STC 12763 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12763-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02109-00  

(Aprobado  en veintiuno  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz  frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito, todos de Bogotá, Concasa, Bancafé,  Davivienda, Central de Inversiones S.A. CISA, Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Rodolfo Ruiz Ávila.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, los actores sostienen  que les fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda  digna, propiedad privada, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad, <<abuso  de la posición dominante>>,  <<principio  de publicidad>>  y <<contradicción>>.  

2.  Atribuyen  la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en  su contra adelantado por Central de Inversiones S.A. CISA.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expusieron los hechos que seguidamente se  compendian (fls. 59 al 91):  

a.-)  Que Concasa les desembolsó treinta y ocho millones quinientos  mil pesos ($ 38.500.000), equivalentes a 5.090.0475 UPAC, por  concepto de mutuo con intereses para financiación de vivienda,  garantizado con hipoteca (2 oct. 1995).  

b.-)  Que el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A. CISA  (dic. 2001).  

c.-)  Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (2003), y  por falta de capacidad económica no se defendieron.  

d.-)  Que la acreedora presentó reliquidación de la  obligación, y en ella no se descontó el alivio  contemplado en la ley, cobrando intereses superiores a la tasa de  usura al estimarlos en UVR, conllevando a una <indebida  capitalización de réditos y anatocismo>>  (31 may. 2010).  

e.-)  Que el juzgado la aprobó sin realizar operación alguna  (2 oct.)  

f.-)  Que en la <<liquidación>>  no se efectuó la <<reestructuración  del crédito>>,  limitándose a <<presentar  la reliquidación, sin habernos notificado a nosotros como  deudores>>.  

g.-)  Que se aceptó la cesión que Central de Inversiones S.A.  le hizo a Gerenciamiento de Activos Ltda., y la de éste a  Rodolfo Ruiz Ávila.  

h.-)  Que promovieron incidente de nulidad por indebida notificación,  el cual fracasó.  

i.-)  Que objetaron el avalúo por error grave, lo que desestimó  el juez.  

j.-)  Que solicitaron infructuosamente la perención y la alzada se  inadmitió por extemporánea.  

k.-)  Que se fijó fecha para remate (12 nov. 2013), y no se llevó  a cabo por falta de las publicaciones.  

l.-)  Que presentaron tutela por no reestructuración del crédito,  que les negó el Tribunal (6 oct. 2014), y confirmó la  Corte (13 feb. 2015), porque contaban con la posibilidad de acudir al  juez de conocimiento para exigirla.  

m.-)  Que pidieron la <<reestructuración  del crédito>> ante  el juzgado y no accedió por tratarse de <<una  cuestión que, por su naturaleza misma, fue o debió ser  planteada o debatida durante el trámite del proceso, puesto  que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia>>  (18  mar. 2015).  

n.-)  Que formularon en forma principal reposición y en subsidio  apelación.  

o.-)  Que ratificada la resolución, se concedió la alzada que  el ad  quem inadmitió  (24  jul.).  

p.-)  Que interpusieron recurso de súplica, sin que se encontrara  viable (20 ago.).  

4. Pretenden que  se proceda a <<reestructurar  el crédito hipotecario de conformidad con la ley y los  precedentes constitucionales que así lo determinan, evitando  así que se nos prive de la vivienda digna cuando no se ha  respetado la ley>>   (fl. 89).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

1.-  El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito remitió  el expediente  nº 2003-00002 para que se corroboraran las actuaciones surtidas,  pidiendo que no se acceda al auxilio por no existir mérito  para ello (fl. 109).  

2.-  El Veintinueve Civil del Circuito informó que el hipotecario  fue enviado al Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, según  acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y dijo atenerse a lo  diligenciado dentro del mismo (fl. 111).  

3.-  Los  demás convocados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron  las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Central de  Inversiones S.A. CISA, hoy Rodolfo Ruiz Ávila, contra Eva  Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz, sin que el  crédito haya sido reestructurado.  

