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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2325-2015
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo López Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. Mediante el auto de 17 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia «a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Nancy Escamilla Bocanegra en calidad de síndica de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. y los acreedores Luisa Fernanda Pineda, Inversiones Jadehel, Felipe López Ospina INVR y Crédito Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas Asociados, Pedro Bustillo y el Seguro Social reconocidos dentro del juicio de quiebra de Industrias Ancon Ltda…».
3. En atención a lo anterior, el Tribunal referido emitió los oficios nos. 1553 a 1574 y 1615 dirigidos a los prenombrados sujetos. No obstante, la secretaría de dicha Corporación informó que la mayoría de las personas referidas no fueron notificadas, «ya que las direcciones de correspondencia no existen a la fecha…» (folio 294 del cuaderno del Tribunal).
4. Bajo ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de Nancy Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas Asociados y Pedro Bustillo; ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento de la demanda de amparo a estas personas.
Recuérdese que,
…Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (Resalta la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Nancy Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas Asociados y Pedro Bustillo, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto de 11 de marzo último, para lo cual debió producirse la notificación de Nancy Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas Asociados y Pedro Bustillo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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