STC 12764 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12764-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02014-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jaime  Ernesto Rincón Ballesteros a  nombre propio y como representante legal de Jerba  y Cía S. en C. contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.  y el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en las calidades antes descritas y a través de  apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «seguridad  jurídica»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al no revocar la orden de cancelar los registros  inmobiliarios originados en las conductas que tipificaron el delito  de estafa por el cual fueron condenados Jaime y Luis Alberto Castaño  Salazar.  

En  consecuencia requiere, en síntesis, que se dejen «sin  valor y efecto (…) las providencias de 16 de abril de 2015 [y]  23 de junio»  siguiente,  proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad respectivamente, y, por el contrario, se disponga que «no  hay lugar a la anulación de la escritura pública 769  del 11 de mayo del 2000 (…) por medio de la cual MUESTREOS Y  PROMOCIONES LTDA representada por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ  vendió a JAIME CASTAÑO SALAZAR los inmuebles  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  307-0031967, 30700032000, 3070032027 (…) y que la  [j]urisdicción  penal no es competente para conocer de la declaración de  nulidad de las escrituras públicas 2272 del 11 de agosto de  2000 (…) y 3690 del 3 de octubre»  del mismo año,  en las cuales se le transfirió el dominio de los citados  bienes (fl.  20).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce que fue citado al asunto penal  originado en la denuncia presentada por Carlos Alberto Reyes Sánchez  en representación  de Muestreos y Promociones Ltda. contra  Jaime y Luis  Alberto Castaño Salazar, por cuanto éstos no le  cancelaron a aquél la totalidad del precio pactado sobre el  apartamento 205, los  garajes  No.  5  y  6  y  el  depósito   No.  3  de  la Agrupación  Los  Cristales,  Condominio  El   Peñón  de Girardot -Cundinamarca.  

Refiere  que tal vinculación obedeció a que los inmuebles  relacionados le fueron entregados a título  de dación en pago mediante Escritura Pública No. 2772  del 11 de agosto de 2000 y que posteriormente se los vendió a  la sociedad en nombre de la cual actúa como se indicó  en  idéntico documento No. 3690 del 3 de octubre siguiente.  

Indica  que aunque la investigación precluyó a su favor, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. dictó  sentencia el 5 de diciembre de 2007, en la que además de  condenar por el delito de estafa a los señores Castaño  Salazar, dispuso la  cancelación no sólo del instrumento público  contentivo del negocio jurídico que originó la conducta  punible, si no de los emitidos con posterioridad a aquél,  viéndose obligado entonces a presentar sendos incidentes  tendientes a la revocatoria de dicha orden, los cuales no fueron  resueltos por el antedicho operador de justicia.  

Señala  que aunque apeló la providencia de primera instancia, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 5  de octubre de 2009 se abstuvo también de valorar los referidos  trámites accesorios y, que fue sólo tras proponer el  recurso extraordinario de casación en contra de este último  fallo, cuando la Sala Penal de esta Corporación decidió  que debía existir un pronunciamiento frente a los mismos.  

Advierte  que en virtud de la orden emanada de esta Colegiatura, el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital en auto de 16 de  abril de 2015 decidió desestimar las pretensiones contenidas  en los aludidos incidentes, pronunciamiento que pese a ser  cuestionado se confirmó el 23 de junio del mismo año  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  respectivo.  

Reprocha  en compendio, que tales determinaciones vulneran sus derechos  fundamentales en tanto desconocen el inciso 4º del artículo  66 de la Ley 600 de 2000 «según  el cual los registros obtenidos fraudulentamente se pueden cancelar,  siempre y cuando no afecten los derechos de terceros de buena fe»  (fls. 1 a 11).  

3.        Mediante  auto de 8 de septiembre de 2015 y después de que la parte  interesada subsanara los defectos señalados en auto del 1º  del mismo mes y año (fl. 139), se admitió la demanda y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa (fl. 139).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal se limitó a sintetizar las  actuaciones que adelantó dentro de la causa penal e indicó  que una vez evacuadas las mismas, remitió el asunto a la  Fiscalía de origen como consta en oficio de 21 de noviembre de  2006 (fl. 151).  

El  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. además  de remitir el proceso requerido, solicitó su desvinculación  de la queja presentada por cuanto no profirió ninguna de las  decisiones atacadas, si no que le correspondió el proceso por  reasignación efectuada de manera posterior a las mismas (fls.  164 y 165).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resaltó  la improcedencia del mecanismo propuesto, pues a su juicio, el auto  que emitió se encuentra debidamente motivado y no desconoce en  manera alguna el ordenamiento legal vigente (fl. 167 y 168).  

Los  demás convocados no efectuaron manifestación alguna  frente a este trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por el inconforme a nombre  propio y como representante legal de Jerba y Cía. S. en C.,  se advierte que las actuaciones reprochadas por aquél son las  decisiones que se adoptaron en virtud de la orden emanada de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el 29 de agosto  de 2012 (fl. 123), esto es, i)  el  auto emitido el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito de Bogotá D.C. en el que dicha autoridad  dejó en firme la cancelación de los registros  inmobiliarios originados en la conducta que se tipificó como  estafa (fls. 29 a 41) y, ii)  la  decisión del 23 de junio siguiente que profirió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  capital, confirmando tal determinación (fls. 42 a 49); pues a  su juicio, aquéllos pronunciamientos desconocen tanto sus  derechos como adquirente de buena fe como los de la mencionada  compañía, de manera contraria a lo dispuesto en el  inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000.  

