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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12764-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02014-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Ernesto Rincón Ballesteros a nombre propio y como representante legal de Jerba y Cía S. en C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en las calidades antes descritas y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no revocar la orden de cancelar los registros inmobiliarios originados en las conductas que tipificaron el delito de estafa por el cual fueron condenados Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar.
En consecuencia requiere, en síntesis, que se dejen «sin valor y efecto (…) las providencias de 16 de abril de 2015 [y] 23 de junio» siguiente, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, y, por el contrario, se disponga que «no hay lugar a la anulación de la escritura pública 769 del 11 de mayo del 2000 (…) por medio de la cual MUESTREOS Y PROMOCIONES LTDA representada por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ vendió a JAIME CASTAÑO SALAZAR los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 307-0031967, 30700032000, 3070032027 (…) y que la [j]urisdicción penal no es competente para conocer de la declaración de nulidad de las escrituras públicas 2272 del 11 de agosto de 2000 (…) y 3690 del 3 de octubre» del mismo año, en las cuales se le transfirió el dominio de los citados bienes (fl. 20).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que fue citado al asunto penal originado en la denuncia presentada por Carlos Alberto Reyes Sánchez en representación de Muestreos y Promociones Ltda. contra Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar, por cuanto éstos no le cancelaron a aquél la totalidad del precio pactado sobre el apartamento 205, los garajes No. 5 y 6 y el depósito No. 3 de la Agrupación Los Cristales, Condominio El Peñón de Girardot -Cundinamarca.
Refiere que tal vinculación obedeció a que los inmuebles relacionados le fueron entregados a título de dación en pago mediante Escritura Pública No. 2772 del 11 de agosto de 2000 y que posteriormente se los vendió a la sociedad en nombre de la cual actúa como se indicó en idéntico documento No. 3690 del 3 de octubre siguiente.
Indica que aunque la investigación precluyó a su favor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007, en la que además de condenar por el delito de estafa a los señores Castaño Salazar, dispuso la cancelación no sólo del instrumento público contentivo del negocio jurídico que originó la conducta punible, si no de los emitidos con posterioridad a aquél, viéndose obligado entonces a presentar sendos incidentes tendientes a la revocatoria de dicha orden, los cuales no fueron resueltos por el antedicho operador de justicia.
Señala que aunque apeló la providencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 5 de octubre de 2009 se abstuvo también de valorar los referidos trámites accesorios y, que fue sólo tras proponer el recurso extraordinario de casación en contra de este último fallo, cuando la Sala Penal de esta Corporación decidió que debía existir un pronunciamiento frente a los mismos.
Advierte que en virtud de la orden emanada de esta Colegiatura, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital en auto de 16 de abril de 2015 decidió desestimar las pretensiones contenidas en los aludidos incidentes, pronunciamiento que pese a ser cuestionado se confirmó el 23 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
Reprocha en compendio, que tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales en tanto desconocen el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 «según el cual los registros obtenidos fraudulentamente se pueden cancelar, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros de buena fe» (fls. 1 a 11).
3. Mediante auto de 8 de septiembre de 2015 y después de que la parte interesada subsanara los defectos señalados en auto del 1º del mismo mes y año (fl. 139), se admitió la demanda y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 139).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal se limitó a sintetizar las actuaciones que adelantó dentro de la causa penal e indicó que una vez evacuadas las mismas, remitió el asunto a la Fiscalía de origen como consta en oficio de 21 de noviembre de 2006 (fl. 151).
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. además de remitir el proceso requerido, solicitó su desvinculación de la queja presentada por cuanto no profirió ninguna de las decisiones atacadas, si no que le correspondió el proceso por reasignación efectuada de manera posterior a las mismas (fls. 164 y 165).
La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resaltó la improcedencia del mecanismo propuesto, pues a su juicio, el auto que emitió se encuentra debidamente motivado y no desconoce en manera alguna el ordenamiento legal vigente (fl. 167 y 168).
