STC 9021 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9021-2015  

Radicación  n.°52001-22-13-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida  por Lupe Mercedes Dorado Arévalo y Luis Germán Cordero  Vallejo contra el Ministerio de Transporte – Grupo de  Reposición Integral de Vehículos y la Subsecretaría  de Tránsito Departamental de Nariño y la Concesión  Runt.  

I. ANTECEDENTES  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso administrativo y trabajo,  que consideran vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud  que presentaron ante la citada cartera el pasado 5 de febrero de  2015.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Ministerio resolver de fondo  dicha petición y proceda a “registrar  en su base de datos si [aún]  no  se ha hecho la reposición del automotor de PLACAS: SYA-071”.  De igual forma, peticionan que se conmine al operador departamental  accionado, para que conteste la solicitud de por qué negó  el traspaso del aludido tracto camión. [Folio 4]  

B. Los hechos  

1.  Aducen los accionantes que, en su calidad de propietarios del rodante  de placas SOW-081, negociaron su venta y se obligaron a realizar el  traspaso del mismo a su nuevo titular.  

2.  Afirman,  que una vez se realizaron los trámites pertinentes, el  organismo de tránsito departamental del Nariño, les  informó que no era viable la transferencia, debido a que  existe una alerta reportada por el ente ministerial en el sistema del  RUNT, que lo impide.  

3.  Sostienen  que revisada la documentación que aportaron para matricular el  camión, se dieron cuenta que se encontraba vigente la  Resolución 250 de 2004, la que establece como requisitos para  registrar uno nuevo, que éste debe reponerse por otro, por  ello, aquéllos adquirieron los derechos derivados del cupo que  poseía el vehículo de placas SYA-071.  

4.  Ante  la negativa del traslado deprecado, el pasado 5 de febrero, el actor,  presentó  derecho  de petición ante el Ministerio accionado, para que se borrara  del sistema RUNT la alerta que posee el rodante de su propiedad toda  vez que realizó los trámites pertinentes previstos en  la Resolución 250 de 2004 y 10500 de 2003 y además  pidió se le indicara si se requiere de algún otro  soporte.  

5.  Alegan  que a la fecha de la interposición de la tutela, esta última  solicitud no se ha resuelto. [Folio 39]  

7.  En  criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada no ha  otorgado respuesta a lo requerido, situación que ha impedido  legalizar la venta del vehículo de su propiedad y ha afectado  su patrimonio.  

De  igual forma se muestran inconformes con la actuación de la  Gobernación del Nariño quien ha omitido dar  contestación a la solicitud de los quejosos, en la que  presuntamente se deprecó, se les comunique las razones por las  cuales negó al traspaso comentado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela,  ordenándose notificar a las autoridades accionadas a fin de  que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 21]  

2.  El  Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de amparo, para lo  cual argumentó, que a través del oficio  Nº20154020116891 dio respuesta a la petición formulada  por el actor.  

El  Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de  Nariño se opuso a las pretensiones de la acción dado  que la solución efectiva de la problemática denunciada  por los actores corresponde al Ministerio de Trabajo. Afirmó  además, que los tutelante, pueden o bien solicitar  certificación en donde se informe que el automotor ya no está  vinculado a la lista de vehículos registrado sin el  cumplimiento de los requisitos legales  – certificación de  desintegración -, ora pedir, la revocatoria directa de la  matricula inicial para que se cargue sistemáticamente el  certificado de desintegración y permita posterior a ello,  validarlo y volver a registrar la matrícula inicial.  

El Registro Único  Nacional de Tránsito, de forma extemporánea manifestó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se  conmine al organismo de tránsito para que explique las  inconsistencias que impidieron el traspaso del automotor.  

3.  En  sentencia de 28 de mayo de 2015, el  Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que se superó  el hecho que originó la presunta vulneración denunciada  por los quejosos.  

4.  Inconforme, la apoderada de los peticionarios impugnó, bajo el  argumento que la respuesta otorgada es extemporánea y habida  consideración que, en su sentir, el traslado del vehículo  debió realizarse, si en cuenta se tiene que conforme informó  el Ministerio éste no tiene restricción alguna.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

2.  Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la  Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se  busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas ante la acción u omisión de las  autoridades públicas o aún de los particulares, en los  casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se  exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con  otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus  derechos.  

3.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

4.  En  el caso objeto de estudio la reclamación se endereza a  exigirle al Ministerio de Transporte dar respuesta a la solicitud que  el accionante radicó allí el 5 de febrero de 2015.  

Observa  la Corte que con la documentación anexa a la demanda de tutela  se aportó la contestación reclamada a través de  esta vía excepcional.  

En  efecto, la Coordinadora Grupo Reposición Integral de Vehículos  mediante oficio 20154020116891 de 06 de mayo de 2015 comunicó  al peticionario que respecto a la petición basada en una  restricción registrada en el RUNT, considera que es necesario  que aquél amplié la información sobre la misma,  «teniendo  en cuenta que al consultar el sistema del RUNT la placa SOW 081 no  evidencia ninguna restricción»,  así mismo le advirtió que, en tal sistema aparece  únicamente como propietaria la señora Lupe Mercedes  Dorado, por lo tanto le sugiere precisar  «si  el inconveniente al que … hace mención está  relacionado con la propiedad del vehículo»  y de  no ser así, cuál es la restricción a la que se  hace mención.  (fl.  27, c. 1).  

Ahora,  si bien tal respuesta es adversa a lo pedido, ello no ocasiona la  vulneración de los derechos invocados, pues ha de recordarse  que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma  clara y congruente la petición formulada, lo cual, aunque de  forma extemporánea, ocurrió en el presente caso, por  tanto carecería de objeto dictar una orden de protección  encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud del  tutelante.  

En  conclusión, no puede utilizarse esta vía excepcional  para pretender que la autoridad reconvenida, acceda a lo invocado en  el derecho de petición.  

3.  Ahora,  en relación con la pretensión dirigida contra la  Subsecretaria de Tránsito Departamental del Nariño, se  advierte, que ésta carece de vocación de prosperidad,  pues si bien es cierto en el plenario los accionantes adujeron que  elevaron solicitud para que se les explicara las razones por las  cuales negó el traspaso, también lo es, que no obra  constancia de ello, siendo imposible requerir de la convocada gestión  alguna frente a dicho petitorio. No obstante lo anterior, se observa  que en el escrito en el cual se dio contestación a la tutela,  esa entidad expresó los motivos de su negativa e informó  las actuaciones que pueden realizar los tutelantes para resolver la  problemática expuesta, no siendo viable por ésta vía  ordenar tal trasferencia pues los actores cuentan con las  herramientas adecuadas para lograr tal objetivo.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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