STC 10853 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC10853-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00145-01  

(Aprobado en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco  de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior, en la acción de tutela promovida por Wilson Emilio  Mendoza Rivera en representación de su menor hija A.F.M.C.,  frente al Juzgado 2º de Familia de Santa Marta, el pagador de la  Compañía Drummond Ltda. y Luzmila Zapata Escobar, en  representación del niño E.A.M.Z., trámite al que  fueron vinculados el Juzgado 1º de Familia, los Delegados de la  Defensoría y la Procuraduría General de la Nación,  así como los intervinientes en los procesos de alimentos que  se adelantan contra el gestor del amparo en las sedes judiciales  vinculadas.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida,  la salud, la vivienda digna, el debido proceso, la petición y  la honra de su hija, los cuales considera vulnerados por las  accionadas, al embargar un 10% adicional de su sueldo por concepto de  alimentos para el niño E.A.M.Z., cuando la madre de éste  percibe el 40%, en virtud del embargo decretado a favor de sus demás  descendientes, todos ya mayores de edad.  

Agrega, que el  nuevo porcentaje retenido, estaba destinado al pago de los alimentos  de la agenciada, toda vez que así quedó estipulado en  el acta de conciliación que suscribió ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la autoridad judicial tutelada disponer el  levantamiento de la medida cautelativa cuestionada. [Folios 1-13,  c.1]  

B. Los hechos  

1. Luzmila  Zapata Escobar promovió demanda de fijación de cuota  alimentaria contra el tutelante, en favor de sus hijos Carlos Arturo,  Angie Rocío, Vanessa Rocío y Harry Wilson Mendoza  Zapata.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, que tras agotar las fases procesales  pertinentes y dado el incumplimiento por parte del demandado a la  conciliación inicialmente lograda, dispuso el embargo del 40%  de los salarios y prestaciones sociales que percibe el actor como  empleado de la Compañía Drummond Ltd.  

3. La  sede viene entregando a la demandante los dineros retenidos  periódicamente. [Folio 58, c.1]  

4. El  24 de septiembre de 2014, ante el Centro Zonal Santa Marta Norte del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el promotor de la queja  llevó a cabo conciliación con la señora Ingrid  Patricia Corredor Mercado, a través de la cual se comprometió  a aportar la suma de $300.000, para su hija A.F.M.C. [Folios 15-16,  c.1]  

5. En  el mes de marzo de 2015, Luzmila Zapata Escobar, instauró  nueva demanda contra el quejoso, con miras a que se fijara la cuota  alimentaria a favor del último hijo habido en el matrimonio,  E.A.M.Z.  

6. El  día 12 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de  Familia de Santa Marta admitió a trámite el litigio y  señaló como alimentos provisionales, el equivalente al  10% del salario del padre.  

8.  Por auto del 24 de abril de 2015, se modificó la cuota  provisional establecida en favor del niño, en un 10% de todos  los dineros percibidos por el accionante como empleado de la empresa  donde viene prestando sus servicios.  

9. La  decisión no fue recurrida.  

10. El  5 de agosto de 2015, el juzgado tutelado profirió sentencia a  través de la cual condenó al reclamante al pago ya  establecido por concepto de cuota alimentaria para su hijo E.A.M.Z.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera las prerrogativas fundamentales de su hija A.F.M.C., porque  el embargo del 10% adicional de su salario, equivale a que ella deba  quedarse sin sustento alimentario de su parte, pues el resto de su  sueldo (50%), es inembargable.  

Por lo anterior,  pretende la concesión del amparo en la forma vista. [Folios  1-13, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 17 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 23-24, c.1]  

2.  La Compañía Drummond Ltd. manifestó su oposición  a la prosperidad del amparo contra esa institución, porque el  descuento que por nómina efectúa al trabajador obedece  al cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo que  contra el trabajador ha recibido, por lo que no puede considerarse,  dijo, que esté vulnerando garantías fundamentales al  actor. [Folios 44-56, c.1]  

La  Procuraduría General de la Nación, adujo que el  promotor de la queja cuenta con vías judiciales alternas para  exponer los hechos que considera constitutivos de violación a  los derechos de una de sus menores hijas, por lo que la tutela es  improcedente. [Folio 59-62, c.1]  

La  madre de la menor agenciada señaló que considera  injusto que su hija se vea privada de los alimentos a que tiene  derecho, por lo que solicitó fijar una cuota, dado que,  afirmó, el actor no viene cumpliendo con su obligación  en los términos pactados en el acta de conciliación.  [Folio 64, c.1]  

El  fallador cuestionado, realizó una breve reseña procesal  para concluir que no ha violentado las garantías fundamentales  de la menor A.F., porque la decisión adoptada en ese juicio  para proteger los derechos del niño E.A.M.Z., no tiene  incidencia alguna en la obligación adquirida por el tutelante  a favor de aquella.  

3.  En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró  improcedente el amparo invocado, por hallar insatisfecho el requisito  de la subsidiaridad, pues el actor no hizo uso de los recursos  legales que contra las decisiones proferidas en desarrollo del  proceso de alimentos que cuestiona, procedían. [Folios 70-84,  c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con  idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductor.  [Folios 100-115, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para  solicitar la exoneración de las cuotas alimentarias a favor de  sus hijos mayores de edad, para lo cual debe acudir al Juez que  impuso tal condena con los argumentos y pruebas que considere  pertinentes para sustentar su pedimento, con miras a liberar la  proporción salarial que considera injustamente embargada.  

En efecto, si el  tutelante considera que ya feneció su obligación  alimentaria respecto de sus cuatro hijos mayores por haber adquirido  éstos la mayoría de edad y no estar estudiando, no es  la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el  desembargo de su salario por tal concepto, pues para ello el  legislador previó la posibilidad de acudir al Juez de familia  para solicitar la exoneración de tal obligación,  trámite en el cual podrá hacer valer los derechos que  estima conculcados.  

Incluso, si lo que  el actor pretende es la efectiva garantía de los derechos  fundamentales de la niña A.F.M.C., a fin de que pueda obtener,  en igualdad de condiciones frente a sus demás descendientes,  el acceso a una cuota alimentaria, puede promover la respectiva  demanda de regulación respecto de todos sus hijos para que el  juez de familia determine qué porcentaje le corresponde a cada  uno de acuerdo con sus particulares circunstancias.  

De ahí, que  resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no  ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4. De  las anteriores consideraciones surge evidente que en ningún  atropello a las garantías fundamentales y prevalentes de la  niña A.F.M.C., puede endilgarse al Juzgado tutelado con la  orden de embargo proferida, pues aquella es independiente de las  obligaciones alimentarias que el actor tenga frente a sus demás  hijos, tema que, como vimos, deberá ser objeto de estudio en  el trámite legalmente establecido para el efecto.  

5.  Así las cosas, la protección reclamada en esta  excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará  integralmente la sentencia que por vía de impugnación  se revisó.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *