STC 1011 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1011-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2014-00197-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22  de octubre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, dentro  de la acción de tutela promovida por Javier  Darío Palomino Oquendo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados Nelly  Isabel Theran, Alba Pilar López, María Gladys Ruiz,  la curadora ad  litem  de las personas indeterminadas,  María de Jesús Escobar, Julio Calambas, María  Argenis Lame Ruiz, José Simón Ruiz y  Paula Andrea Garzón.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, «vía  de hecho»  y «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que se ordene al accionado «dar  aplicación al artículo 289, 290 del C.P.C. para dar  trámite a la tacha de falsedad»;  «dar  trámite al artículo 237 No. 3 del C.P.C. para que sea  llamado a rendir testimonio el señor Rodrigo Bolaños  Guacheta, testigo real de los hechos (…)»;  y «declárese  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del  Juzgado (…) por negar la búsqueda de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Nelly Theran y Alba Pilar López promovieron un proceso de  pertenencia en contra de María Gladys Ruiz y de personas  indeterminadas, trámite al que concurrió como abogado  de la demandada y como parte. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.  

2.2.  Con auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho decretó la  práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la  veracidad y legitimidad de los recibos presentados por el extremo  actor, fijándose el 4 de agosto de 2014 para adelantar la  diligencia con un experto en grafología y citándose a  las personas que suscribieron los aludidos recibos. Sin embargo, en  la diligencia únicamente se presentó Rodrigo Bolaños  Guacheta, quien aparece firmando 12 recibos, pero las otras siete  personas citadas que firmaron 42 recibos no asistieron.  

2.3.  El 8 de agosto del mismo año deprecó al despacho que  convocara nuevamente a las personas que no fueron a la diligencia,  que diera aplicación a los artículos 225 y 242 del  Código de Procedimiento Civil y que en caso de que no se  hicieran presentes indicara si consideraba o no que los documentos  son prueba, por lo que en auto de 12 de agosto siguiente el estrado  judicial convocado admitió requerirlas y negó las otras  peticiones por improcedentes.  

2.4.  El 25 de septiembre de 2014 la anotada diligencia fue llevada a cabo,  pero no asistieron los convocados, por lo que intervino solicitando  la aplicación de los artículos 289, 290 y del inciso 3  del 237 ídem  pues la conducta asumida ratificaba la sospecha de falsedad de los  recibos y anexó la denuncia penal de falsedad en documento  privado formulada por Rodrigo Bolaños en la que manifiesta que  no firmó 12 recibos sino solo 3.  

2.5.  El juzgador acusado niega los requerimientos efectuados aduciendo que  lo relativo a la tacha se resolverá al momento de proferir  sentencia y verbalmente le indica que los recibos fueron admitidos  como prueba en el auto de 8 de noviembre de 2013 y de acuerdo al  artículo 289 ibídem  debieron ser tachados de falsos en la contestación de la  demanda.  

2.6.  Procedió a insistirle al despacho para que mediante auto  determinara si los recibos serían tenidos como prueba a fin de  tener la oportunidad de tacharlos de falsos y poder aplicar el  artículo 290 del Estatuto Procesal Civil y para que las partes  y el juez tengan la oportunidad procesal de demostrar la verdad de  los hechos. Sin embargo, el estrado judicial ordenó a la  perito efectuar la experticia solo con la persona que asistió  a la primera diligencia.  

2.7.  Fue negada la oportunidad procesal de darle trámite a la tacha  de falsedad pretendiendo aceptar los documentos «como  prueba o dejarlos al arbitrio de las consideraciones del juez en el  momento de la sentencia»,  lo cual «podría  llevar a tomar una decisión alejada de la verdad real (…)»;  debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial; y con la  excusa de que no fueron tachados los recibos en la contestación  de la demanda, el demandante «por  negligencia, astucia y mala fe»  pretende que la justicia incurra en error (fl. 4, cdno. 1).  

