STC 10311 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10311-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00141-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  que negó la tutela de Gloria Amparo, Jairo Armando, Carlos  Alberto y Jorge Albeiro Muñoz Montenegro frente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Mary Luz  Peña y Jairo Armando Flórez Fajardo.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Asistidos por  apoderada, los promotores afirman que se les violaron los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Atribuyen la  vulneración a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito tramitó  sin competencia y omitiendo citarlos, la restitución de  inmueble de Mary Luz López Peña contra su padre Jorge  Eduardo Muñoz, amén de que valoró  erróneamente el caudal probatorio.  

3.- En resumen,  sostienen lo siguiente (folios 84 al 86):  

3.1.- Que en 1980  Jorge Eduardo adquirió un lote a nombre de Mary Luz, porque  estaba separándose de cuerpos de su esposa.  

3.2. Que conforme  a la manifestación extraproceso que los prenombrados hicieron  el 13 de septiembre de 1993, tenían una unión marital  de hecho de más de diecinueve (19) años.  

3.3.- Que el  compañero construyó su vivienda en el terreno y al irse  del país los instaló en ella. Desde entonces, la  habitaron y desarrollaron allí su actividad comercial,  superando dos décadas de posesión.  

3.4. Que en el  extranjero, los miembros de la pareja fijaron su domicilio y  residencia en sitios diferentes, pero mantenían comunicación,  pese a lo cual, la actora aseveró desconocer el paradero del  demandado.  

3.5.- Que el  curador ad-litem  que  se le designó no visitó el bien para verificar quiénes  lo ocupaban e integrarlos al contradictorio.  

3.6.- Que  “sorprende  la exagerada eficacia”  del despacho, que tres meses después de principiado el pleito  (25 de abril de 2015) dictó sentencia estimatoria sin examinar  debidamente los medios de convicción, incluidas las  declaraciones de terceros, de las que no se desprendía el  comodato precario verbal en que se apoyó.  

3.7.- Que allí  mismo dispuso la entrega, que la Inspección Primera de Policía  de la mentada capital comenzó el 18 de junio, suspendiéndola  para el 25 de ese mes.  

4.-  Piden restar a efecto a lo actuado a partir de que el auxiliar asumió  el cargo, o en subsidio desde la “aceptación”  de libelo, para en su lugar notificarlos (folio 83).  

III.-        RESPUESTA  DE LOS LLAMADOS  

La juez dijo que  la celeridad no debe generar sorpresa, teniendo en cuenta el  principio de “pronta  y cumplida justicia”, corrigiendo  que el pleito se le repartió el 18 de septiembre de 2014, pero  su estudio se retrasó por el cese de labores de la rama  jurisdiccional. Destacó que los actores no tienen  legitimación, por no haber intervenido en el asunto, y que su  mandataria retiró la nulidad que impetró el 12 de junio  pasado (folios 109 al 113).  

Mediante abogado,  Mary Luz López Peña explicó que Jorge Eduardo  Muñoz intentó asesinarla, dejándole secuelas  definitivas en el rostro,  por lo que fue condenado en 1995, de tal  forma que no es verdad que mantuvieran contacto fuera del país;  que en 2000 y 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el  Tribunal Superior, ambos de Popayán, desconocieron las mejoras  que aquél alegaba, que presuponen ánimo de señor  y dueño, que no podría ser paralelo al que ahora  invocan sus hijos, pero que en realidad ella ha detentado siempre.  Aseguró que el alcalde del municipio certificó que  Carlos Alberto no ejerce ninguna tarea en el predio; que Jairo Armado  no se opuso al secuestro de 18 de mayo de 1999 en el ejecutivo que  María Yolanda López Peña le siguió, ni  Jorge Albeiro Muñoz al lanzamiento; y que allí mismo se  desestimó la invalidez que Gloria Amparo planteó.  Defendió el obrar del curador, el ritual cumplido y lo  resuelto por la encartada. Complementó que de creer los  accionantes que debieron ser enterados, les concernía  exponerlo en el desalojo, amén de que está en curso la  apelación del auto que no acogió su “oposición”  (folios 115 al 124).  

El curador  nombrado a Jorge Eduardo Muñoz en la causa civil expresó  que su deber era averiguar el paradero de su representado, no el de  terceros; que la ponderación de las versiones que sustentaron  el comodato atañía al servidor judicial, y que él  no tuvo elementos para contradecirlas ni recurrir. Aseveró que  en la diligencia para efectivizar el pronunciamiento era pertinente  aducir el vicio ritual (folios 158 al 160).  

