Dr. GUILLERMO ANGULO GONZALEZ, a quien le correspondió la ponencia. (Fls. 66 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia). (Fls. 72 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
9. Mediante auto del 14 de enero de 2015, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó “comunicar esta determinación a las autoridades demandadas, para que en el término improrrogable de 24 horas, se pronuncien sobre la acción instaurada”. Así mismo ordenó solicitar a la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura allegar copias de las convocatorias 17 y 18 y solicitó que se informara si la señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ hizo parte de la lista de elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunal. (Fls. 78 y siguiente, Cd. Tutela primera instancia).
10. El 16 de enero de 2015 el Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en su calidad de Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la presente acción solicitando la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia considerando que “en ella no se expone acción u omisión alguna, imputable a esta Corporación, de la cual pueda predicarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales”. (Fls. 109 y siguiente, Cd. Tutela primera instancia).
11. En la misma fecha el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los argumentos expuestos por el Dr. BUSTOS MARTÍNEZ, se pronunció en los siguientes términos: “En ese orden, se advierte que la accionante no endilga a la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de las garantías cuyo quebrantamiento denuncia, pues dicha circunstancia la atribuye de manera expresa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la modificación que el Acuerdo 9941 de 2013 introdujo al Acuerdo 4536 de 2008, respecto de la escogencia de las sedes territoriales por parte de los aspirantes, así como la conformación de la lista de elegibles del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única, que ocupaba le doctora Mónica Calderón Cruz.”. Dado lo anterior, “debe denegarse ante la inexistencia de la vulneración de sus derechos por parte de la Corte Suprema de Justicia…”. (Fls. 119 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
12. En el mismo sentido se pronunció la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Laboral, el día 19 de enero de 2015. (Fls. 122 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
13. El 16 de enero de 2015 se pronunció también la Doctora CLAUDIA M. GRANADOS actuando en su calidad de Directora la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien se opuso a la prosperidad del amparo proponiendo las siguientes defensas:
A. “IMPROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA” En primer lugar la parte accionada recuerda que de conformidad con los establecido en el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el mismo sentido señala que la accionante “más que buscar proteger los derecho fundamentales invocados, busca la inaplicación del normas generales, como lo es el Acuerdo PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, por medio del cual se modificó el Acuerdo PSAA08-4536 de febrero de 2008”.
Así pues, la accionada considera que la acción no puede prosperar, en la medida en que esta acción se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, que no está llamado a proceder salvo que utilice como mecanismo transitorio.
Señala también en este acápite que el Acuerdo PSAA-13-9941 de 2 de julio de 2013 se encuentra plenamente vigente y que por lo mismo debe ser aplicado. Agrega que en caso de que se pretenda la inaplicación de las normas previstas en dicho Acuerdo existen otros mecanismos de defensa como en este caso sería la acción de nulidad contra el acto respectivo.
B. “NO SE DEMOSTRÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE” De otro lado señala la accionada, siguiendo los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional, que el perjuicio irremediable no fue demostrado siquiera sumariamente. En tal sentido afirma: “Es así como, no es suficiente una mera afirmación en el sentido de que el efecto del acto dañino es inminente por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino que la misma debe ser demostrada, y como se indicó, se observan hechos que pueden llevar a concluir que no hay inminencia en el perjuicio irremediable”. (Fls. 126 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia).
14. El 20 de enero de 2015 el Dr. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la presente acción solicitando que se declarara la improcedencia del amparo contra la Corte Suprema de Justicia considerando que no hubo intervención por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica. (Fl. 142, Cd. Tutela primera instancia).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
De otro lado, en cuanto a la vinculación de la Corte Suprema de Justicia al caso de marras, señala la Sala que ni en la narración de los hechos objeto de la presente acción, ni en el expediente, figura actuación u omisión alguna de dicha corporación que comprometa los derechos fundamentales de la accionante y que su vinculación al proceso de la referencia raya con el abuso del derecho.
En virtud de dichas consideraciones el juez constitucional decidió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela instaurada por la ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ contra la Corte Suprema de Justicia y disponer la DESVINCULACIÓN de la Corporación de la presente acción de tutela. Y SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ GÓMEZ DÍAZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”. (Fls. 152 y siguientes, Cd. Tutela primera instancia)
2. Mediante auto del 29 de enero de 2015 el conjuez ponente aclaró que: “el nombre correcto de la accionante corresponde a GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ y no Gloria luz Gomez Díaz como quedó consignado en la sentencia del fallo proferido el pasado 27 de enero de 2015.”. (Fl. 201, Cd. Tutela primera instancia).
3. El pasado 2 de febrero de 2015, la parte accionante impugnó la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del 27 de enero de 2015. (Fl. 231, Cd. Tutela primera instancia).
4. Mediante auto del 4 de febrero de 2015 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil. (Fl. 233, Cd. Tutela primera instancia).
