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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00539-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por James Alberto Galvis Barreto contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados accionados, con ocasión de las sentencias de 7 de abril de 2014 y 10 de junio de 2015, emitidas dentro del juicio ejecutivo que en su contra y la de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, promovió la Asociación Mutual Corcafé.
Solicita, entonces, «revocar la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y que falle nuevamente teniendo en cuenta que no se valoró todas las pruebas, y el pagaré que se judicializa no se ajusta a lo emanado en la carta de instrucciones firmada por [él] (…) y posterior novación e inclusión de otras obligaciones como pólizas, honorarios, y cuentas telefónicas y obligaciones suscritas por Hurtado Montenegro y cese la ejecución contra [él]»; subsidiariamente pidió, que «se dé validez al pagaré y a la sentencia no continuando con la ejecución en contra de [él] por no suscribir el pagaré (…) declarar probada las excepciones propuestas, por falta de autorización [suya] para ser diligenciado frente a honorarios de abogado, pólizas etc. (…) [que] se ordene no continuar con la ejecución [en su] contra en cuanto al pagaré por el firmado como deudor solidario corresponde a la garantía real correspondiente al vehículo y entregado en dación a la entidad» (fl. 5 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Rudy Cirilo Hurtado Montenegro adquirió varias obligaciones a favor de la Asociación Mutual Corcafé, tales como «una póliza exequial, una póliza de vehículo, un contrato [de telefonía móvil]», y un crédito personal por «$20’000.000.oo».
Asevera que además de las obligaciones referidas, él y mentado señor Hurtado Montenegro suscribieron un pagaré a favor de dicha entidad por «$25’000.000.oo», crédito que fue garantizado con prenda sobre un automotor.
Asegura que el prenombrado señor solicitó a la compañía mencionada la refinanciación de esas obligaciones, «creando un nuevo crédito (…) por $43’977.053.00»; no obstante, afirma, él no aprobó ni firmó el «nuevo título ejecutivo».
Sostiene que la Asociación Mutual Corcafé promovió en su contra y de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro la ejecución cuestionada, para lo cual aportó un pagaré por la suma acabada de mencionar, siendo librado mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali.
Manifiesta que denegado el recurso de reposición frente a la anterior determinación, propuso excepciones de mérito, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma localidad en la sentencia de 7 de abril de 2014, resolviendo continuar adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe en fallo de 10 de junio de 2015.
De otro lado expresa, que los jueces acusados tampoco apreciaron que los elementos de convicción obrantes en el trámite censurado, tales como «correos electrónicos, carta de instrucción, extracto de cuentas [e] interrogatorio de parte», acreditaban que él solamente suscribió una de las obligaciones del codemandado, esto es, «la prendaria», y por el contrario, se limitaron a decir que el título base de ejecución era claro, expreso y exigible, sin indagar, iterase, la génesis de su creación.
También relató que las decisiones acusadas están soportadas en el texto de la carta de instrucciones del instrumento cambiario base de la ejecución, según la cual, los créditos recaudados fueron «avalados por los dos deudores», no obstante, las autoridades judiciales accionadas debieron concluir que ese documento «se diligenció de una manera abusiva» y en detrimento de sus intereses, pues solamente podía seguirse el cobro compulsivo por uno de los créditos recaudados.
Finalmente, indicó que pese a que el señor Hurtado Montenegro realizó «unos pagos a la obligación prendaria» y entregó el automotor pignorado en dación de pago a favor de la compañía ejecutante, esos valores no fueron imputados a la obligación objeto de reembolso y mucho menos mencionados en los fallos motivo de examen (fls. 2 a 13 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo censurado, y destacó que no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del actor, habicuenta que las determinaciones atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 26 a 30 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la ciudad referida guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que
«[L]as decisiones motivadas por los jueces accionados no omitieron la valoración del acervo probatorio, o se abstuvieron de considerar alguna prueba allegada al expediente, como tampoco fue defectuosa la evaluación del material probatorio recaudado, sino que por el contrario, con base en los documentos y declaraciones de parte arrimados a las diligencias, en paralelo con las normas aplicables al caso en concreto, dieron lugar a unas conclusiones razonables en ambas instancias, que no por ser desfavorables al actor, puede decirse que son defectuosas».
