ATC2325-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC2325-2015  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de marzo de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo López Morales contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad;  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        Mediante  el auto de 17 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad  de todo lo actuado en la tutela de la referencia «a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Nancy  Escamilla Bocanegra en calidad de síndica de la masa de la  quiebra de Industrias Ancon Ltda. y los acreedores Luisa Fernanda  Pineda, Inversiones Jadehel, Felipe López Ospina INVR y  Crédito Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge  Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez,  Gloria Cecilia Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso  Colombia Caribe S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés  Millán, Freitas Asociados, Pedro Bustillo y el Seguro Social  reconocidos  dentro del juicio de  quiebra de Industrias Ancon Ltda…».  

3.        En  atención a lo anterior, el Tribunal referido emitió los  oficios nos. 1553 a 1574 y 1615 dirigidos a los prenombrados sujetos.  No obstante, la secretaría de dicha Corporación informó  que la mayoría de las personas referidas no fueron  notificadas, «ya  que las direcciones de correspondencia no existen a la fecha…»  (folio 294 del cuaderno del Tribunal).  

4.        Bajo  ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera  instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído  señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de  Nancy Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito  Colseguros S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A.,  Mobil Ami S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia  Victoria, Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe  S.A.S., Jenny Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán,  Freitas Asociados y Pedro Bustillo;  ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos  en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento  de la demanda de amparo a estas personas.  

Recuérdese  que,  

…Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador  (…)  (Resalta  la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Nancy  Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito Colseguros  S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami  S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria,  Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny  Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas  Asociados y Pedro Bustillo,  toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se declara  nula,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  auto de 11 de marzo último, para lo cual debió  producirse la notificación de Nancy  Escamilla Bocanegra, Inversiones Jadehel, Crédito Colseguros  S.A., Fermasa, Ferbate S.A., Jorge Castillo, Contapa S.A., Mobil Ami  S.A., Jaime Heli Leal Rodríguez, Gloria Cecilia Victoria,  Beatriz Cajigas, Conaltra S.A., Expreso Colombia Caribe S.A.S., Jenny  Aldana Herrera, Alberto Cortés Millán, Freitas  Asociados y Pedro Bustillo,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que  reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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