Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5167-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00848-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Rosa Lenis Rondón de Cuervo frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, Municipio de Saldaña, María Fernanda, Víctor Manuel, Héctor Ricardo y César Augusto Rondón Murillo, Pablo Jairo Rondón Pérez; Héctor, Gladys Mary, Luis Carlos, Hilda Marina y Emilio Gabriel Rondón Prada; Carlos Arturo, José Augusto, Ligia Marina, Alba Tulia, Mario Germán, Héctor Guillermo, Luis Fernando y Jorge Enrique Romero Rondón, Ligia Rondón de Romero; Edi Teresa Rivas Prada en representación de las menores X.X.X. y Z.Z.Z.; Andrés, Claudia y Juan Camilo Valencia Rondón; y herederos indeterminados de Yesid Rondón Prada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la quejosa sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías la sentencia que desestimó las objeciones formuladas al trabajo de partición.
3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 al 8):
3.1.- Que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo declaró abierta la sucesión intestada de Yesid Rondón Prada (28 oct. 2004).
3.2.- Que en los inventarios y avalúos los herederos hasta entonces comparecientes, señalaron como pasivos nueve letras de cambio a favor de Ligia Rondón de Romero que suman quince millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ocho pesos ($15.724.408) y diez millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta pesos ($10.857.830) por concepto de impuestos sobre la masa herencial (28 sep. 2006), sin que se presentara oposición alguna.
3.3.- Que se le reconoció interés el 20 de junio de 2007, por lo que no pudo discutir las deudas citadas.
3.4.- Que en la partición se incluyeron tales obligaciones.
3.5.- Que el juzgado aprobó el trabajo sin tener en cuenta que <<los títulos aportados no fueron avalados por el causante>>.
4.- Pide, en consecuencia, se revoque la decisión y, en su lugar, se emita una <<que se ajuste a derecho de acuerdo a las instrucciones que para tal caso>> imparta el sentenciador constitucional (fl. 3).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Municipio de Saldaña, por medio del alcalde, informó que en la sucesión de Yesid Rondón Prada se le adjudicó un derecho en común y proindiviso sobre el fundo con folio de matrícula nº 368-25545; que no ha adoptado decisión alguna que la afecte o invalide, por lo que no es posible endilgarle ningún tipo de conculcación, y finalmente, indicó, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez (fls. 85 al 87).
2.- El Tribunal de Ibagué dijo atenerse a lo dispuesto en el <<diligenciamiento respectivo>> y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada en proceso objeto de tutela (fl. 115).
2.- Los demás llamados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades acusada y vinculada quebrantaron las prerrogativas de la actora al declarar <<no fundadas las objeciones formuladas al trabajo de partición>>, en la sucesión intestada de Yesid Rondón Prada.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que se profiera alguna disposición ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a instaurar la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses constitucionales.
3.- Con incidencia en el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en la mortuoria intestada de Yesid Rondón Prada se reconoció la calidad de herederos a:
i. Mario Fernando, Víctor Manuel y César Augusto Rondón Pérez en representación de Héctor Pablo Rondón Prada, y a Pablo Jairo Rondón Pérez en la de Pablo Emilio Rondón Prada (28 oct. 2004).
ii. Por trasmisión de los derechos de Ligia Rondón de Romero:
* Héctor Guillermo, Mario Germán, José Augusto y Ligia Marina Romero Rondón (12 abr. 2005).
iii. Por transmisión de Héctor Gabriel Rondón Prada a Héctor Ricardo Rondón Murillo y María Teresa y Edna Alejandra Rondón Rivas (3 may. 2005).
b.-) Que los inventarios y avalúos se aprobaron ante el silencio de los interesados (26 oct. 2006).
c.-) Que se <<reconoció>> en condición de hermanos del causante a Gladys Mary Rondón Prada (26 abr. 2007), Luis Carlos, Rosa Lenis Rondón de Cuervo y Hilda Marina Rondón Prada (31 may, 20 jun y 16 ago. 2007), y a José Augusto Romero Rondón (26 ene.2010).
d.-) Que se corrió traslado de los <<inventarios y avalúos>> adicionales (11 ago. 2010), objetados por algunos intervinientes.
e.-) Que se acogió la oposición y no se incluyó como pasivo <<la obligación consignada en el trabajo de inventario adicional, visible a folio 299 del cuaderno 1.1.>> (14 ene. 2011).
f.-) Que presentada la partición, fue objetada sólo por Mario Fernando Rondón Murillo y Jairo Rondón Pérez, quienes alegaron:
* Que no se incluyeron cuatro millones de pesos ($4.000.000) cancelados a las familias Rondón Pérez y Rondón Murillo por concepto de impuestos debidos por algunas de las propiedades que hacen parte del activo.
* Que <<se reflejan gastos de administración>> a favor de Rondón Murillo y Rondón Pérez, que deben ingresar a los pasivos liquidables.
g.-) Que el a quo las declaró infundadas y aprobó el trabajo partitivo (15 jul. 2013), folios 38 al 43).
h.-) Que los opositores apelaron la determinación, adhiriéndose Carlos Arturo, Alba Tulio, Mario Germán, Ligia Marina, Jorge Enrique, Héctor Guillermo y Luis Fernando Romero Rondón.
i.-) Que el ad quem la ratificó en todas sus partes (3 jun. 2014), folios 116 al 121.
j.-) Que el libelo fue radicado el 20 de abril de 2015.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En el caso concreto no se verifica el presupuesto de la inmediatez, sin cuya concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que propone la gestora, por cuanto entre la fecha en que el Tribunal ratificó el fallo del a quo (3 jun. 2014), y la de formulación de la demanda de tutela (20 abr. 2015), se superó el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino.
Precisamente, para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, expresando que
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 ene. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00).
Además, no alegó, y menos probó la solicitante, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corte, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