«Es así que en cuanto a las presuntas vías de hecho, nótese que el juzgado de primera instancia accionado, en el fallo acusado, al concluir que no se abrían paso las excepciones propuestas por el señor James Alberto Galvis Barreto, no solo fundamentó su decisión en el título valor base de recaudo, en la carta de instrucciones suscrita por el citado deudor y en la declaración de parte del demandante, sino que explicó por qué los documentos que el actor alega como ignorados por el juez, a pesar de su existencia, no varían las conclusiones a las que llegó, de suerte que tal decisión no es abiertamente ilegal ni responde al capricho o arbitrariedad de su signatario y, por el contrario, fue razonadamente sustentada, lo cual se aprecia también en la sentencia de segunda instancia atacada» (fls. 32 a 39 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 45 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona las sentencias de 7 de abril de 2014 y 10 de junio de 2015, emitidas dentro del juicio ejecutivo que en su contra y la de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro promovió la Asociación Mutual Corcafé; no obstante, advierte la Sala que dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en el fallo de 7 de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali consideró, que
«Fue vehemente el demandado Alberto Galas en aceptar que había suscrito el pagaré ejecutado como deudor solidario, pero fue aún más insistente en asegurar que como “fiador” {únicamente lo hizo para respaldar un crédito del señor Rudy Hurtado por la suma de $25’000.000.oo, de ahí que se oponga frontalmente a la suma por la que se le llama a juicio ejecutivo.
Ahora bien, cuando revisamos los elementos de juicio allegados al expediente, encontramos el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Corcafé, quien acepta que el Señor Hurtado Montenegro tiene los siguientes productos con la asociación: «un crédito extraordinario, un crédito de automóvil, una póliza de vehículo, una póliza de vida y celular movistar»; posteriormente frente a la pregunta sobre con qué producto se encuentra vinculado el señor James Alberto Galvis Barreto, la interrogada contestó: «se encuentra vinculado con el crédito extraordinario por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), del cual solo pagó cuatro cuotas de manera morosa en calidad de deudor solidario”.
Ahora bien, se tiene conocimiento en el proceso, que el crédito extraordinario a que hace referencia la representante legal de Corcafé es identificado con el No. 20200000605, lo que nos permite valorar el documento obrante a folios 191, titulado «Extracto mensual de ahorro y crédito», en el cual se detallan claramente los productos crediticios del señor Rudy Hurtado, entre ellos el crédito extraordinario antes referido, del cual consta que al 10 de diciembre de 2010, se adeudaba la suma de $21.936.720.
Es claro para el despacho entonces, que en efecto, James Eduardo Galas (sic) Barreto, como deudor solidario de Hurtado Montenegro, se obligó consciente y solidariamente, en su fuero interno, para el pago de la suma de $25.000.000, lo que daría pie a declarar prósperas las excepciones propuestas.
No obstante, no podemos olvidar que el mutuo es un contrato y por tanto las estipulaciones que en virtud de este se hagan se convierten en ley para las partes y por tanto de obligatorio cumplimiento para ellas y para el suscrito juzgador. Fue Por ello que en virtud del artículo 622 del C. de Co., el señor James Galas (sic) suscribió el pagaré con espacios en blanco para que sea llenado con las instrucciones para el efecto {el mismo impartió. Es bueno recordar que al signar este instrumento, lo hizo en el mismo grado obligacional que el señor Hurtado Montenegro, es decir, se constituyó en deudor solidario al tenor de lo dispuesto en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, cuando nos remitimos al análisis y estudio de la carta de instrucciones que obra vuelto del folio 2, encontramos la instrucción tercera que a la letra dice: “La cuantía del pagaré por concepto de capital será determinado por CORCAFÉ, atendiendo para estos efectos cualquier obligación que se registre a mi (nuestro) cargo, y que se encuentre insoluta a la fecha de llenar el pagaré por cualquier motivo”.
Es decir que el demandado Galas (sic) Barreto instruyó a la Asociación demandante para que en caso de mora, no solo del crédito extraordinario para el cual afirma aceptó ser codeudor, sino de cualquier obligación que tuviera él o su deudor solidario, el señor Hurtado Montenegro, llenara el pagaré por la suma de todos los productos que se encuentren con pagos vencidos.
Mírese entonces que si bien la literalidad del pagaré se dispersó en algún espacio del proceso en orden a determinar que podía haber abuso del ejecutante en el llenado del pagaré, es lo cierto que ahora vuelve este principio de los títulos valores a campear en este litigio, pues se ve respaldado por las instrucciones impartidas por el mismo Galas (sic) Barreto.