2.- Los proveídos  de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Concasa, hoy Davivienda le otorgó a Raúl Orozco  Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco un préstamo para  vivienda por  5.090.0475 UPAC, equivalentes a treinta y ocho millones quinientos  mil pesos ($ 38.500.000), a cancelar en  ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de octubre de 1995, avalado  con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula  n° 50C-576845 (fls. 2 al 19 cdno. 1, exp. 2003-00002).  

b.) –  Que dentro del hipotecario originado en el no pago de los deudores,  se  libró mandamiento de pago a favor de la acreedora cedida,  Central de Inversiones S.A., por  599.625.7959 UVR como capital  insoluto, más los intereses moratorios causados desde la  presentación del libelo, a la tasa autorizada por la  Superintendencia Bancaria (11 mar. 2003), folio 87.  

c.-)  Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron  excepciones.  

d.-)  Que se ordenó seguir adelante con el cobro, liquidar la  obligación y el avalúo del predio (11 may. 2010), folio  107.  

e.-)  Que se aprobó la <<liquidación>>  allegada por CISA, al no ser objetada (22 oct.), folio 158.  

f.-)  Que en el mismo auto, se aceptaron las cesiones del crédito  realizadas por Central de Inversiones S.A. a Gerenciamiento de  Activos Ltda., y la de ésta a Rodolfo Ruiz Ávila.  

g.-)  Que se practicó la diligencia de secuestro del bien sin que  hubiera oposición alguna (18 may. 2011), folio 54 cdno. de  medidas cautelares.  

h.-)  Que se <<rechazó  de plano>>  el incidente de nulidad de Raúl Orozco Ortiz por no haber sido  enterado de las <<cesiones>>,  ya que no encajaba en las casuales señaladas en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil (15 jul. 2011).  

i.-)  Que se corrió traslado del avalúo catastral allegado  por la ejecutante (15 jul), y lo objetó el extremo pasivo.  

j.-)  Que vía reposición, se mantuvo la decisión de no  acceder a la invalidación, y se concedió la alzada  inadmitida por el ad  quem  (9 sep.), quien además resolvió negativamente la  súplica intentada (29 sep.).  

k.-)  Que no prosperó el <<incidente  de nulidad>>  por indebida notificación, presentado por Eva Clemencia (10  oct. 2012), y la apelación frente a esa determinación  tampoco le fue concedida.  

l.-)  Que se declaró probada la objeción al avalúo (25  oct.) y se estimó la experticia arrimada por los demandados,  estableciendo el valor comercial del bien en setecientos millones de  pesos ($ 700.000.000).  

m.-)  Que se fijó fecha para la subasta a realizarse el 15 de mayo,  y los demandados pidieron <<control  de legalidad>> mediante  reposición y apelación, que fueron desfavorables,  señalándose nueva oportunidad con tal fin (5 jun.),  folios 119 y 129 cdno. 2.  

n.-)  Que el juzgado modificó la liquidación adicional del  crédito (8 abr.) allegada por el ejecutante, aprobándola  en trescientos cincuenta y seis millones novecientos treinta y siete  mil quinientos ochenta y cinco pesos ($356.937.585).  

o.-)  Que se <<rechazó  de plano>>  nueva <<solicitud  de nulidad>>  de Eva Clemencia Lozano, en la que aducía la falta de  <<notificación  de las cesiones>>  (16 ene. 2014), resolución frente a la cual el Tribunal  declaró inadmisible el recurso de apelación (16 may.).  

p.-)  Que se declaró desierta la almoneda por falta de postores (29  jul.).  

q.)  Que en proveído separado de la misma fecha, no se acogió  por improcedente <<la  perención o el desistimiento tácito>>,  que apelaron, pero el recurso fue considerado extemporáneo (21  ago.).  

r.-)  Que se señaló como fecha para el remate el 6 de febrero  de 2015.  

t.-)  Que el juzgado no repuso la decisión y concedió la  alzada (18 jun), folios 455 y 456.  

