STC 11361 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00539-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por James  Alberto Galvis Barreto contra  los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados  accionados, con ocasión de las sentencias de 7 de abril de  2014 y 10 de junio de 2015, emitidas dentro del juicio ejecutivo que  en su contra y la de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, promovió  la Asociación Mutual Corcafé.  

Solicita,  entonces, «revocar  la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 del Juzgado 13 Civil del  Circuito de Cali y que falle nuevamente teniendo en cuenta que no se  valoró todas las pruebas, y el pagaré que se  judicializa no se ajusta a lo emanado en la carta de instrucciones  firmada por [él]  (…)  y posterior novación e inclusión de otras obligaciones  como pólizas, honorarios, y cuentas telefónicas y  obligaciones suscritas por Hurtado Montenegro y cese la ejecución  contra [él]»;  subsidiariamente  pidió, que «se  dé validez al pagaré y a la sentencia no continuando  con la ejecución en contra de [él]  por no suscribir el pagaré  (…) declarar  probada las excepciones propuestas, por falta de autorización  [suya]  para ser diligenciado frente a honorarios de abogado, pólizas  etc.  (…)  [que]  se  ordene no continuar con la ejecución [en  su] contra  en cuanto al pagaré por el firmado como deudor solidario  corresponde a la garantía real correspondiente al vehículo  y entregado en dación a la entidad»  (fl. 5 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que Rudy  Cirilo Hurtado Montenegro adquirió varias obligaciones a favor  de la Asociación Mutual Corcafé, tales como «una  póliza exequial, una póliza de vehículo, un  contrato [de  telefonía móvil]»,  y un crédito personal por «$20’000.000.oo».  

Asevera  que  además de las obligaciones referidas, él y mentado  señor Hurtado  Montenegro  suscribieron un pagaré a favor de dicha entidad por  «$25’000.000.oo»,  crédito que fue garantizado con prenda sobre un automotor.  

Asegura  que el prenombrado señor solicitó a la compañía  mencionada la refinanciación de esas obligaciones, «creando  un nuevo crédito (…)  por  $43’977.053.00»;  no obstante, afirma, él no aprobó ni firmó el  «nuevo  título ejecutivo».  

Sostiene  que la Asociación  Mutual Corcafé promovió en su contra y de Rudy Cirilo  Hurtado Montenegro la ejecución cuestionada, para lo cual  aportó un pagaré por la suma acabada de mencionar,  siendo librado mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2011 por el  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali.  

Manifiesta  que denegado el recurso de reposición  frente a la anterior determinación, propuso excepciones de  mérito, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de la misma localidad en la sentencia  de 7 de abril de 2014, resolviendo continuar adelante con la  ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma urbe en fallo de 10 de junio de  2015.  

De  otro lado  expresa, que los jueces acusados tampoco apreciaron que los elementos  de convicción obrantes en el trámite censurado, tales  como «correos  electrónicos, carta de instrucción, extracto de cuentas  [e]  interrogatorio de parte»,  acreditaban  que él solamente suscribió una de las obligaciones del  codemandado, esto es, «la  prendaria»,  y por el contrario, se limitaron a decir que el título base de  ejecución era claro, expreso y exigible, sin indagar, iterase,  la génesis de su creación.  

También  relató que las decisiones acusadas están soportadas  en  el texto de la carta de instrucciones del instrumento cambiario base  de la ejecución, según la cual, los créditos  recaudados fueron  «avalados  por los dos deudores»,  no obstante, las autoridades judiciales accionadas debieron concluir  que ese documento «se  diligenció de una manera abusiva»  y  en detrimento de sus intereses, pues solamente podía seguirse  el cobro compulsivo por uno de los créditos recaudados.  

Finalmente,  indicó que pese  a que el señor  Hurtado Montenegro realizó «unos  pagos a la obligación prendaria»  y entregó el automotor pignorado en dación de pago a  favor de la compañía ejecutante, esos valores no fueron  imputados a la obligación objeto de reembolso y mucho menos  mencionados en los fallos motivo de examen (fls.  2 a 13 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo censurado, y destacó  que no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del  actor, habicuenta que las determinaciones atacadas se encuentran  ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 26 a 30 cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de la ciudad referida guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo, tras considerar que  

«[L]as  decisiones motivadas por los jueces accionados no omitieron la  valoración del acervo probatorio, o se abstuvieron de  considerar alguna prueba allegada al expediente, como tampoco fue  defectuosa la evaluación del material probatorio recaudado,  sino que por el contrario, con base en los documentos y declaraciones  de parte arrimados a las diligencias, en paralelo con las normas  aplicables al caso en concreto, dieron lugar a unas conclusiones  razonables en ambas instancias, que no por ser desfavorables al  actor, puede decirse que son defectuosas».  