3.    No obstante, una vez examinados los apartes de las decisiones  objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se  concluye que el amparo  invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las  determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento  una interpretación que en manera alguna puede considerarse  caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarlas  en el campo de la acción de tutela,  con independencia de si  se comparte o no.  

En  efecto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  D.C. en auto de 16 de abril de 2015 decidió no acceder a las  pretensiones de los incidentantes, tras considerar,  

«que  el acto de cancelación de las escrituras públicas  obtenidas fraudulentamente, junto con sus registros, y los títulos  y registros posteriores que de ellas se derivan y que comparten el  mismo origen ilícito, responde a la necesidad y obligación  de restablecer el derecho de las víctimas, que fue quebrantado  en forma arbitraria, ilegal y de manera contraria a la constitución  y a la ley que reconocen el derecho a la propiedad. Por ello, y como  quedó consignado, la ley ordena adoptar las medidas necesarias  para hacer que cesen los efectos creados por la comisión del  delito y las cosas vuelvan al estado anterior. (…) Si bien los  terceros incidentales alegan que su adquisición de los  referidos inmuebles fue de buena fe, lo cierto es que el título  del cual derivan sus derechos se encontraba de marras afectado por  tener su origen en un hecho ilícito, lo que conlleva que las  adquisiciones posteriores al primer título fraudulentamente  obtenido adolezcan de ilegitimidad, no siendo dable reconocer derecho  alguno derivado del delito, pues es claro que de no haberse estafado  al denunciante y realizado de esa manera ilegal la compraventa  inicial, la dación en pago y venta subsiguientes no hubiese  tenido lugar» (fls.  29 a 41).  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la antedicha ciudad,  al confirmar la providencia cuyos apartes fueron transcritos en el  párrafo anterior, precisó el pasado 23 de junio:  

«En  el caso sub júdice, es evidente que el documento público  suscrito por el señor Carlos Alberto Reyes Sánchez fue  producto directo de una estafa, según lo determinaron todas  las instancias judiciales de rigor, al estimar que dicha compraventa  había sido realizada bajo el engaño montado por los  hermanos Castaño Salazar, hoy condenados, con miras a  esquilmar el patrimonio económico de la víctima, como  finalmente ocurrió, de modo que la relación estrecha  del punible por el cual se produjo la condena, con la escritura  fraudulentamente obtenida, y su registro, es indiscutible, y la  anulación de [é]sta  se impone. Y, como señala el a quo, todas las escrituras,  transacciones y registros que fueron posibles en virtud de ese acto  delincuencial, que dependen o de derivan indefectiblemente de él,  incluidos aquéllos en los que los incidentantes intervinieron,  deben correr la misma suerte, aun cuando, como suele suceder en estos  casos, existan compradores de buena fe afectados con ello. Es  ni más  ni menos, lo que ordena la ley y los desarrollos jurisprudenciales  correspondientes, y ha sido esa, de hecho, la práctica  judicial colombiana que ha gobernado eventos como el presente. Lo  contrario implicaría, además de dar una prevalencia  indebida a los intereses de estos terceros, en menoscabo de quien fue  nada menos que el directo ofendido con el delito, convalidar y  afianzar, en franca contravía del ordenamiento jurídico  colombiano, un acto por completo ilícito, como si nada hubiese  ocurrido» (fls.  42 a 49).  

De  tal manera, resulta claro que la conducta de los operadores jurídicos  accionados no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que  resulta apegada a la interpretación que de éste han  efectuado las autoridades en la materia, quienes consideran que  aunque el artículo 66 de la Ley 600 de 20001  establece que la anulación de registros inmobiliarios  obtenidos fraudulentamente no puede desconocer los derechos de  quienes fueron afectados sin ser responsables del delito, también  lo es que tal protección no puede privilegiarlos siendo que  tienen su origen en un acto contrario a la ley.  

4.        Al  respecto se destaca que tal es el criterio de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, quien el 15 de octubre de 2014 en  un caso de contornos similares, destacó:  

«cuando  existe una tensión entre los derechos de la víctima y  los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella,  en la medida que la Constitución y la ley la protegen de  manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito,  imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las  medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus  derechos y reparación integral de los daños ocasionados  con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la  comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…)  conforme con la doctrina constitucional (CC C-245/93), la Carta  Política establece una protección en favor de la  propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido  obtenidos con el justo título y de conformidad con las leyes  civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de  derechos. (…) Desde esta visión (…) la decisión  que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes  de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable  entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene  a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y  reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al  ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima  sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el  tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues,  en la mayoría de los casos quedará latente la  posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga  la indemnización del daño causado»  (AP6248-2014).  

5.        En  este orden de ideas, los  fundamentos de las  providencias aquí cuestionadas no revelan  arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del  juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en  STC1558-2015).  

6.        Dicho  lo anterior, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan          demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a          la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes          sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté          conociendo el asunto ordenará la cancelación de los          títulos y registros respectivos. También se ordenará          la cancelación de la inscripción de títulos          valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.  Si          estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas          derivadas de los títulos cancelados se están          adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá          en conocimiento la decisión de cancelación, para que          tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones,          sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes          podrán hacerlos valer en trámite incidental. El          funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el          embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por          el tiempo que sea necesario.  

      

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