u.-)  Que el superior declaró inadmisible el recurso, por no gozar  el opugnado de tal beneficio (23 jul.) folios 8 y 9 cdno. de segunda  instancia.  

v.-)  Que vía súplica se confirmó el pronunciamiento  (20 ago.) folios 19 y 20.  

w.-)  Que se señaló fecha para la venta pública para  el 15 de septiembre de 2015 (28 jul), folio 466.  

x.-)  Que en virtud del señalado juicio hipotecario, se han tramitó  con anterioridad dos tutelas, así:  

(i)  Radicación 2013-00791, de Eva Clemencia Lozano de Orozco  contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, atacando las  providencias de 10 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2013, que no  accedieron al <<incidente  de nulidad>>  por indebida notificación interpuesto por la allí  accionante y a la apelación de éste, respectivamente.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal no concedió el amparo por  subsidiariedad (20 may. 2013), lo que confirmó esta  Corporación (4 jul.).  

(ii).-  Radicación 2014-01883, de Eva Clemencia Lozano de Orozco y  Raúl Orozco Ortiz contra los Juzgados Veintinueve Civil del  Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, buscando  que se  <<reestructure el crédito hipotecario>>.  

Fracasó  en primera instancia por contar con otra vía; porque de la  reliquidación allegada con la demanda sí <<se  reestructuró el crédito>>,  y falta de  diligencia   mínima de los querellantes por lo novedoso de los reproches  (6 oct. 2014).  

La  Sala ratificó lo resuelto porque los deudores no habían  adelantado las gestiones para el propósito buscado dentro del  coercitivo, pero advirtió que aún podían hacerlo  (13 feb. 2015).  

4.- Se concederá  la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad.  00488-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Si bien con  antelación los propietarios acudieron a este mismo  instrumento, no se configura un proceder temerario de su parte, por  lo siguiente:  

(i)  La primera, radicada bajo el n° 2013-00791,  fue propuesta por Eva Clemencia Lozano de Orozco contra el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito, y atacaba los proveídos por  medio de los cuales se negó la nulidad que impetró por  <<indebida  notificación>>, asunto  sustancialmente distinto al aquí planteado.  

(ii) En la  identificada con el n° 2014-01883-01, aunque Raúl Orozco  Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco intentaron obtener la  <<restructuración>>  de la obligación cobrada, que es en últimas lo que aquí  se busca, para ese momento no habían formulado tal aspiración  al juez de la ejecución, lo que motivó el resultado  adverso (13 feb.).  

Sin embargo, en  virtud de lo que se estimó en el pronunciamiento de la Corte,  los promotores intentaron con posterioridad ante el funcionario  competente, dicha pretensión, sin que encontraran eco a su  pedido, lo que significa que a pesar de la identidad de partes y  objeto, la discusión se refiere a aspectos nuevos.  

b.-) La  Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un  término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor  Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre  de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los  artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas  con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la  <<reliquidación>>  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida.  

Obtenido el  resultado y confrontado con la forma como se venía  cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía  compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en  el contexto social existente, eso sí, con la restricción  de que su aplicación era <<para  un crédito por persona>>.  

De igual manera,  se instituyó el derecho a <<la  reestructuración>>  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Ello quiere decir  que <<la  reestructuración>>  no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos  renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia  constitucional.  

En relación  con el tema, ha señalado la Corte que esta revisión  excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo  respecto de los titulares de los fundos que venían cumpliendo  a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, después de que  entró a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el  prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a  los principios que inspiraron su expedición. De tal manera  que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación  generalizada preexistente, también sirve de patrón para  escenarios de insatisfacción futura, derivados de otros  factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual  (STC8902-2014,  9 jul., rad. 00866-01).  