5. Una vez se remitió el expediente a esta Sala correspondió la ponencia al Doctor FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, quien mediante auto del 12 de febrero de 2015 se declaró impedido arguyendo que, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el mismo tenía interés en la actuación procesal en la medida en que actuaba como accionado dentro de la presenta acción. (Fl. 3 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
6. El Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, mediante providencia del 17 de febrero de 2015, se declaró impedido amparándose en el numeral cuatro del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 según el cual “Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Fl. 6 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
7. En el mismo sentido el Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, mediante providencia del 18 de febrero de 2015, se declaró impedido con fundamento en la misma causal cuarta del Código de Procedimiento Penal. (Fl. 8 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
8. De otro lado, mediante providencia del 19 de febrero de 2015 el Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN también se declaró impedido, para lo cual sostuvo que, al haber estado vinculada la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se estaría inmerso en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (Fl. 10, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
9. En el mismo sentido se pronunció la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO mediante auto del 23 de febrero de 2015. (Fl. 12, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
10. Mediante providencia del 24 de febrero de 2015 el Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO manifestó su impedimento en los mismos términos de la Magistrada MARGARITA CABELLO. (Fl. 14, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
11. Mediante providencia del 26 de febrero de 2015 el Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA, actuando en su calidad de presidente de la Sala, ordenó designar los conjueces correspondientes para integrar el quórum necesario para decidir. (Fl. 16 y siguiente, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
12. El pasado 26 de febrero de 2015 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces quedando seleccionados los siguientes: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, RAFAEL ROMERO SIERRA, JORGE PARRA BENITEZ, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, siendo este último a quien correspondió la ponencia. (Fl. 17, Cd. Impugnación – Acción de Tutela).
CONSIDERACIONES
En atención a los hechos anteriormente expuestos, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por la parte actora. Para ello, son varias las consideraciones y reflexione que han de realizarse:
En primer lugar procede la Sala a resolver la vinculación de la Corte Suprema de Justicia a este proceso y a analizar la decisión de desvinculación adoptada por la Sala de Conjueces da la Sala Penal de la misma Corporación.
Delanteramente debe señalarse que la Sala encuentra que la acción instaurada no está llamada a prosperar, en la medida en que, tal como lo manifestó el juzgador de primera instancia, no existe, ni en la narración de los hechos, ni en el expediente, elemento de juicio alguno que, en rigor, permita entender que fue por actuación u omisión de dicha Corporación que sobrevino la eventual trasgresión de derechos fundamentales que aduce la señora RAMOS LÓPEZ en su libelo.
Por eso, lisa y llanamente, tal acción está llamada desde el comienzo a ser desestimada, en razón de que no puede abrirse paso la protección implorada cuando en estrictez no hay un reproche conductual o comportamental, rectamente entendido. De ahí que el artículo 86 de la carta política no vacile en aseverar que la tutela procede cuando “…los derechos constitucionales fundamentales” del accionante “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (se destaca).
En conexión con lo referido, en el mismo escrito de impugnación, señaló la accionante que la acción se dirigió por igual contra la Corte Suprema de Justicia, dado que era ella “quien nombra a [sic] no a quien aparece en la lista es por ello que se incluyó en la tutela” (Fl. 321 del Cdn. de Tutela).
Sin embargo, este argumento no puede ser tenido en cuenta para vincular con éxito a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el propio texto constitucional, conforme se anticipó, prevé que la acción de tutela sólo está llamada a interponerse por las acciones u omisiones de las autoridades que constituyen lesión a los derechos fundamentales; la mera participación en una actuación pública, en un concurso o en un procedimiento, per se, cuando aquellas no ha tenido que ver con la trasgresión directa del derecho fundamental que se alega como vulnerado, no habilita la interposición y menos la prosperidad de la acción de tutela.
Puesto en otros términos, carece de legitimación material en la causa por pasiva aquella autoridad pública cuyo proceder nada tiene que ver con la alegada vulneración de un derecho fundamental que sirve como sustento del amparo constitucional; la mera participación formal en un procedimiento, proceso o concurso, cuando no ha sido la fuente, génesis o causa de la vulneración del derecho fundamental que estima configurada la parte activa, no tiene la fuerza suficiente para definir la legitimación pasiva de la entidad accionada. De lo contrario, cada acción de tutela debería vincular a tantas entidades como organismos que hayan participado en un proceso específico, lo que no es solamente inapropiado, sino conllevaría una aplicación desacertada de los cánones que rigen este relevante mecanismo de protección constitucional que no por importante deja de tener límites.
En tal virtud, resultó acertada la decisión de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en el sentido de no acceder al pedimento de la tutelante respecto de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, importa manifestar que, al margen de las consideraciones precedentes, tampoco resulta procedente la vía empleada por la accionante para encauzar su petitum primigenio, ni tampoco la pretendida desvinculación ulterior de la Corporación accionada.
