Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9021-2015
Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Lupe Mercedes Dorado Arévalo y Luis Germán Cordero Vallejo contra el Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos y la Subsecretaría de Tránsito Departamental de Nariño y la Concesión Runt.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, que consideran vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud que presentaron ante la citada cartera el pasado 5 de febrero de 2015.
En consecuencia, pretende que se ordene al Ministerio resolver de fondo dicha petición y proceda a “registrar en su base de datos si [aún] no se ha hecho la reposición del automotor de PLACAS: SYA-071”. De igual forma, peticionan que se conmine al operador departamental accionado, para que conteste la solicitud de por qué negó el traspaso del aludido tracto camión. [Folio 4]
B. Los hechos
1. Aducen los accionantes que, en su calidad de propietarios del rodante de placas SOW-081, negociaron su venta y se obligaron a realizar el traspaso del mismo a su nuevo titular.
2. Afirman, que una vez se realizaron los trámites pertinentes, el organismo de tránsito departamental del Nariño, les informó que no era viable la transferencia, debido a que existe una alerta reportada por el ente ministerial en el sistema del RUNT, que lo impide.
3. Sostienen que revisada la documentación que aportaron para matricular el camión, se dieron cuenta que se encontraba vigente la Resolución 250 de 2004, la que establece como requisitos para registrar uno nuevo, que éste debe reponerse por otro, por ello, aquéllos adquirieron los derechos derivados del cupo que poseía el vehículo de placas SYA-071.
4. Ante la negativa del traslado deprecado, el pasado 5 de febrero, el actor, presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, para que se borrara del sistema RUNT la alerta que posee el rodante de su propiedad toda vez que realizó los trámites pertinentes previstos en la Resolución 250 de 2004 y 10500 de 2003 y además pidió se le indicara si se requiere de algún otro soporte.
5. Alegan que a la fecha de la interposición de la tutela, esta última solicitud no se ha resuelto. [Folio 39]
7. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada no ha otorgado respuesta a lo requerido, situación que ha impedido legalizar la venta del vehículo de su propiedad y ha afectado su patrimonio.
De igual forma se muestran inconformes con la actuación de la Gobernación del Nariño quien ha omitido dar contestación a la solicitud de los quejosos, en la que presuntamente se deprecó, se les comunique las razones por las cuales negó al traspaso comentado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, ordenándose notificar a las autoridades accionadas a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 21]
2. El Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual argumentó, que a través del oficio Nº20154020116891 dio respuesta a la petición formulada por el actor.
El Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la acción dado que la solución efectiva de la problemática denunciada por los actores corresponde al Ministerio de Trabajo. Afirmó además, que los tutelante, pueden o bien solicitar certificación en donde se informe que el automotor ya no está vinculado a la lista de vehículos registrado sin el cumplimiento de los requisitos legales – certificación de desintegración -, ora pedir, la revocatoria directa de la matricula inicial para que se cargue sistemáticamente el certificado de desintegración y permita posterior a ello, validarlo y volver a registrar la matrícula inicial.
El Registro Único Nacional de Tránsito, de forma extemporánea manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se conmine al organismo de tránsito para que explique las inconsistencias que impidieron el traspaso del automotor.
3. En sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que se superó el hecho que originó la presunta vulneración denunciada por los quejosos.
4. Inconforme, la apoderada de los peticionarios impugnó, bajo el argumento que la respuesta otorgada es extemporánea y habida consideración que, en su sentir, el traslado del vehículo debió realizarse, si en cuenta se tiene que conforme informó el Ministerio éste no tiene restricción alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
4. En el caso objeto de estudio la reclamación se endereza a exigirle al Ministerio de Transporte dar respuesta a la solicitud que el accionante radicó allí el 5 de febrero de 2015.
Observa la Corte que con la documentación anexa a la demanda de tutela se aportó la contestación reclamada a través de esta vía excepcional.
En efecto, la Coordinadora Grupo Reposición Integral de Vehículos mediante oficio 20154020116891 de 06 de mayo de 2015 comunicó al peticionario que respecto a la petición basada en una restricción registrada en el RUNT, considera que es necesario que aquél amplié la información sobre la misma, «teniendo en cuenta que al consultar el sistema del RUNT la placa SOW 081 no evidencia ninguna restricción», así mismo le advirtió que, en tal sistema aparece únicamente como propietaria la señora Lupe Mercedes Dorado, por lo tanto le sugiere precisar «si el inconveniente al que … hace mención está relacionado con la propiedad del vehículo» y de no ser así, cuál es la restricción a la que se hace mención. (fl. 27, c. 1).
Ahora, si bien tal respuesta es adversa a lo pedido, ello no ocasiona la vulneración de los derechos invocados, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara y congruente la petición formulada, lo cual, aunque de forma extemporánea, ocurrió en el presente caso, por tanto carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud del tutelante.
En conclusión, no puede utilizarse esta vía excepcional para pretender que la autoridad reconvenida, acceda a lo invocado en el derecho de petición.
3. Ahora, en relación con la pretensión dirigida contra la Subsecretaria de Tránsito Departamental del Nariño, se advierte, que ésta carece de vocación de prosperidad, pues si bien es cierto en el plenario los accionantes adujeron que elevaron solicitud para que se les explicara las razones por las cuales negó el traspaso, también lo es, que no obra constancia de ello, siendo imposible requerir de la convocada gestión alguna frente a dicho petitorio. No obstante lo anterior, se observa que en el escrito en el cual se dio contestación a la tutela, esa entidad expresó los motivos de su negativa e informó las actuaciones que pueden realizar los tutelantes para resolver la problemática expuesta, no siendo viable por ésta vía ordenar tal trasferencia pues los actores cuentan con las herramientas adecuadas para lograr tal objetivo.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.