«Es  así que en cuanto a las presuntas vías de hecho, nótese  que el juzgado de primera instancia accionado, en el fallo acusado,  al concluir que no se abrían paso las excepciones propuestas  por el señor James Alberto Galvis Barreto, no solo fundamentó  su decisión en el título valor base de recaudo, en la  carta de instrucciones suscrita por el citado deudor y en la  declaración de parte del demandante, sino que explicó  por qué los documentos que el actor alega como ignorados por  el juez, a pesar de su existencia, no varían las conclusiones  a las que llegó, de suerte que tal decisión no es  abiertamente ilegal ni responde al capricho o arbitrariedad de su  signatario y, por el contrario, fue razonadamente sustentada, lo cual  se aprecia también en la sentencia de segunda instancia  atacada»  (fls.  32 a 39 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fl.  45 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona las  sentencias de 7 de abril de 2014 y 10 de junio de 2015, emitidas  dentro del juicio ejecutivo que en su contra y la de Rudy Cirilo  Hurtado Montenegro promovió la Asociación Mutual  Corcafé; no obstante, advierte la Sala que dichas  determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen  caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través  de este especial mecanismo.  

En  efecto, en el fallo de 7 de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali consideró, que  

«Fue  vehemente el demandado Alberto  Galas en aceptar que había suscrito el pagaré ejecutado  como deudor solidario, pero fue aún más insistente en  asegurar que como “fiador” {únicamente lo hizo  para respaldar un crédito del señor Rudy Hurtado por la  suma de $25’000.000.oo, de ahí que se oponga  frontalmente a la suma por la que se le llama a juicio ejecutivo.  

Ahora  bien, cuando revisamos los elementos de juicio allegados al  expediente, encontramos el interrogatorio de parte rendido por la  representante legal de Corcafé, quien acepta que el Señor  Hurtado Montenegro tiene los siguientes productos con la asociación:  «un  crédito extraordinario, un crédito de automóvil,  una póliza de vehículo, una póliza de vida y  celular movistar»; posteriormente  frente a la pregunta sobre con qué producto se encuentra  vinculado el señor James Alberto Galvis Barreto, la  interrogada contestó: «se  encuentra vinculado con el crédito extraordinario por valor de  veinticinco millones de pesos ($25.000.000), del cual solo pagó  cuatro cuotas de manera morosa en calidad de deudor solidario”.  

Ahora  bien, se tiene conocimiento en el proceso, que el crédito  extraordinario a que hace referencia la representante legal de  Corcafé es identificado con el No. 20200000605, lo que nos  permite valorar el documento obrante a folios 191, titulado «Extracto  mensual de ahorro y crédito», en el cual se detallan  claramente los productos crediticios del señor Rudy Hurtado,  entre ellos el crédito extraordinario antes referido, del cual  consta que al 10 de diciembre de 2010, se adeudaba la suma de  $21.936.720.  

Es  claro para el despacho  entonces, que en efecto, James Eduardo Galas (sic) Barreto, como  deudor solidario de Hurtado Montenegro, se obligó consciente y  solidariamente, en su fuero interno, para el pago de la suma de  $25.000.000, lo que daría pie a declarar prósperas las  excepciones propuestas.  

No  obstante, no podemos olvidar que el mutuo es un contrato y por tanto  las estipulaciones que en virtud de este se hagan se convierten en  ley para las partes y por tanto de obligatorio cumplimiento para  ellas y para el suscrito juzgador. Fue Por ello que en virtud del  artículo 622 del C. de Co., el señor James Galas  (sic) suscribió el pagaré con espacios en blanco para  que sea llenado con las instrucciones para el efecto {el mismo  impartió. Es bueno recordar que al signar este instrumento, lo  hizo en el mismo grado obligacional que el señor Hurtado  Montenegro, es decir, se constituyó en deudor solidario al  tenor de lo dispuesto en los artículos 1568 y siguientes del  Código Civil.  

Ahora  bien, cuando nos remitimos al análisis y estudio de la carta  de instrucciones que obra vuelto del folio 2, encontramos la  instrucción tercera que a la letra dice: “La cuantía  del pagaré por concepto de capital será determinado por  CORCAFÉ, atendiendo para  estos efectos cualquier obligación que se registre a mi  (nuestro) cargo, y que se encuentre insoluta a la fecha de llenar el  pagaré por cualquier motivo”.  

Es  decir que el demandado Galas (sic)  Barreto instruyó a la Asociación demandante para que en  caso de mora, no solo del crédito extraordinario para el cual  afirma aceptó ser codeudor, sino de cualquier obligación  que tuviera él o su deudor solidario, el señor Hurtado  Montenegro, llenara el pagaré por la suma de todos los  productos que se encuentren con pagos vencidos.  

