STC 10854 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10854-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00153-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dieciséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por José Álvaro  Contreras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso  y petición, que considera vulnerados por el juzgado accionado,  porque a su sentir el Juez Primero de Ejecución Civil  Municipal, es su enemigo, razón por la cual se encuentra  impedido para seguir tramitando el proceso ejecutivo que se promovió  contra el tutelante.  

Agregó que  el título valor base de la ejecución, está  prescrito, y que el embargo de su predio, no fue en el año  2006, sino en el 2010.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión, dejar sin valor y efecto el auto  del 29 de abril de 2015, por el cual declaró no probada la  causal de recusación alegada por el demandado.  Así  mismo pidió que no se llevara a cabo la diligencia de remate  de su predio. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

2.  En proveído de 7 de noviembre de 2006, se libró  mandamiento de pago. [Folio 8 del expediente]  

3.  Una vez notificado, el ejecutado contestó la demanda y formuló  excepciones de mérito que denominó: «pago  total de la obligación», «cobro de lo no debido»,  «no cobro de los intereses de plazo», y  «falta de autorización para llenar los espacios en  blanco».  [Folio 10, c.2]  

4.  Por auto del 4 de mayo de 2010, se decretó el embargo del  inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-76701 de  propiedad del demandado, y se levantó la medida cautelar que  recaía sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de  aquél, «ubicados  en la avenida 5 con calle 6 No. 6-19 Doña Ceci de Cúcuta«  

Una  vez se verificó la inscripción del embargo en el  certificado de tradición y libertad del predio, se realizó  la diligencia de secuestro el 22 de julio siguiente. [Folios 31-33,  c. 2]  

5.  Posteriormente, y surtido el trámite procesal, el 26 de mayo  de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que  declaró probada la excepción de pago parcial, ordenó  imputar a la obligación la suma de $4.950.000 conforme el  artículo 1653 del Código Civil, y dispuso seguir  adelante la ejecución. [Folio 16, c. 2]  

6.  Contra esa decisión el reclamante no presentó  apelación.  

7.  Por auto del 13 de febrero de 2015, y luego que el demandado  presentara varios escritos dando a conocer que cursa una denuncia  penal contra el juez de conocimiento, y el operador de ejecución  civil municipal, el a  quo  estimó que «la  mera denuncia penal sin vinculación alguna a la causa, no es  motivo suficiente para dar vía libre a una recusación»,  razón por la cual dispuso remitir el expediente a su superior,  conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 56, c. 2]  

8.   Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de Cúcuta, al pronunciarse  sobre la recusación expuso que la misma es un «mecanismo  defensivo con el cual pretende torpedear el normal trámite de  la ejecución».  

Señaló  que la denuncia se refiere a hechos estrechamente ligados al proceso  de ejecución que se ventila contra el recusante, razón  por la que consideró que la causal séptima del artículo  150 del C.P.C., no se estructura, y en consecuencia declaró no  probada la causal de impedimento. [Folios 2-4, c.1]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión,  quebrantó sus derechos fundamentales, porque desconoció  que el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal no puede  adelantar la diligencia de remate, porque está impedido para  continuar con el trámite del proceso ejecutivo, en razón  de la denuncia penal que instauró en su contra, y porque  además el título valor está prescrito, y existe  doble embargo por los mismos hechos. [Folio 1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 2 de junio de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó el traslado al accionado y a los  intervinientes en el proceso. [Folio 9-10, c.1]  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta  informó que desde el 24 de abril de 2014, fecha en que avocó  conocimiento para dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva, el  demandado «viene  formulando insistentemente recusaciones o impedimentos, bajo el  argumento que formuló denuncia penal contra la Juez Primera  Civil Municipal y el suscrito…».  

«En  diversas oportunidades la diligencia de remate se ha frustrado porque  el quejoso presenta escritos y acciones de tutela que por supuesto  conllevan a que la ejecución no avance, pues la finalidad con  ello es torpedear o dilatar el trámite con argumentos que  debieron ser formulados por la vía de las excepciones de  mérito»,  razón por la cual solicitó denegar la acción de  tutela por ser la misma temeraria. [Folios 33-34, c. 1]  

Por  su lado, Rosa Delia Villamizar León, manifestó que el  accionante ha instaurado varias acciones constitucionales con el fin  de dilatar la diligencia de remate, por lo que pidió rechazar  el amparo deprecado.  

3.  En sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal negó el  amparo, porque el accionante no logró demostrar que el juez  recusado se hubiese vinculado al proceso penal mediante audiencia de  formulación de cargos, con ocasión a la denuncia que  elevó, por lo que estimó que la decisión del  juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho.  

