Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12763-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02109-00
(Aprobado en veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, Concasa, Bancafé, Davivienda, Central de Inversiones S.A. CISA, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Rodolfo Ruiz Ávila.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los actores sostienen que les fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, <<abuso de la posición dominante>>, <<principio de publicidad>> y <<contradicción>>.
2. Atribuyen la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Central de Inversiones S.A. CISA.
3. Como fundamento de sus pedimentos expusieron los hechos que seguidamente se compendian (fls. 59 al 91):
a.-) Que Concasa les desembolsó treinta y ocho millones quinientos mil pesos ($ 38.500.000), equivalentes a 5.090.0475 UPAC, por concepto de mutuo con intereses para financiación de vivienda, garantizado con hipoteca (2 oct. 1995).
b.-) Que el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A. CISA (dic. 2001).
c.-) Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (2003), y por falta de capacidad económica no se defendieron.
d.-) Que la acreedora presentó reliquidación de la obligación, y en ella no se descontó el alivio contemplado en la ley, cobrando intereses superiores a la tasa de usura al estimarlos en UVR, conllevando a una <indebida capitalización de réditos y anatocismo>> (31 may. 2010).
e.-) Que el juzgado la aprobó sin realizar operación alguna (2 oct.)
f.-) Que en la <<liquidación>> no se efectuó la <<reestructuración del crédito>>, limitándose a <<presentar la reliquidación, sin habernos notificado a nosotros como deudores>>.
g.-) Que se aceptó la cesión que Central de Inversiones S.A. le hizo a Gerenciamiento de Activos Ltda., y la de éste a Rodolfo Ruiz Ávila.
h.-) Que promovieron incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fracasó.
i.-) Que objetaron el avalúo por error grave, lo que desestimó el juez.
j.-) Que solicitaron infructuosamente la perención y la alzada se inadmitió por extemporánea.
k.-) Que se fijó fecha para remate (12 nov. 2013), y no se llevó a cabo por falta de las publicaciones.
l.-) Que presentaron tutela por no reestructuración del crédito, que les negó el Tribunal (6 oct. 2014), y confirmó la Corte (13 feb. 2015), porque contaban con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para exigirla.
m.-) Que pidieron la <<reestructuración del crédito>> ante el juzgado y no accedió por tratarse de <<una cuestión que, por su naturaleza misma, fue o debió ser planteada o debatida durante el trámite del proceso, puesto que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia>> (18 mar. 2015).
n.-) Que formularon en forma principal reposición y en subsidio apelación.
o.-) Que ratificada la resolución, se concedió la alzada que el ad quem inadmitió (24 jul.).
p.-) Que interpusieron recurso de súplica, sin que se encontrara viable (20 ago.).
4. Pretenden que se proceda a <<reestructurar el crédito hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales que así lo determinan, evitando así que se nos prive de la vivienda digna cuando no se ha respetado la ley>> (fl. 89).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito remitió el expediente nº 2003-00002 para que se corroboraran las actuaciones surtidas, pidiendo que no se acceda al auxilio por no existir mérito para ello (fl. 109).
2.- El Veintinueve Civil del Circuito informó que el hipotecario fue enviado al Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y dijo atenerse a lo diligenciado dentro del mismo (fl. 111).
3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Central de Inversiones S.A. CISA, hoy Rodolfo Ruiz Ávila, contra Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz, sin que el crédito haya sido reestructurado.
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Concasa, hoy Davivienda le otorgó a Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco un préstamo para vivienda por 5.090.0475 UPAC, equivalentes a treinta y ocho millones quinientos mil pesos ($ 38.500.000), a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de octubre de 1995, avalado con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula n° 50C-576845 (fls. 2 al 19 cdno. 1, exp. 2003-00002).
b.) – Que dentro del hipotecario originado en el no pago de los deudores, se libró mandamiento de pago a favor de la acreedora cedida, Central de Inversiones S.A., por 599.625.7959 UVR como capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde la presentación del libelo, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (11 mar. 2003), folio 87.
c.-) Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron excepciones.
d.-) Que se ordenó seguir adelante con el cobro, liquidar la obligación y el avalúo del predio (11 may. 2010), folio 107.