En efecto, en torno a la presunta violación a los derechos al trabajo, a la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial por la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a incluirla en la lista de elegibles del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única, que ocupaba la doctora Mónica Calderón Cruz, es menester tener en cuenta que como bien destacó la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, es preciso refrendar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que por consiguiente no puede acudirse en forma automática y generalizada, esto es sin miramientos a otros instrumentos habilitados expresamente por el ordenamiento jurídico para análogo y tutelar cometido. En tal sentido se ha pronuncio de forma reiterada tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional.
Así, por vía de ejemplo, en Sentencia del 12 de junio de 2013 (Rad, No, 2013-00482-01), se señaló: “1.- Esta Corporación ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley. Del mismo modo, ha señalado que “si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01). “
(…) 3.- Observada la reclamación de marras, advierte la Corte que la misma no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.”
Con la misma orientación se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, como lo hizo, entre otras, en la sentencia SU-1070 de 2003, ocasión en la cual dicha Corporación efectuó un análisis jurisprudencial sobre las excepcionales circunstancias que dan lugar la procedencia de la acción, en los siguientes términos: “De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (…) para lograr la protección de los derechos fundamentales”; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela.
La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.
3.2. En los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1º) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º) los elementos del perjuicio irremediable.
El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados”.
Se desprende entonces claramente que la acción de tutela empleada como medio para la protección de los derechos fundamentales no tiene la idoneidad de suplir o remplazar las vías judiciales ordinarias, salvo que concurran los presupuestos enunciados, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.
En el caso en concreto sub examine se encuentra que la accionante, para proteger los derechos que considera vulnerados, tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar sus derechos, jurisdicción en la que además, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, podrá solicitar las medidas cautelares que, en lo pertinente, considere oportunas para la protección transitoria de los mismos.
Así las cosas, es meridiano que existiendo otros mecanismos de defensa -o protección- judicial, la tutela constitucional implorada no es la acción idónea para la consecución de lo pretendido por la parte actora, lo que reafirma su improcedencia.
Lo anterior, tanto más cuanto que, en estricto sentido, no hay evidencia, ni menos está acreditado que se esté en presencia de un típico perjuicio irremediable y de que los mecanismos ordinarios de defensa, por lo demás, sean inequívocamente ineficaces, tal y como en el trámite tutelar lo relievó el propio Consejo Superior de la Judicatura al momento de oponerse a la procedencia del amparo incoado por la Dra. Gloria Luz Ramos López, en los siguientes términos: “Sin embargo no se cumplen los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable, y no se demuestra siquiera sumariamente por la accionante, el perjuicio derivado presuntamente por el hecho de no haberse materializado su aspiración a no ser incluida en la citada lista de aspirantes por sede. Este tema ha sido ampliamente tratado y reiterado por la Corte Constitucional, entre otros en las sentenciasT-225 de 1993, T-449/98 y T-210 de 2011. Es así como, no es suficiente una mera afirmación en el sentido de que el efecto del acto dañino es inminente por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino que la misma debe ser demostrada….” (Cuaderno, primera instancia, CJOFL15-72, 16 de enero de 2015)
En este sentido la Sala debe precisar que en el sub lite no se reúnen los presupuestos del perjuicio irremediable, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia Constitucional. A este respecto no sobra memorar, entre varias, la Sentencia T-225 de 1996 que, en lo relativo al perjuicio irremediable, señaló que «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término «amenaza» es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia táctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.»1
Corolario de lo anterior es que, para que exista un arquetípico perjuicio irremediable, es preciso constatar, con razonable certeza, una verdadera e indiscutida amenaza de violación o afectación inminente de un derecho fundamental por parte de la entidad accionada, circunstancias que, con la rotundidad demandada, no hacen presencia en el presente asunto.
Efectivamente, no es de recibo el argumento de la actora en el sentido de que el procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura afecta sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la señora GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ, al igual que todos los otros miembros de la lista de elegibles, tuvo la posibilidad de modificar las vacantes a las cuales aspiraba, prerrogativa que no ejercitó oportunamente y que no puede pretender ahora revivir por la vía de la acción de tutela, de suyo limitada, como bien se sabe, conforme tuvo lugar, en lo aplicable, respecto a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-077 del año 2005.
Así las cosas, de lo manifestado se desprenden dos consideraciones relevantes para este caso: en primer lugar, que es carga del integrante del Registro Nacional de Elegibles mantenerse al tanto de las listas de elegibles y vacantes y, de conformidad con dicha información, proceder a inscribirse oportunamente en cada una de las sedes a las que desee aspirar.
En segundo lugar, también se desprende que declarar procedente la acción de tutela impetrada supondría a su vez afectar los derechos fundamentales de otros aspirantes como el señor Gómez García, en la medida en que implicaría subsanar la inactividad de la actora quien, en su momento, no fue diligente en el trámite de su inscripción en cada una de las sedes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez
Con ausencia justificada
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
1 Dicha sentencia ha sido referenciada en múltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia. Vid. sentencia del 10 de marzo de 2004 (Ref. Exp. No. 1100102300232004-00001-01).
11001023000020140028801 11