De  otro lado, consideró que las providencias que han señalado  fecha y hora para la diligencia de remate, se emitieron con el «lleno  de los requisitos que nuestra legislación exige en este tipo  de eventos, esto es, que el bien inmueble se encuentre debidamente  embargado, secuestrado y avaluado, tal y como se desprende de los  folios 24, 36 y  57 del cuaderno 2, situación de la que tuvo  conocimiento el actor y que le permitió ejercer el derecho de  defensa y contradicción».  [Folios 101-103, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante la impugnó,  para lo cual insistió que el juez que está tramitando  el proceso es su enemigo, quien debe abstenerse de seguir tramitando  el proceso ejecutivo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por  la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneración a  sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso, con sustento en las cuales tomó una decisión  coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse.  

En  efecto, la providencia cuestionada por vía de tutela data del  29 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de Cúcuta dispuso declarar no  probada la causal de impedimento alegada por el extremo demandado.  

Para  arribar a tal conclusión, inició sus consideraciones  así:  

«En  consonancia con lo expuesto por el Director del despacho Primero de  Ejecución Municipal, la denuncia penal en contra de un  funcionario judicial no es motivo suficiente para apartarlo del  conocimiento del proceso; pues de la copia de la denuncia allegada al  expediente, se visualiza que se hacen cargos al juez por hechos  estrechamente ligados al proceso de ejecución bajo radicado  0583-2006 que se ventila contra el recusante».  

En  ese orden de ideas explicó:  

«Encontrándose  incumplidos los requisitos de que trata el artículo 150 del  C.P.C. en su numeral 7 que constituye causal de recusación el  haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,  denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en  primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o  después, siempre  que la denuncia se refiera a hechos ajenos  al proceso o a  la ejecución de la sentencia,  y que el denunciado se  halle vinculado a la investigación penal».  

Y  a renglón seguido expuso:  

«[L]a  denuncia penal es posterior al inicio del proceso; inclusive al  momento en el cual el Juzgado 1 de Ejecución Municipal asumió  el conocimiento del proceso, la referida querella tiene su origen en  el presente trámite de ejecución … por abuso del  cargo y violación del proceso y a la fecha no existe prueba de  vinculación al funcionario judicial al proceso penal.  Razones  suficientes para confirmar la decisión emitida el 13 de  febrero de 2015, vista a folio 753 del plenario».  

Aunado a lo  anterior adujo:  

«Respecto  de la existencia de una presunta enemistad, dicho pronunciamiento del  demandado adolece de los hechos y pruebas que permitan evidenciar la  existencia fundada de causas que afecten la imparcialidad e  independencia del Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de  esta ciudad, desconociéndose hasta ahora la circunstancias por  las cuales el señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS,  considera que el funcionario judicial referido deba apartarse del  conocimiento de la presente ejecución; sin que pueda  advertirse animadversión de las actuaciones obrantes en el  plenario».  

3.  En  ese orden de ideas, es palmario que la pretensión de la parte  tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a la interpretación del juez accionado; lo  cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial  tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar,  por esta vía, la decisión que le fue desfavorable,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ejecutivos.  

4.  De otro lado, y frente a la inconformidad del peticionario referente  a que el título valor base de ejecución se encuentra  prescrito, es menester señalar, que la solicitud de amparo  constitucional, no atiende el principio de subsidiaridad, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez de conocimiento.  

En  efecto, sí el tutelante consideraba que la acción  cambiaria estaba prescrita, debió alegar tal circunstancia  como defensa de mérito en la forma prevista en el  numeral 1º del artículo 509 del Código de  Procedimiento Civil que prevé: «Dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación del  mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones  de mérito, expresando los hechos en que se funden»,  mecanismo que el accionante desaprovechó.  

   

3.  Recuérdese  que la acción de tutela como mecanismo residual y  extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el  afectado no disponga –o haya dispuesto- de otras herramientas  procesales, pues no se instituyó para revivir oportunidades  precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el  carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los  mecanismos legales ordinarios.  

4.  Por último, y teniendo en cuenta que el promotor del amparo  solicitó que las presentes diligencias fueran remitidas a la  Sala Plena de esta Corporación, es preciso señalar que  dicha solicitud se torna desacertada, porque la tutela se dirigió  contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión,  razón por la cual esta Sala es la competente para conocer de  la impugnación del fallo que profirió el Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Y  lo anterior es así de atender que conforme al reglamente  interno de la Corte, solamente las acciones de tutela dirigidas  contra Magistrados de distintas Salas, «serán  repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y  la conocerá la Sala de Casación Especializada de la  cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será  resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por  orden alfabético».  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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