Si el excepcionante pretendía amparar únicamente el crédito extraordinario, para el cual seguramente fue llamado por Rudy Hurtado, debió limitar su solidaridad solamente al crédito extraordinario y no dejarla al arbitrio de la mora de otras obligaciones de él o de Hurtado Montenegro.
Se itera entonces, y como se dejó visto a espacio, si bien el proceso es rico en elementos de juicio de que Galas (sic) Barreto admitió ser deudor solidario de Rudy Hurtado por la suma de $25’000.000.oo, lo cual derruiría la literalidad del título, es lo cierto que es su misma declaración de voluntad plasmada con la firma en la carta de instrucciones la que da plena validez al monto plasmado en el título, como quiera que admitió no solo la obligación del crédito extraordinario, sino todas aquellas que se encuentren en mora a la fecha de llenarse el pagaré.
En otras palabras y retomando el concepto del mutuo como acuerdo de voluntades, es lo cierto que si bien entre el señor Rudy Hurtado y James Galas (sic) existió un consenso en cuanto a que lo único que se ampararía como codeudor sería el crédito extraordinario por la suma de $25’000.000.oo, aquel no es oponible en lo más mínimo a Corcafé, para quien tanto Rudy Hurtado y James Galas (sic) se obligaron en el mismo grado y bajo la misma condición de que si alguno de los dos, individualmente considerados o en conjunto, poseían obligaciones en mora serían reunidas en un mismo pagaré para hacerse un solo cobro» (fls. 5 a 15 cdno. Corte).
La anterior determinación fue confirmada por el ad quem accionado, con fundamento en que
«[N]o puede alegarse que el pagaré cuestionado se diligenció de manera errónea, toda vez que, de una parte, fue el ejecutado quien autorizó al tenedor legítimo para que anticipara el vencimiento del plazo inicialmente acordado para la devolución de la suma mutuada, conforme consta en el documento base de recaudo ejecutivo; y de otra parte, porque en desarrollo de esa estipulación, la carta de instrucciones precisa en sus numerales 1° y 3° que “CORCAFÉ, podrá llenar y utilizar dicho pagaré cuando a su juicio fuese necesario, para efectuar el cobro de cualquier suma de dinero que le adeude(mos) por concepto de capital, intereses, gastos administrativos, o cualquier otro concepto en virtud de la utilización del cupo de crédito de mutuo con interés que me(nos) ha sido otorgado”. “La cuantía del pagaré por concepto de capital será determinado por CORCAFÉ, atendiendo para éstos efectos cualquier obligación que se registre a mi(nuestro) cargo, y que se encuentre insoluta a la fecha de llenar el pagaré por cualquier motivo”, de manera que bien hizo el juez de conocimiento al desestimar las excepciones propuestas, todas ellas soportadas en que la sociedad ejecutante no había respetado las instrucciones que se dieron para diligenciar el pagaré, lo cual no resulta ser válido, por lo que no hay duda que la entidad demandante actuó conforme a las instrucciones impartidas por el deudor y, por tanto el pagaré no acusa ninguna carencia y es plenamente ejecutable. Además el demandado Galvis Barreto suscribió el título valor con espacios en blanco para que fuera llenado con las instrucciones que para el efecto él mismo impartió, es decir, que al signar este pagaré lo hizo en el mismo grado obligacional que el demandado Rudy Cirilo Hurtado Montenegro, pues se constituyó en deudor solidario conforme a lo dispuesto en el canon 1568 del C. Civil y, de otro lado, la ejecutante estaba autorizada por el propio ejecutado, para llenar los espacios en blanco contenidos en el pagaré» (fls. 17 a 24 cdno. Corte).
3. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que las sentencias referidas no son un acto absurdo producto del capricho de los funcionarios acusados, por el contrario, éstos con apoyo en la prueba documental y en las declaraciones de parte coligieron que si bien James Alberto Galvis Barreto había sido codeudor de Rudy Cirilo Hurtado Montenegro por una obligación determinada, lo cierto es que, en suma, éstos habían autorizado en la carta de instrucciones llenar el pagaré objeto de cobro judicial por todos los créditos que se encontrasen en mora a favor de la compañía demandante, razón por la que debía continuarse con la ejecución.
De manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