2.8.  El prenotado canon 289 prevé otros casos para tachar de falsos  los documentos, concretamente, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlos como  prueba, pero el despacho adoptó una decisión arbitraria  al indicar que el proveído que los tuvo como tal es el de 8 de  noviembre de 2013.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Popayán indicó que se remitía a la  actuación y a las decisiones adoptadas; que en lo atinente a  la veracidad de los documentos adosados con la demanda se pronunció  expresamente disponiendo tenerlos «como  pruebas -en lo que sea pertinente- y decretando la pericia  solicitada»  por el peticionario en la contestación de la demanda  «relievándose  que se han librado las respectivas órdenes de comparendo a  quienes suscribieron los documentos cuya autenticidad se cuestiona,  pero no ha sido posible su comparecencia al Despacho para la práctica  de la prueba grafológica ordenada»;  y que no ha incurrido en vía de hecho o arbitrariedad ni  vulnerado derechos por el alegado exceso ritual manifiesto, pues la  circunstancia «de  haberle negado al actor la petición de aplicar normas legales,  con base en razonamientos jurídicos y probatorios que se  expusieron en la providencia que así lo decidió, no es  contraria a nuestra Carta Fundamental, decisión esta que quedó  en firme»  pues el accionante no la impugnó oportunamente  (fl. 73, cdno.  1).  

Amanda  Nubia Elvira Méndez, quien dice  actuar como apoderada de Nelly Isabel Theran y Alba Pilar López,  allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por  no aportar el poder especial que la habilite para representar a tales  vinculadas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia de  revisión y valoración probatoria; que las decisiones de  8 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014 no lucen  arbitrarias o antojadizas sino que por el contrario están  debidamente motivadas; que tal como lo indicó el despacho en  respuesta a esta acción, se dispuso tener como prueba los  documentos «en  lo que sea pertinente»,  por lo que «mal  puede exigirse al funcionario de conocimiento emitir anteladamente un  auto resolviendo sobre la pertinencia o impertinencia  de los  documentos allegados con la demanda cuando ninguna norma obliga tal  proceder»;  que si el gestor considera que se incurrió en algún  error al momento de decretar las pruebas bien pudo interponer los  recursos pertinentes frente a dicho proveído; que el numeral 3  del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil hace  alusión a la facultad oficiosa del juez, y en ese sentido se  pronunció el despacho en auto de 25 de septiembre de 2014, y  por tanto como el promotor en la contestación de la demanda no  solicitó la recepción del testimonio de Rodrigo  Bolaños, mal puede ahora reclamarlo por esta vía; que  no advertía la configuración de alguno de los  requisitos de procedibilidad puesto que las decisiones se ajustan a  lo dispuesto en los artículos 237, 289 y 290 ídem;  que el proceso se ha surtido con la plena garantía de los  derechos de las partes y aún se encuentra pendiente la etapa  de alegaciones y sentencia que ponga fin al litigio en la que se  resolverá sobre la pertinencia de los documentos presentados  con la demanda; y que la evaluación fáctica, probatoria  y la labor interpretativa de la decisión es del resorte del  juez natural (fl. 120, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión reiterando los  argumentos de su escrito inicial y agregando, en síntesis, que  si bien es cierto en auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho  determina tener como prueba los documentos, también lo es que  decide que sean sometidos a un estudio de un experto que determine la  veracidad de los mismos, quedando así excluidos del material  probatorio «hasta  tanto no se pruebe de forma legal la veracidad de los mismos»;  que el estrado judicial pretende hacerle creer que como no fue  posible la concurrencia de los que suscribieron los recibos, ello  queda al arbitrio del juez al dictar sentencia; que el Tribunal  Constitucional no efectuó un estudio profundo de su caso, toda  vez que los recibos estaban condicionados para ser considerados al  dictamen pericial; y que es diferente la tacha de falsedad y la de  testigos, pues la última es la que se define cuando se dicta  sentencia (fl. 137, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar transgredidas sus  prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que en el proceso  cuestionado no le permitieron interponer la tacha de falsedad  respecto de pruebas documentales acompañadas con la demanda;  el juzgador no calificó si las admitía pues las tuvo  como incorporadas al abrir el proceso a pruebas sin esperar el  resultado de la pericia grafológica; y no decretó el  testimonio de una de las personas que suscribió varios de esos  instrumentos pese a que lo solicitó invocando el numeral 3º  del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.  

