STC 13924 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13924-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00367-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira, trámite al que fueron vinculados la Oficina de  Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del  Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la  Alcaldía de Pereira, el Ministerio Público por  intermedio del Delegado de la Procuraduría General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2015-00058.  

2.2.  El despacho acusado «no  CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de  1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado,  trata mi acción constitucional de términos perentorios,  como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998,  LE ORDENA al a quo, cumplir los términos perentorios en mi  acción constitucional, so pena de destitución».  

2.3.  Refiere que «el  accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE  IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO  INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE A QUE DICHA  OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES  SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».  

2.4.  Aduce  que «el  accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción  constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber  función, por lo que solicito sea investigado».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA,  COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera  INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que  origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic)  futuras de decretar figuras procesales no aplicables »,  igualmente que se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo a mí correo electrónico»  (folio 1).  

4.  Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 9 de septiembre siguiente negó el  amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló  que «en  la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el  accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume  que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el  trámite procesal».  

Sostuvo  que «en  el presente caso la actuación tendiente a la publicación  del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el  accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con  tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá  manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo  de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley  472 de 1998»  (folios  11-13).  

El  Procurador Regional de Risaralda indicó que «para  el caso que nos ocupa la acción popular referenciada no fue  promovida por la Procuraduría General de la Nación-  Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha  comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo  Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos  que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el  respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales  adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de  Pereira».  

Resaltó  que «la  acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y a la  debida administración de justicia, toda vez que la acción  popular no se ha tramitado conforme a los términos perentorios  que enuncia la ley, incumpliendo la Ley 472 de 1998, situación  ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que  nuestra intervención está orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial». Solicitó  «desvincular  de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General  de la Nación» (folio  15 y vuelto).  

Precisó  que «las  decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  proferidas dentro del trámite de la acción popular se  encuentran sujetas a derecho y a la normatividad vigente respecto de  esas acciones».  Requirió negar la acción impetrada (folios 22-26).  

Los  demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «en  este caso, de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no  interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el juzgado  accionando mediante el cual le impuso las cargas de notificar a la  parte demandada, en los términos del artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil y de comunicar a la comunidad la  existencia de la referida acción popular. Es decir, no empleó  el medio ordinario de protección con que contaba al interior  del proceso para obtener lo que pretende sea decido por vía de  tutela» (folios  75-80).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la protección  deprecada  (folio  89).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al  funcionario censurado «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA,  COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera  INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que  origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic)  futuras de decretar figuras procesales no aplicables »,  igualmente que se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo a mí correo electrónico».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Acción          popular promovida por el accionante contra el Centro de Servicios          Crediticios de la ciudad de Pereira (folio 32 cuaderno tribunal).  

b. Auto          de 17 de febrero de 2015 mediante el cual se admitió la          referida acción constitucional disponiendo la notificación          de la parte demandada y a costa del actor la publicación a          través de una radiodifusora local o en un diario de amplia          circulación en la ciudad, lo anterior en orden a que «los          gastos que pueda generar el proceso debe asumirlos el demandante          hasta tanto no se disponga lo contrario en el fallo o se den las          causales legales que lo exoneren de sufragar tales gastos»          (folio          34 y vuelto ibídem).  

            

c. Comunicaciones          libradas por el despacho acusado con el fin de notificar la admisión          de la «acción          popular» y          aviso fijado por la célula judicial encartada en el cual se          dispuso «la          publicación del presente aviso en un diario de amplia          circulación en esta ciudad o por una radiodifusora local»          de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998          (folios 35-39 ídem).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que la inconformidad con la decisión de que el  accionante debe notificar a la parte demandada e informar a la  comunidad el inicio de la acción popular por él  presentada atrás referida,  que  se encuentra contenida en el proveído de 17 de febrero de la  presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta  improcedente, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que  el quejoso no interpuso el recurso horizontal en contra la  providencia atacada, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la  oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó  fenecer el término procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Por lo demás se dispondrá que por Secretaría se  remita copia de esta providencia al correo electrónico  aportado por el interesado.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  Secretaría remítase al correo electrónico del  actor copia de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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