No concedió  la salvaguarda porque la determinación cuestionada sólo  surte efectos entre los intervinientes, en tanto que los interesados,  quienes no allegaron poder de su padre y se limitaron a exponer su  presunta “posesión”  y a aspectos procedimentales, pueden hacer valer sus derechos por  otros mecanismos (folios 161 al 169).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

Los perdedores  señalaron que el contrato base de la determinación que  reprueban era inexistente y que el inmueble disputado pertenecía  a la sociedad patrimonial de su progenitor (folio 175).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó  las garantías de los censores al no citarlos a la restitución  de inmueble de Mary Luz Peña contra Jorge Eduardo Muñoz,  ni examinar debidamente el material del que a criterio de los mismos  no se desprendía el comodato precario en que se basó.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  escrutinio de este auxilio; la excepción, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección  en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los fines del análisis que se efectúa se halla  acreditado:  

3.1.- Que las  pretensiones se apoyaron en la declaración extraprocesal  juramentada de María Yolanda López Peña y Julián  Darío Ataíza Noguera acerca del aludido acuerdo de  voluntades (folios 3 al 10).  

3.2.- Que ante la  manifestación del desconocimiento de su paradero, el tenedor  fue emplazado y representado por curador ad-litem,  quien se atuvo a lo que se estableciera (folios 24 al 32).  

3.3.- Que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dictó  sentencia de plano declarando terminado el comodato precario y  disponiendo devolver el bien (folios 42 al 54).  

3.4.- Que la  Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad, en  desarrollo del encargo respectivo, inadmitió la oposición  de los quejosos, no repuso y otorgó la apelación que  está en curso (12 y 18 de junio de 2015), folios 55 al 66).  

3.5.- Que la  mandataria de los inconformes radicó ante el juez de  conocimiento una nulidad (12 de  junio), que posteriormente retiró  (folio 112).  

4.- Se desechará  la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  La Sala ha sido constante en señalar que los únicos  legitimados para cuestionar por esta senda lo actuado dentro de los  litigios ordinarios son las partes y los terceros, estos últimos  limitados a los temas en que intervienen.  

Al respecto, ha  predicado  

(…) en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada 12 feb.  2015, exp. 2014-02076-01).  

Es  por ello que los libelistas no tienen ninguna personería para  reprochar lo decidido por el juez civil en relación con el  fondo del pleito abreviado que origina su desacuerdo, es decir, en  torno al comodato, su finalización y la consecuente orden de  entrega, puesto que no conformaban el extremo pasivo, sin que la  circunstancia de que su padre fuera el demandado modifique el aserto,  toda vez que semejante consanguinidad en modo alguno conlleva  representación.  

4.2.  Por otro  lado, la Corte recuerda que siendo el amparo un instrumento  extraordinario y residual para la protección de los derechos  fundamentales, es improcedente cuando se acude a él sin haber  agotado todos los medios de defensa comunes para remediar la  situación que se ataca, de tal manera que no puede pretenderse  válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie  sobre un tópico que por ley le corresponde conocer al natural,  pues, admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos  principales a través de los cuales pueden salvaguardase tales  garantías.  

De acuerdo con lo  anterior, no podría ser otra la decisión del Tribunal,  toda vez que aspirando los hermanos Muñoz Montenegro a que se  quite eficacia al juicio en mención porque, según su  parecer, no fueron vinculados debiendo serlo, tuvieron a su alcance  aducir la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, pero desistieron del intento,  cuando su abogada retiró el escrito en el que al parecer lo  hacían.  

Sobre este  temario, ha manifestado que  

[e]ste  camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las  personas deben agotar  los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una  decisión que pueda ser rebatible por la vía  excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó  que ‘…Sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas,…corresponde  a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso’ (CSJ  STC, 8 ag. 2014. Exp. 000129-02).  

En ese sentido, es  presurosa esta tutela, en cuanto los reclamantes aducen ser  poseedores, y precisamente esa calidad es el fundamento de su  oposición a la diligencia de entrega, la que si bien les fue  inadmitida en primera instancia está pendiente de que se  tramite el remedio subsidiario, cuyo resultado deben aguardar, sin  que la jurisdicción constitucional pueda erigirse en un  remedio adicional o paralelo.  

5.- Por  consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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