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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10311-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00141-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Gloria Amparo, Jairo Armando, Carlos Alberto y Jorge Albeiro Muñoz Montenegro frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Mary Luz Peña y Jairo Armando Flórez Fajardo.
I. ANTECEDENTES
1.- Asistidos por apoderada, los promotores afirman que se les violaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuyen la vulneración a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito tramitó sin competencia y omitiendo citarlos, la restitución de inmueble de Mary Luz López Peña contra su padre Jorge Eduardo Muñoz, amén de que valoró erróneamente el caudal probatorio.
3.- En resumen, sostienen lo siguiente (folios 84 al 86):
3.1.- Que en 1980 Jorge Eduardo adquirió un lote a nombre de Mary Luz, porque estaba separándose de cuerpos de su esposa.
3.2. Que conforme a la manifestación extraproceso que los prenombrados hicieron el 13 de septiembre de 1993, tenían una unión marital de hecho de más de diecinueve (19) años.
3.3.- Que el compañero construyó su vivienda en el terreno y al irse del país los instaló en ella. Desde entonces, la habitaron y desarrollaron allí su actividad comercial, superando dos décadas de posesión.
3.4. Que en el extranjero, los miembros de la pareja fijaron su domicilio y residencia en sitios diferentes, pero mantenían comunicación, pese a lo cual, la actora aseveró desconocer el paradero del demandado.
3.5.- Que el curador ad-litem que se le designó no visitó el bien para verificar quiénes lo ocupaban e integrarlos al contradictorio.
3.6.- Que “sorprende la exagerada eficacia” del despacho, que tres meses después de principiado el pleito (25 de abril de 2015) dictó sentencia estimatoria sin examinar debidamente los medios de convicción, incluidas las declaraciones de terceros, de las que no se desprendía el comodato precario verbal en que se apoyó.
3.7.- Que allí mismo dispuso la entrega, que la Inspección Primera de Policía de la mentada capital comenzó el 18 de junio, suspendiéndola para el 25 de ese mes.
4.- Piden restar a efecto a lo actuado a partir de que el auxiliar asumió el cargo, o en subsidio desde la “aceptación” de libelo, para en su lugar notificarlos (folio 83).
III.- RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
La juez dijo que la celeridad no debe generar sorpresa, teniendo en cuenta el principio de “pronta y cumplida justicia”, corrigiendo que el pleito se le repartió el 18 de septiembre de 2014, pero su estudio se retrasó por el cese de labores de la rama jurisdiccional. Destacó que los actores no tienen legitimación, por no haber intervenido en el asunto, y que su mandataria retiró la nulidad que impetró el 12 de junio pasado (folios 109 al 113).
Mediante abogado, Mary Luz López Peña explicó que Jorge Eduardo Muñoz intentó asesinarla, dejándole secuelas definitivas en el rostro, por lo que fue condenado en 1995, de tal forma que no es verdad que mantuvieran contacto fuera del país; que en 2000 y 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Popayán, desconocieron las mejoras que aquél alegaba, que presuponen ánimo de señor y dueño, que no podría ser paralelo al que ahora invocan sus hijos, pero que en realidad ella ha detentado siempre. Aseguró que el alcalde del municipio certificó que Carlos Alberto no ejerce ninguna tarea en el predio; que Jairo Armado no se opuso al secuestro de 18 de mayo de 1999 en el ejecutivo que María Yolanda López Peña le siguió, ni Jorge Albeiro Muñoz al lanzamiento; y que allí mismo se desestimó la invalidez que Gloria Amparo planteó. Defendió el obrar del curador, el ritual cumplido y lo resuelto por la encartada. Complementó que de creer los accionantes que debieron ser enterados, les concernía exponerlo en el desalojo, amén de que está en curso la apelación del auto que no acogió su “oposición” (folios 115 al 124).