Lo expuesto,  encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre  de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances  generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se  incluyeron  

c.-)        De ninguna  manera podría decirse que el agotamiento de la  reestructuración se constituye en un gravamen de imposible  satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los  interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en  incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte  Constitucional en SU787/12 dejó previsto que  

(…) la  reestructuración de un crédito supone, en principio, un  acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese  acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y,  pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería  que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la  jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una  obligación para el acreedor de reestructurar la obligación.  En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en  su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que  esa reestructuración resultaría imperativa.  

d.-) Resumiendo,  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 y el incumplimiento de esa carga, en  consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el  inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente  relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos  en esa unidad, por formar parte de un título ejecutivo  complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para  obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si,  llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de  satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.  

e.-)  La Corporación en relación con la oportunidad para  presentar el amparo en asuntos como el presente, mientras no se haya  registrado el auto aprobatorio del remate, en STC881  de 2013, señaló que  

(…)  en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva  esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya  iniciado antes de 1999, también se encontraría  satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela  que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.  

En  este asunto, la  protección implorada resulta viable porque el bien garante de  la obligación no ha sido rematado ni adjudicado.  

Así  mismo, se deduce de los hechos probados que los deudores ya agotaron  ante las autoridades respectivas el paso que en pretérita  oportunidad se extrañó, plantando la falta de  restructuración, lo que se exigía como presupuesto para  superar la residualidad del resguardo.  

f.-)  Precisamente, la respuesta negativa a lo perseguido por los  afectados, tuvo como argumento  que  

(…) no  es de recibo en el estado en que se encuentra las diligencias, habida  cuenta que lo atinente a la reliquidación del crédito  es una cuestión, que por su naturaleza misma, fue -o debió  ser- planteada y debatida durante el trámite del proceso,  puesto que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia  que resolviera de fondo el derecho, y no después de que dicha  determinación ha alcanzado ejecutoria, como es el caso que se  tiene aquí presente (18  mar. 2015)  

Y en el auto por  medio del cual se resolvió la reposición, afirmó  el fallador no ser cierto que en la sentencia de segunda instancia  (13 feb. 2015), la Corte haya ordenado que se <<reestructura  el crédito>>,  sino que citó varias providencias de las que fácilmente  se infiere que la prosperidad de la tutela tuvo lugar en <<asuntos  relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC  que no se reestructuraron>>, hipótesis  que dijo, no se configura en el sub  judice,  puesto que acá el juicio se entabló con posterioridad a  la vigencia de la Ley 546 de 1999, ya que la demanda fue presentada  el 18 de diciembre de 2002, momento para el cual dicha reliquidación  ya se había verificado.  

g.-) Significa  entonces, que a pesar de tratarse de un crédito de vivienda en  UPAC, confundió el juzgador los términos  «restructuración»,  «reliquidación»  y  «redenominación»,  incurriendo en vía de hecho, al negarse a determinar  los alcances de la falta de <<reestructuración  del crédito>>,  sin que fuera de recibo el argumento de que los peticionarios  guardaron silencio sobre el particular en la oportunidad para  excepcionar, pues, estando aún en tiempo, le competía  revisar la exigibilidad del documento base del recaudo, más en  este tipo de asuntos donde están involucrados derechos  fundamentales y es copioso el precedente.  

De  tal  manera que en esos términos procede la salvaguarda pretendida,  por cuanto el estrado acusado  incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico,  ya que se  apartó de los pronunciamientos que esta Corte ha emitido sobre  la exigencia de reestructurar el crédito en virtud del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para  adelantar la ejecución.  

5.-        En  consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y  para resguardar el <<debido  proceso>> de  los promotores,  se ordenará al a-quo  dejar  sin efecto el de 13 de febrero de 2015 y todo lo actuado con  posterioridad, para que estudié nuevamente la petición  de <<reestructuración>>  a la luz de la jurisprudencia sobre la materia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  la protección solicitada y, en consecuencia, se ordena al  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  que deje sin valor el auto de 13 de febrero de 2015 y todo lo  tramitado con posterioridad al mismo, y,  proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de  <<reestructuración  del crédito>>  atendiendo la  naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, las  normas aplicables al caso, así como los precedentes  vinculantes sobre la materia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión,  previa  devolución del expediente nº 2003-00002 a la oficina de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *