Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1011-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00197-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Darío Palomino Oquendo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Nelly Isabel Theran, Alba Pilar López, María Gladys Ruiz, la curadora ad litem de las personas indeterminadas, María de Jesús Escobar, Julio Calambas, María Argenis Lame Ruiz, José Simón Ruiz y Paula Andrea Garzón.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho» y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene al accionado «dar aplicación al artículo 289, 290 del C.P.C. para dar trámite a la tacha de falsedad»; «dar trámite al artículo 237 No. 3 del C.P.C. para que sea llamado a rendir testimonio el señor Rodrigo Bolaños Guacheta, testigo real de los hechos (…)»; y «declárese el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado (…) por negar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos» (fl. 3, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Nelly Theran y Alba Pilar López promovieron un proceso de pertenencia en contra de María Gladys Ruiz y de personas indeterminadas, trámite al que concurrió como abogado de la demandada y como parte. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.
2.2. Con auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la veracidad y legitimidad de los recibos presentados por el extremo actor, fijándose el 4 de agosto de 2014 para adelantar la diligencia con un experto en grafología y citándose a las personas que suscribieron los aludidos recibos. Sin embargo, en la diligencia únicamente se presentó Rodrigo Bolaños Guacheta, quien aparece firmando 12 recibos, pero las otras siete personas citadas que firmaron 42 recibos no asistieron.
2.3. El 8 de agosto del mismo año deprecó al despacho que convocara nuevamente a las personas que no fueron a la diligencia, que diera aplicación a los artículos 225 y 242 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de que no se hicieran presentes indicara si consideraba o no que los documentos son prueba, por lo que en auto de 12 de agosto siguiente el estrado judicial convocado admitió requerirlas y negó las otras peticiones por improcedentes.
2.4. El 25 de septiembre de 2014 la anotada diligencia fue llevada a cabo, pero no asistieron los convocados, por lo que intervino solicitando la aplicación de los artículos 289, 290 y del inciso 3 del 237 ídem pues la conducta asumida ratificaba la sospecha de falsedad de los recibos y anexó la denuncia penal de falsedad en documento privado formulada por Rodrigo Bolaños en la que manifiesta que no firmó 12 recibos sino solo 3.
2.5. El juzgador acusado niega los requerimientos efectuados aduciendo que lo relativo a la tacha se resolverá al momento de proferir sentencia y verbalmente le indica que los recibos fueron admitidos como prueba en el auto de 8 de noviembre de 2013 y de acuerdo al artículo 289 ibídem debieron ser tachados de falsos en la contestación de la demanda.
2.6. Procedió a insistirle al despacho para que mediante auto determinara si los recibos serían tenidos como prueba a fin de tener la oportunidad de tacharlos de falsos y poder aplicar el artículo 290 del Estatuto Procesal Civil y para que las partes y el juez tengan la oportunidad procesal de demostrar la verdad de los hechos. Sin embargo, el estrado judicial ordenó a la perito efectuar la experticia solo con la persona que asistió a la primera diligencia.
2.7. Fue negada la oportunidad procesal de darle trámite a la tacha de falsedad pretendiendo aceptar los documentos «como prueba o dejarlos al arbitrio de las consideraciones del juez en el momento de la sentencia», lo cual «podría llevar a tomar una decisión alejada de la verdad real (…)»; debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial; y con la excusa de que no fueron tachados los recibos en la contestación de la demanda, el demandante «por negligencia, astucia y mala fe» pretende que la justicia incurra en error (fl. 4, cdno. 1).
2.8. El prenotado canon 289 prevé otros casos para tachar de falsos los documentos, concretamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlos como prueba, pero el despacho adoptó una decisión arbitraria al indicar que el proveído que los tuvo como tal es el de 8 de noviembre de 2013.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que se remitía a la actuación y a las decisiones adoptadas; que en lo atinente a la veracidad de los documentos adosados con la demanda se pronunció expresamente disponiendo tenerlos «como pruebas -en lo que sea pertinente- y decretando la pericia solicitada» por el peticionario en la contestación de la demanda «relievándose que se han librado las respectivas órdenes de comparendo a quienes suscribieron los documentos cuya autenticidad se cuestiona, pero no ha sido posible su comparecencia al Despacho para la práctica de la prueba grafológica ordenada»; y que no ha incurrido en vía de hecho o arbitrariedad ni vulnerado derechos por el alegado exceso ritual manifiesto, pues la circunstancia «de haberle negado al actor la petición de aplicar normas legales, con base en razonamientos jurídicos y probatorios que se expusieron en la providencia que así lo decidió, no es contraria a nuestra Carta Fundamental, decisión esta que quedó en firme» pues el accionante no la impugnó oportunamente (fl. 73, cdno. 1).