3.  En  efecto, en primer lugar, se advierte respecto de la manifestación  del gestor de  que le fue negada la oportunidad procesal para tachar de falsos los  documentos anexos al libelo, que de conformidad con el artículo  289 del Código de Procedimiento Civil, ello debió  hacerlo al contestar el escrito inaugural, por lo cual dicha  afirmación está desvirtuada.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Respecto del ulterior cuestionamiento, se observa que en la audiencia  pública de toma de muestras para la práctica de la  prueba grafológica, celebrada el 25 de septiembre de 2014, el  accionante indicó que debido a la inasistencia de los testigos  era claro que los recibos eran falsos, más si el señor  Rodrigo Bolaños –compareciente en la audiencia- formuló  denuncia penal por falsedad en documento privado, por lo que solicitó  que se diera aplicación al artículo 289 del Código  de Procedimiento Civil y al numeral 3º del artículo 237  ídem  para que le fuera recibida declaración al citado señor  Bolaños.  

De  cara a lo expuesto el estrado judicial indicó que:  

No  es procedente el pedimento relativo a la valoración y  recepción del testimonio del señor Rodrigo Bolaños,  como quiera que no se da el presupuesto fáctico que establece  el artículo 237-3 del C.P.C., en virtud a que no hay en el  informativo constancia de que la auxiliar de la justicia actualmente  haya recibido información de terceros que considere útiles  para la emisión  del concepto pericial a ella requerido (…). Oportunamente y  [si a ello] hubiere lugar, con fundamento en las facultades que  confieren los artículos 179 y 180 del C.P.C. se dispondrá  oficiosamente el decreto del testimonio del señor Rodrigo  Bolaños. Se recuerda al peticionario que lo relativo a la  tacha que se ha planteado, se resolverá al momento de proferir  la decisión que ponga fin al litigio.  

El  opositor insistió en su petición aduciendo que en  aplicación del artículo 289 ídem  debió emitirse un auto en donde se precisare si esos recibos  iban a ser tenidos como prueba. El despacho reiteró su  posición, aclarando que:  

[e]l  artículo 289 no le impone a la judicatura emitir una decisión  en el sentido en el que el mismo la requiere. Lo propio se predica  respecto a la solicitada recepción del testimonio del señor  Rodrigo Bolaños, en virtud a que la información que se  requiere para ese particular debe ser recibida por la señora  perito, lo cual se echa de menos en el evento en examen.  

De  manera que  se concluye la confirmación del fallo constitucional de primer  grado, como quiera que las  determinaciones adoptadas en la referida audiencia no lucen  antojadizas o irracionales, circunstancia que impide su  desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de  una razonable interpretación del funcionario judicial  accionado porque de lo contrario no se observarían los  principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos  por la Carta Política.  

Ciertamente,  en la decisión no se observa  que hubiese sido desestimada la censura planteada por el accionante  frente a varias pruebas documentales, pues tal como lo indicó  el estrado acusado la misma será definida en la sentencia que  ponga fin al litigio, lo cual no ha ocurrido.  

Ahora,  es de destacar que el  artículo 289 del Estatuto Procesal Civil1  no establece que en la audiencia aludida ni en el auto que abre a  pruebas el proceso el juzgador acusado deba proferir un decisión  valorando los recibos cuya autenticidad ha sido puesta en duda, pues  tal como quedó reseñado, los mismos fueron admitidos  como prueba del extremo actor para ser apreciados, en lo que fuera  pertinente, estimación que se efectuara al momento de proferir  el fallo, ante lo cual no es posible anticipar el mérito  probatorio que el accionado habrá de prestarles a consecuencia  de la valoración.  

Finalmente,  en  lo que hace a la aplicación del numeral 3º del artículo  237 ídem,  destaca la Sala que en  la citada audiencia de 25 de septiembre de 2014 el despacho indicó  que no se daba la hipótesis prevista por la norma, pero que si  a ello hubiere lugar, dispondría oficiosamente decretar el  testimonio del señor Rodrigo Bolaños, por lo que no se  observa ninguna transgresión, más cuando la declaración  que se echa de menos no fue deprecada por el peticionario al  contestar la demanda.  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de las determinaciones adoptadas,  ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo,  pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «La          parte contra quien se presente un documento público o          privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de          la demanda, si se acompañó a ésta, y en los          demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la          notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al          día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o          diligencia. (…)».  

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