e.-) Que se aprobó la <<liquidación>> allegada por CISA, al no ser objetada (22 oct.), folio 158.
f.-) Que en el mismo auto, se aceptaron las cesiones del crédito realizadas por Central de Inversiones S.A. a Gerenciamiento de Activos Ltda., y la de ésta a Rodolfo Ruiz Ávila.
g.-) Que se practicó la diligencia de secuestro del bien sin que hubiera oposición alguna (18 may. 2011), folio 54 cdno. de medidas cautelares.
h.-) Que se <<rechazó de plano>> el incidente de nulidad de Raúl Orozco Ortiz por no haber sido enterado de las <<cesiones>>, ya que no encajaba en las casuales señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (15 jul. 2011).
i.-) Que se corrió traslado del avalúo catastral allegado por la ejecutante (15 jul), y lo objetó el extremo pasivo.
j.-) Que vía reposición, se mantuvo la decisión de no acceder a la invalidación, y se concedió la alzada inadmitida por el ad quem (9 sep.), quien además resolvió negativamente la súplica intentada (29 sep.).
k.-) Que no prosperó el <<incidente de nulidad>> por indebida notificación, presentado por Eva Clemencia (10 oct. 2012), y la apelación frente a esa determinación tampoco le fue concedida.
l.-) Que se declaró probada la objeción al avalúo (25 oct.) y se estimó la experticia arrimada por los demandados, estableciendo el valor comercial del bien en setecientos millones de pesos ($ 700.000.000).
m.-) Que se fijó fecha para la subasta a realizarse el 15 de mayo, y los demandados pidieron <<control de legalidad>> mediante reposición y apelación, que fueron desfavorables, señalándose nueva oportunidad con tal fin (5 jun.), folios 119 y 129 cdno. 2.
n.-) Que el juzgado modificó la liquidación adicional del crédito (8 abr.) allegada por el ejecutante, aprobándola en trescientos cincuenta y seis millones novecientos treinta y siete mil quinientos ochenta y cinco pesos ($356.937.585).
o.-) Que se <<rechazó de plano>> nueva <<solicitud de nulidad>> de Eva Clemencia Lozano, en la que aducía la falta de <<notificación de las cesiones>> (16 ene. 2014), resolución frente a la cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación (16 may.).
p.-) Que se declaró desierta la almoneda por falta de postores (29 jul.).
q.) Que en proveído separado de la misma fecha, no se acogió por improcedente <<la perención o el desistimiento tácito>>, que apelaron, pero el recurso fue considerado extemporáneo (21 ago.).
r.-) Que se señaló como fecha para el remate el 6 de febrero de 2015.
t.-) Que el juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada (18 jun), folios 455 y 456.
u.-) Que el superior declaró inadmisible el recurso, por no gozar el opugnado de tal beneficio (23 jul.) folios 8 y 9 cdno. de segunda instancia.
v.-) Que vía súplica se confirmó el pronunciamiento (20 ago.) folios 19 y 20.
w.-) Que se señaló fecha para la venta pública para el 15 de septiembre de 2015 (28 jul), folio 466.
x.-) Que en virtud del señalado juicio hipotecario, se han tramitó con anterioridad dos tutelas, así:
(i) Radicación 2013-00791, de Eva Clemencia Lozano de Orozco contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, atacando las providencias de 10 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2013, que no accedieron al <<incidente de nulidad>> por indebida notificación interpuesto por la allí accionante y a la apelación de éste, respectivamente.
La Sala Civil Familia del Tribunal no concedió el amparo por subsidiariedad (20 may. 2013), lo que confirmó esta Corporación (4 jul.).
(ii).- Radicación 2014-01883, de Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, buscando que se <<reestructure el crédito hipotecario>>.
Fracasó en primera instancia por contar con otra vía; porque de la reliquidación allegada con la demanda sí <<se reestructuró el crédito>>, y falta de diligencia mínima de los querellantes por lo novedoso de los reproches (6 oct. 2014).
La Sala ratificó lo resuelto porque los deudores no habían adelantado las gestiones para el propósito buscado dentro del coercitivo, pero advirtió que aún podían hacerlo (13 feb. 2015).