Amanda Nubia Elvira Méndez, quien dice actuar como apoderada de Nelly Isabel Theran y Alba Pilar López, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a tales vinculadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia de revisión y valoración probatoria; que las decisiones de 8 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014 no lucen arbitrarias o antojadizas sino que por el contrario están debidamente motivadas; que tal como lo indicó el despacho en respuesta a esta acción, se dispuso tener como prueba los documentos «en lo que sea pertinente», por lo que «mal puede exigirse al funcionario de conocimiento emitir anteladamente un auto resolviendo sobre la pertinencia o impertinencia de los documentos allegados con la demanda cuando ninguna norma obliga tal proceder»; que si el gestor considera que se incurrió en algún error al momento de decretar las pruebas bien pudo interponer los recursos pertinentes frente a dicho proveído; que el numeral 3 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la facultad oficiosa del juez, y en ese sentido se pronunció el despacho en auto de 25 de septiembre de 2014, y por tanto como el promotor en la contestación de la demanda no solicitó la recepción del testimonio de Rodrigo Bolaños, mal puede ahora reclamarlo por esta vía; que no advertía la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad puesto que las decisiones se ajustan a lo dispuesto en los artículos 237, 289 y 290 ídem; que el proceso se ha surtido con la plena garantía de los derechos de las partes y aún se encuentra pendiente la etapa de alegaciones y sentencia que ponga fin al litigio en la que se resolverá sobre la pertinencia de los documentos presentados con la demanda; y que la evaluación fáctica, probatoria y la labor interpretativa de la decisión es del resorte del juez natural (fl. 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y agregando, en síntesis, que si bien es cierto en auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho determina tener como prueba los documentos, también lo es que decide que sean sometidos a un estudio de un experto que determine la veracidad de los mismos, quedando así excluidos del material probatorio «hasta tanto no se pruebe de forma legal la veracidad de los mismos»; que el estrado judicial pretende hacerle creer que como no fue posible la concurrencia de los que suscribieron los recibos, ello queda al arbitrio del juez al dictar sentencia; que el Tribunal Constitucional no efectuó un estudio profundo de su caso, toda vez que los recibos estaban condicionados para ser considerados al dictamen pericial; y que es diferente la tacha de falsedad y la de testigos, pues la última es la que se define cuando se dicta sentencia (fl. 137, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar transgredidas sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que en el proceso cuestionado no le permitieron interponer la tacha de falsedad respecto de pruebas documentales acompañadas con la demanda; el juzgador no calificó si las admitía pues las tuvo como incorporadas al abrir el proceso a pruebas sin esperar el resultado de la pericia grafológica; y no decretó el testimonio de una de las personas que suscribió varios de esos instrumentos pese a que lo solicitó invocando el numeral 3º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
3. En efecto, en primer lugar, se advierte respecto de la manifestación del gestor de que le fue negada la oportunidad procesal para tachar de falsos los documentos anexos al libelo, que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ello debió hacerlo al contestar el escrito inaugural, por lo cual dicha afirmación está desvirtuada.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Respecto del ulterior cuestionamiento, se observa que en la audiencia pública de toma de muestras para la práctica de la prueba grafológica, celebrada el 25 de septiembre de 2014, el accionante indicó que debido a la inasistencia de los testigos era claro que los recibos eran falsos, más si el señor Rodrigo Bolaños –compareciente en la audiencia- formuló denuncia penal por falsedad en documento privado, por lo que solicitó que se diera aplicación al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y al numeral 3º del artículo 237 ídem para que le fuera recibida declaración al citado señor Bolaños.
De cara a lo expuesto el estrado judicial indicó que:
No es procedente el pedimento relativo a la valoración y recepción del testimonio del señor Rodrigo Bolaños, como quiera que no se da el presupuesto fáctico que establece el artículo 237-3 del C.P.C., en virtud a que no hay en el informativo constancia de que la auxiliar de la justicia actualmente haya recibido información de terceros que considere útiles para la emisión del concepto pericial a ella requerido (…). Oportunamente y [si a ello] hubiere lugar, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 179 y 180 del C.P.C. se dispondrá oficiosamente el decreto del testimonio del señor Rodrigo Bolaños. Se recuerda al peticionario que lo relativo a la tacha que se ha planteado, se resolverá al momento de proferir la decisión que ponga fin al litigio.
El opositor insistió en su petición aduciendo que en aplicación del artículo 289 ídem debió emitirse un auto en donde se precisare si esos recibos iban a ser tenidos como prueba. El despacho reiteró su posición, aclarando que:
[e]l artículo 289 no le impone a la judicatura emitir una decisión en el sentido en el que el mismo la requiere. Lo propio se predica respecto a la solicitada recepción del testimonio del señor Rodrigo Bolaños, en virtud a que la información que se requiere para ese particular debe ser recibida por la señora perito, lo cual se echa de menos en el evento en examen.
De manera que se concluye la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que las determinaciones adoptadas en la referida audiencia no lucen antojadizas o irracionales, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
Ciertamente, en la decisión no se observa que hubiese sido desestimada la censura planteada por el accionante frente a varias pruebas documentales, pues tal como lo indicó el estrado acusado la misma será definida en la sentencia que ponga fin al litigio, lo cual no ha ocurrido.
Ahora, es de destacar que el artículo 289 del Estatuto Procesal Civil1 no establece que en la audiencia aludida ni en el auto que abre a pruebas el proceso el juzgador acusado deba proferir un decisión valorando los recibos cuya autenticidad ha sido puesta en duda, pues tal como quedó reseñado, los mismos fueron admitidos como prueba del extremo actor para ser apreciados, en lo que fuera pertinente, estimación que se efectuara al momento de proferir el fallo, ante lo cual no es posible anticipar el mérito probatorio que el accionado habrá de prestarles a consecuencia de la valoración.
Finalmente, en lo que hace a la aplicación del numeral 3º del artículo 237 ídem, destaca la Sala que en la citada audiencia de 25 de septiembre de 2014 el despacho indicó que no se daba la hipótesis prevista por la norma, pero que si a ello hubiere lugar, dispondría oficiosamente decretar el testimonio del señor Rodrigo Bolaños, por lo que no se observa ninguna transgresión, más cuando la declaración que se echa de menos no fue deprecada por el peticionario al contestar la demanda.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de las determinaciones adoptadas, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. (…)».
14