Mírese  entonces que si bien la literalidad del pagaré se dispersó  en algún espacio del proceso en orden a determinar que podía  haber abuso del ejecutante en el llenado del pagaré, es lo  cierto que ahora vuelve este principio de  los títulos valores a campear en este litigio, pues se ve  respaldado por las instrucciones impartidas por el mismo Galas (sic)  Barreto.  

Si  el excepcionante pretendía  amparar únicamente el crédito extraordinario, para el  cual seguramente fue llamado por Rudy Hurtado, debió limitar  su solidaridad solamente al crédito extraordinario y no  dejarla al arbitrio de la mora de otras obligaciones de él o  de Hurtado Montenegro.  

Se  itera entonces, y como se dejó visto a espacio, si bien el  proceso es rico en elementos de juicio de que Galas  (sic)  Barreto admitió ser deudor solidario de Rudy Hurtado por la  suma de $25’000.000.oo, lo cual derruiría la literalidad  del título, es lo cierto que es su misma declaración de  voluntad plasmada con la firma en la carta de instrucciones la que da  plena validez al monto plasmado en el título, como quiera que  admitió no solo la obligación del crédito  extraordinario, sino todas aquellas que se encuentren en mora a la  fecha de llenarse el pagaré.  

En  otras palabras y retomando el concepto del mutuo como acuerdo de  voluntades, es lo cierto que si bien entre el señor Rudy  Hurtado y James Galas  (sic)  existió un consenso en cuanto a que lo único que se  ampararía como codeudor sería el crédito  extraordinario por la suma de $25’000.000.oo, aquel no es  oponible en lo más mínimo a Corcafé, para quien  tanto Rudy Hurtado y James Galas (sic)  se obligaron en el mismo grado y bajo la misma condición de  que si alguno de los dos, individualmente considerados o en conjunto,  poseían obligaciones en mora serían reunidas en un  mismo pagaré para hacerse un solo cobro»  (fls. 5 a 15 cdno. Corte).  

La  anterior determinación fue confirmada por el ad  quem accionado, con  fundamento en que  

«[N]o  puede alegarse que el pagaré cuestionado se diligenció  de manera errónea, toda vez que, de una parte, fue el  ejecutado quien autorizó al tenedor legítimo para que  anticipara el vencimiento del plazo inicialmente acordado para la  devolución de la suma mutuada, conforme consta en el documento  base de recaudo ejecutivo; y de otra parte, porque en desarrollo de  esa estipulación, la carta de instrucciones precisa en sus  numerales 1° y 3° que “CORCAFÉ, podrá  llenar y utilizar dicho pagaré cuando a su juicio fuese  necesario, para efectuar el cobro de cualquier suma de dinero que le  adeude(mos) por concepto de capital, intereses, gastos  administrativos, o cualquier otro concepto en virtud de la  utilización del cupo de crédito de mutuo con interés  que me(nos) ha sido otorgado”. “La cuantía del  pagaré por concepto de capital será determinado por  CORCAFÉ, atendiendo para éstos efectos cualquier  obligación que se registre a mi(nuestro) cargo, y que se  encuentre insoluta a la fecha de llenar el pagaré por  cualquier motivo”, de manera que bien hizo el juez de  conocimiento al desestimar las excepciones propuestas, todas ellas  soportadas en que la sociedad ejecutante no había respetado  las instrucciones que se dieron para diligenciar el pagaré, lo  cual no resulta ser válido, por lo que no hay duda que la  entidad demandante actuó conforme a las instrucciones  impartidas por el deudor y, por tanto el pagaré no acusa  ninguna carencia y es plenamente ejecutable. Además el  demandado Galvis Barreto suscribió el título valor con  espacios en blanco para que fuera llenado con las instrucciones que  para el efecto él mismo impartió, es decir, que al  signar este pagaré lo hizo en el mismo grado obligacional que  el demandado Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, pues se constituyó  en deudor solidario conforme a lo dispuesto en el canon 1568 del C.  Civil y, de otro lado, la ejecutante estaba autorizada por el propio  ejecutado, para llenar los espacios en blanco contenidos en el  pagaré»  (fls. 17 a 24 cdno. Corte).  

            

3. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que las sentencias referidas          no son un acto absurdo producto del capricho de los funcionarios          acusados, por el contrario, éstos  con apoyo en la prueba          documental y en las declaraciones de parte coligieron que si bien          James Alberto Galvis Barreto había sido codeudor de Rudy          Cirilo Hurtado Montenegro por una          obligación determinada, lo cierto es que, en suma, éstos          habían autorizado en la carta de instrucciones llenar el          pagaré objeto de cobro judicial por todos los créditos          que se encontrasen en mora a favor de la compañía          demandante, razón por la que debía continuarse con la          ejecución.  

De  manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se  muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente  pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible o con elementos de persuasión  distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo  para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto  de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo  para concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar          la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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