4.- Se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Si bien con antelación los propietarios acudieron a este mismo instrumento, no se configura un proceder temerario de su parte, por lo siguiente:
(i) La primera, radicada bajo el n° 2013-00791, fue propuesta por Eva Clemencia Lozano de Orozco contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, y atacaba los proveídos por medio de los cuales se negó la nulidad que impetró por <<indebida notificación>>, asunto sustancialmente distinto al aquí planteado.
(ii) En la identificada con el n° 2014-01883-01, aunque Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco intentaron obtener la <<restructuración>> de la obligación cobrada, que es en últimas lo que aquí se busca, para ese momento no habían formulado tal aspiración al juez de la ejecución, lo que motivó el resultado adverso (13 feb.).
Sin embargo, en virtud de lo que se estimó en el pronunciamiento de la Corte, los promotores intentaron con posterioridad ante el funcionario competente, dicha pretensión, sin que encontraran eco a su pedido, lo que significa que a pesar de la identidad de partes y objeto, la discusión se refiere a aspectos nuevos.
b.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.
De igual manera, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Ello quiere decir que <<la reestructuración>> no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
En relación con el tema, ha señalado la Corte que esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para escenarios de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, 9 jul., rad. 00866-01).
Lo expuesto, encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron
c.-) De ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la reestructuración se constituye en un gravamen de imposible satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU787/12 dejó previsto que
(…) la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.
d.-) Resumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y el incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en esa unidad, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
e.-) La Corporación en relación con la oportunidad para presentar el amparo en asuntos como el presente, mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, en STC881 de 2013, señaló que
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
En este asunto, la protección implorada resulta viable porque el bien garante de la obligación no ha sido rematado ni adjudicado.
Así mismo, se deduce de los hechos probados que los deudores ya agotaron ante las autoridades respectivas el paso que en pretérita oportunidad se extrañó, plantando la falta de restructuración, lo que se exigía como presupuesto para superar la residualidad del resguardo.
f.-) Precisamente, la respuesta negativa a lo perseguido por los afectados, tuvo como argumento que
(…) no es de recibo en el estado en que se encuentra las diligencias, habida cuenta que lo atinente a la reliquidación del crédito es una cuestión, que por su naturaleza misma, fue -o debió ser- planteada y debatida durante el trámite del proceso, puesto que estaba llamada a ser decidida en la respectiva sentencia que resolviera de fondo el derecho, y no después de que dicha determinación ha alcanzado ejecutoria, como es el caso que se tiene aquí presente (18 mar. 2015)
Y en el auto por medio del cual se resolvió la reposición, afirmó el fallador no ser cierto que en la sentencia de segunda instancia (13 feb. 2015), la Corte haya ordenado que se <<reestructura el crédito>>, sino que citó varias providencias de las que fácilmente se infiere que la prosperidad de la tutela tuvo lugar en <<asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron>>, hipótesis que dijo, no se configura en el sub judice, puesto que acá el juicio se entabló con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, ya que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2002, momento para el cual dicha reliquidación ya se había verificado.
g.-) Significa entonces, que a pesar de tratarse de un crédito de vivienda en UPAC, confundió el juzgador los términos «restructuración», «reliquidación» y «redenominación», incurriendo en vía de hecho, al negarse a determinar los alcances de la falta de <<reestructuración del crédito>>, sin que fuera de recibo el argumento de que los peticionarios guardaron silencio sobre el particular en la oportunidad para excepcionar, pues, estando aún en tiempo, le competía revisar la exigibilidad del documento base del recaudo, más en este tipo de asuntos donde están involucrados derechos fundamentales y es copioso el precedente.
De tal manera que en esos términos procede la salvaguarda pretendida, por cuanto el estrado acusado incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, ya que se apartó de los pronunciamientos que esta Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la ejecución.
5.- En consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y para resguardar el <<debido proceso>> de los promotores, se ordenará al a-quo dejar sin efecto el de 13 de febrero de 2015 y todo lo actuado con posterioridad, para que estudié nuevamente la petición de <<reestructuración>> a la luz de la jurisprudencia sobre la materia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección solicitada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que deje sin valor el auto de 13 de febrero de 2015 y todo lo tramitado con posterioridad al mismo, y, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de <<reestructuración del crédito>> atendiendo la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al caso, así como los precedentes vinculantes sobre la materia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2003-00002 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