STC 5167 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5167-2015  

Radicación  n.  º 11001-02-03-000-2015-00848-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por Rosa Lenis Rondón de Cuervo  frente  al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con vinculación de  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Ibagué, Municipio  de Saldaña, María Fernanda, Víctor Manuel,  Héctor Ricardo y César Augusto Rondón Murillo,  Pablo Jairo Rondón Pérez; Héctor, Gladys Mary,  Luis Carlos, Hilda Marina y Emilio Gabriel Rondón Prada;  Carlos Arturo, José Augusto, Ligia Marina, Alba Tulia, Mario  Germán, Héctor Guillermo, Luis Fernando y Jorge Enrique  Romero Rondón, Ligia Rondón de Romero; Edi Teresa Rivas  Prada en representación de las menores X.X.X. y Z.Z.Z.;  Andrés, Claudia y Juan Camilo Valencia Rondón; y  herederos indeterminados de Yesid Rondón Prada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la quejosa sostiene que le  fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías la sentencia que  desestimó las objeciones formuladas al trabajo de partición.  

3.-  Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 3 al 8):  

3.1.-  Que el Juzgado Promiscuo de Familia del  Guamo declaró abierta  la sucesión intestada de Yesid Rondón Prada (28 oct.  2004).  

3.2.-  Que en los inventarios y avalúos los herederos hasta entonces  comparecientes, señalaron como pasivos nueve letras de cambio  a favor de Ligia Rondón de Romero que suman quince millones  setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ocho pesos ($15.724.408) y  diez millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta  pesos ($10.857.830) por concepto de impuestos sobre la masa herencial  (28 sep. 2006), sin que se presentara oposición alguna.  

3.3.-  Que se le reconoció interés el 20 de junio de 2007, por  lo que no pudo discutir las deudas citadas.  

3.4.-  Que en la partición se incluyeron tales obligaciones.  

3.5.-  Que el juzgado aprobó el trabajo sin tener en cuenta que <<los  títulos aportados no fueron avalados por el causante>>.  

4.-  Pide, en consecuencia, se revoque la decisión y, en su lugar,  se emita una <<que  se ajuste a derecho de acuerdo a las instrucciones que para tal  caso>> imparta  el sentenciador constitucional (fl. 3).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Municipio de Saldaña, por medio del alcalde,  informó  que en la sucesión de Yesid Rondón Prada se le adjudicó  un derecho en común y proindiviso sobre el fundo con folio de  matrícula nº 368-25545; que no ha adoptado decisión  alguna que la afecte o invalide, por lo que no es posible endilgarle  ningún tipo de conculcación, y finalmente, indicó,  que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez  (fls. 85 al 87).  

2.-  El Tribunal de Ibagué dijo atenerse a lo dispuesto en el  <<diligenciamiento  respectivo>>  y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le  sirvieron de soporte a la actuación adelantada en proceso  objeto de tutela (fl. 115).  

2.-  Los demás llamados no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si las autoridades acusada y  vinculada quebrantaron las prerrogativas de la actora  al declarar <<no  fundadas las objeciones formuladas al trabajo de partición>>,  en  la sucesión intestada de Yesid Rondón Prada.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que se profiera alguna disposición ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a instaurar la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses constitucionales.  

3.-  Con incidencia en el  examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que en la mortuoria intestada de Yesid Rondón Prada se  reconoció la calidad de herederos a:  

            

i. Mario          Fernando, Víctor Manuel y César Augusto Rondón          Pérez en representación de Héctor Pablo Rondón          Prada, y a Pablo Jairo Rondón Pérez en la de Pablo          Emilio Rondón Prada (28 oct. 2004).  

            

ii. Por trasmisión          de los derechos de Ligia Rondón de Romero:  

            

            

* Héctor          Guillermo, Mario Germán, José Augusto y Ligia Marina          Romero Rondón (12 abr. 2005).  

            

iii. Por transmisión          de Héctor Gabriel Rondón Prada a Héctor Ricardo          Rondón Murillo y María Teresa y Edna Alejandra Rondón          Rivas (3 may. 2005).  

b.-)  Que los  inventarios y avalúos se aprobaron ante el silencio de los  interesados (26 oct. 2006).  

c.-)  Que se <<reconoció>>  en condición de hermanos del causante a Gladys Mary Rondón  Prada (26 abr. 2007), Luis Carlos, Rosa Lenis Rondón de Cuervo  y Hilda Marina Rondón Prada (31 may, 20 jun y 16 ago. 2007), y  a José Augusto Romero Rondón (26 ene.2010).  

d.-)  Que se corrió traslado de los <<inventarios  y avalúos>> adicionales  (11 ago. 2010), objetados por algunos intervinientes.  

e.-)  Que se acogió la oposición y no se incluyó como  pasivo <<la  obligación consignada en el trabajo de inventario adicional,  visible a folio 299 del cuaderno 1.1.>> (14  ene. 2011).  

f.-)  Que presentada la partición, fue objetada sólo por  Mario Fernando Rondón Murillo y Jairo Rondón Pérez,  quienes alegaron:  

            

* Que          no se incluyeron cuatro millones de pesos ($4.000.000) cancelados a          las familias Rondón Pérez y Rondón Murillo por          concepto de impuestos debidos por algunas de las propiedades que          hacen parte del activo.  

            

* Que          <<se          reflejan gastos de administración>>          a favor de Rondón Murillo y Rondón Pérez, que          deben ingresar a los pasivos liquidables.  

g.-)  Que el a  quo  las declaró infundadas y aprobó el trabajo partitivo  (15 jul. 2013), folios 38 al 43).  

h.-)  Que los opositores apelaron la determinación, adhiriéndose  Carlos Arturo, Alba Tulio, Mario Germán, Ligia Marina, Jorge  Enrique, Héctor Guillermo y Luis Fernando Romero Rondón.  

i.-)  Que el ad  quem la  ratificó en todas sus partes (3 jun. 2014), folios 116 al 121.  

j.-)  Que el libelo fue radicado el 20 de abril de 2015.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  En el caso concreto no se verifica el presupuesto de la inmediatez,  sin cuya concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que  propone la gestora, por cuanto  entre la fecha en que el Tribunal ratificó el fallo del a  quo  (3 jun. 2014), y la de formulación de la demanda de tutela (20  abr. 2015), se superó el término que la jurisprudencia  ha estimado como razonable para controvertir una determinación  judicial por este camino.  

Precisamente,  para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido  un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  demostrar, expresando que  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 ene. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00).  

Además,  no alegó, y menos probó la solicitante, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo,  se itera, superado el semestre antes señalado.  

La  Corte, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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