Los demás convocados no efectuaron manifestación alguna frente a este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme a nombre propio y como representante legal de Jerba y Cía. S. en C., se advierte que las actuaciones reprochadas por aquél son las decisiones que se adoptaron en virtud de la orden emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de agosto de 2012 (fl. 123), esto es, i) el auto emitido el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. en el que dicha autoridad dejó en firme la cancelación de los registros inmobiliarios originados en la conducta que se tipificó como estafa (fls. 29 a 41) y, ii) la decisión del 23 de junio siguiente que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, confirmando tal determinación (fls. 42 a 49); pues a su juicio, aquéllos pronunciamientos desconocen tanto sus derechos como adquirente de buena fe como los de la mencionada compañía, de manera contraria a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
3. No obstante, una vez examinados los apartes de las decisiones objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se concluye que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento una interpretación que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, con independencia de si se comparte o no.
En efecto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. en auto de 16 de abril de 2015 decidió no acceder a las pretensiones de los incidentantes, tras considerar,
«que el acto de cancelación de las escrituras públicas obtenidas fraudulentamente, junto con sus registros, y los títulos y registros posteriores que de ellas se derivan y que comparten el mismo origen ilícito, responde a la necesidad y obligación de restablecer el derecho de las víctimas, que fue quebrantado en forma arbitraria, ilegal y de manera contraria a la constitución y a la ley que reconocen el derecho a la propiedad. Por ello, y como quedó consignado, la ley ordena adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen los efectos creados por la comisión del delito y las cosas vuelvan al estado anterior. (…) Si bien los terceros incidentales alegan que su adquisición de los referidos inmuebles fue de buena fe, lo cierto es que el título del cual derivan sus derechos se encontraba de marras afectado por tener su origen en un hecho ilícito, lo que conlleva que las adquisiciones posteriores al primer título fraudulentamente obtenido adolezcan de ilegitimidad, no siendo dable reconocer derecho alguno derivado del delito, pues es claro que de no haberse estafado al denunciante y realizado de esa manera ilegal la compraventa inicial, la dación en pago y venta subsiguientes no hubiese tenido lugar» (fls. 29 a 41).
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la antedicha ciudad, al confirmar la providencia cuyos apartes fueron transcritos en el párrafo anterior, precisó el pasado 23 de junio:
«En el caso sub júdice, es evidente que el documento público suscrito por el señor Carlos Alberto Reyes Sánchez fue producto directo de una estafa, según lo determinaron todas las instancias judiciales de rigor, al estimar que dicha compraventa había sido realizada bajo el engaño montado por los hermanos Castaño Salazar, hoy condenados, con miras a esquilmar el patrimonio económico de la víctima, como finalmente ocurrió, de modo que la relación estrecha del punible por el cual se produjo la condena, con la escritura fraudulentamente obtenida, y su registro, es indiscutible, y la anulación de [é]sta se impone. Y, como señala el a quo, todas las escrituras, transacciones y registros que fueron posibles en virtud de ese acto delincuencial, que dependen o de derivan indefectiblemente de él, incluidos aquéllos en los que los incidentantes intervinieron, deben correr la misma suerte, aun cuando, como suele suceder en estos casos, existan compradores de buena fe afectados con ello. Es ni más ni menos, lo que ordena la ley y los desarrollos jurisprudenciales correspondientes, y ha sido esa, de hecho, la práctica judicial colombiana que ha gobernado eventos como el presente. Lo contrario implicaría, además de dar una prevalencia indebida a los intereses de estos terceros, en menoscabo de quien fue nada menos que el directo ofendido con el delito, convalidar y afianzar, en franca contravía del ordenamiento jurídico colombiano, un acto por completo ilícito, como si nada hubiese ocurrido» (fls. 42 a 49).
De tal manera, resulta claro que la conducta de los operadores jurídicos accionados no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que resulta apegada a la interpretación que de éste han efectuado las autoridades en la materia, quienes consideran que aunque el artículo 66 de la Ley 600 de 20001 establece que la anulación de registros inmobiliarios obtenidos fraudulentamente no puede desconocer los derechos de quienes fueron afectados sin ser responsables del delito, también lo es que tal protección no puede privilegiarlos siendo que tienen su origen en un acto contrario a la ley.
4. Al respecto se destaca que tal es el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien el 15 de octubre de 2014 en un caso de contornos similares, destacó:
«cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…) conforme con la doctrina constitucional (CC C-245/93), la Carta Política establece una protección en favor de la propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido obtenidos con el justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos. (…) Desde esta visión (…) la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado» (AP6248-2014).
5. En este orden de ideas, los fundamentos de las providencias aquí cuestionadas no revelan arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC1558-2015).
6. Dicho lo anterior, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.