El curador nombrado a Jorge Eduardo Muñoz en la causa civil expresó que su deber era averiguar el paradero de su representado, no el de terceros; que la ponderación de las versiones que sustentaron el comodato atañía al servidor judicial, y que él no tuvo elementos para contradecirlas ni recurrir. Aseveró que en la diligencia para efectivizar el pronunciamiento era pertinente aducir el vicio ritual (folios 158 al 160).
No concedió la salvaguarda porque la determinación cuestionada sólo surte efectos entre los intervinientes, en tanto que los interesados, quienes no allegaron poder de su padre y se limitaron a exponer su presunta “posesión” y a aspectos procedimentales, pueden hacer valer sus derechos por otros mecanismos (folios 161 al 169).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Los perdedores señalaron que el contrato base de la determinación que reprueban era inexistente y que el inmueble disputado pertenecía a la sociedad patrimonial de su progenitor (folio 175).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó las garantías de los censores al no citarlos a la restitución de inmueble de Mary Luz Peña contra Jorge Eduardo Muñoz, ni examinar debidamente el material del que a criterio de los mismos no se desprendía el comodato precario en que se basó.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de este auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los fines del análisis que se efectúa se halla acreditado:
3.1.- Que las pretensiones se apoyaron en la declaración extraprocesal juramentada de María Yolanda López Peña y Julián Darío Ataíza Noguera acerca del aludido acuerdo de voluntades (folios 3 al 10).
3.2.- Que ante la manifestación del desconocimiento de su paradero, el tenedor fue emplazado y representado por curador ad-litem, quien se atuvo a lo que se estableciera (folios 24 al 32).
3.3.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia de plano declarando terminado el comodato precario y disponiendo devolver el bien (folios 42 al 54).
3.4.- Que la Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad, en desarrollo del encargo respectivo, inadmitió la oposición de los quejosos, no repuso y otorgó la apelación que está en curso (12 y 18 de junio de 2015), folios 55 al 66).
3.5.- Que la mandataria de los inconformes radicó ante el juez de conocimiento una nulidad (12 de junio), que posteriormente retiró (folio 112).
4.- Se desechará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha sido constante en señalar que los únicos legitimados para cuestionar por esta senda lo actuado dentro de los litigios ordinarios son las partes y los terceros, estos últimos limitados a los temas en que intervienen.
Al respecto, ha predicado
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada 12 feb. 2015, exp. 2014-02076-01).
Es por ello que los libelistas no tienen ninguna personería para reprochar lo decidido por el juez civil en relación con el fondo del pleito abreviado que origina su desacuerdo, es decir, en torno al comodato, su finalización y la consecuente orden de entrega, puesto que no conformaban el extremo pasivo, sin que la circunstancia de que su padre fuera el demandado modifique el aserto, toda vez que semejante consanguinidad en modo alguno conlleva representación.
4.2. Por otro lado, la Corte recuerda que siendo el amparo un instrumento extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a él sin haber agotado todos los medios de defensa comunes para remediar la situación que se ataca, de tal manera que no puede pretenderse válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que por ley le corresponde conocer al natural, pues, admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos principales a través de los cuales pueden salvaguardase tales garantías.
De acuerdo con lo anterior, no podría ser otra la decisión del Tribunal, toda vez que aspirando los hermanos Muñoz Montenegro a que se quite eficacia al juicio en mención porque, según su parecer, no fueron vinculados debiendo serlo, tuvieron a su alcance aducir la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero desistieron del intento, cuando su abogada retiró el escrito en el que al parecer lo hacían.
Sobre este temario, ha manifestado que
[e]ste camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas,…corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’ (CSJ STC, 8 ag. 2014. Exp. 000129-02).
En ese sentido, es presurosa esta tutela, en cuanto los reclamantes aducen ser poseedores, y precisamente esa calidad es el fundamento de su oposición a la diligencia de entrega, la que si bien les fue inadmitida en primera instancia está pendiente de que se tramite el remedio subsidiario, cuyo resultado deben aguardar, sin que la jurisdicción constitucional pueda erigirse en un remedio adicional o paralelo.
5.- Por consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