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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3169-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Lilia Carranza Cuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados Sinecio Valencia Caicedo, Adriana Romero Ramírez, Suramericana de Transportes y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que «se ordene dejar sin vigencia la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2013 (…) con el fin de que dicho acto procesal se surta con la observancia de todos los rudimentos de prueba y en la debida forma establecida en la ley (…) y, por lo tanto, (…) surta plenos efectos jurídicos sobre las partes e intervinientes» (fl. 39, cdno.1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Adriana Romero Ramírez formuló un proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Sinecio Valencia Caicedo, Suramericana de Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A. con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2005 en el que falleció Alexander Rico Cardona, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
2.2. El estrado judicial convocado admitió la demanda pese a que existía una transacción que «cobijaba» a todo el extremo pasivo, trámite en el que formuló excepciones previas y contestó la demanda.
2.3. A pesar de que el despacho perdió competencia para fallar desde el 17 de junio de 2012 de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2013 condenando a los demandados a una suma superior a la solicitada en la demanda e incurriendo con ello en un fallo extra petita.
2.4. La decisión cuestionada tiene irregularidades procesales al ser emitida por un funcionario que no tenía competencia; la demandante indujo a error al despacho pues existía una transacción; el juzgador «pasó por alto las formas propias de la notificación de tan delicado acto» puesto que dejó «pasar los tres primeros días de la notificación personal sin intentar la misma para fijar el edicto y poder dar por notificada la sentencia en debida forma»; y el despacho no podía decir que condenaba a la suma consignada en el peritaje solo porque las partes no la objetaron ya que ello es «ilegal», incurriendo con esto en un fallo incongruente pues condenó por un valor superior al pedido en la demanda (fl. 36, cdno. 1).
2.5. Pretende impedir un perjuicio irremediable consistente en su detrimento patrimonial; cumple con el requisito de la inmediatez puesto que «el último pronunciamiento que se hizo al interior del proceso (…) y en donde se colocaron de presente las irregularidades enunciadas, es de 23 de septiembre de 2014; y además la sentencia objeto de discusión (…) no supera el año de haberse proferido»; y aunque no haya agotado todos los recursos ordinarios cuando la providencia desconoce el debido proceso, es procedente el resguardo constitucional (fl. 34, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, Suramericana de Transportes S.A. refirió que fue desvinculada del juicio desde el 11 de febrero de 2013; que en el proceso se les dio a las partes la oportunidad de participar y de utilizar las distintas herramientas de defensa; que con el fin de ayudarle a la demandante económicamente y sin reconocer responsabilidad alguna, transó cualquier tipo de obligación que pudiere llegar a tener, por lo que la demandante desistió de la demanda respecto de ella, lo cual fue aprobado en auto de 1º de febrero de 2013; que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesaria por lo cual la transacción que celebró y a que se refiere la accionante no cobijó a todo el extremo pasivo de ese litigio; y que sus actuaciones han sido válidas y revestidas de buena fe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad pues no apeló la sentencia adoptada en tal juicio, ni tampoco observa el presupuesto de la inmediatez ya que el fallo fue proferido el 9 de diciembre de 2013 y esta acción la presentó hasta el 7 de enero de 2015, es decir, más de un año desde que se emitió la decisión que pretende dejar sin efecto.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no fue efectuada su notificación personal de la sentencia sino por edicto, el que es supletivo y que también tiene inconsistencias como que no se señalan a todas las partes y que dicen que quedó ejecutoriada la sentencia No. 10 siendo la No. 9; que cumple con el requisito de la inmediatez, pues el 19 de enero de 2014 formuló un incidente de nulidad, el que fue denegado el 8 de abril siguiente, por lo que lo recurrió en reposición y subsidio apelación y con auto de 15 de mayo se mantuvo la decisión y se denegó la alzada, razón por la que interpuso recurso de queja, el que fue negado «el 20 de octubre» siguiente, luego acude a la tutela en tiempo porque la interpone dentro de los tres meses siguientes al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (fls. 2 a 18, cdno. 1), su notificación por edicto, y la interposición de la tutela el 7 de enero de 2015 (fl. 41, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
Es de advertirse que no es de recibo el argumento de que cumple con el presupuesto de la inmediatez porque formuló una nulidad y el trámite de la misma terminó el 20 de octubre de 2014 cuando tan solo habían transcurrido tres meses desde el agotamiento de todos los recursos, pues la accionante censura la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo mas no eleva queja alguna frente a la determinación adoptada en la nulidad por ella formulada, a más de que este incidente fue radicado el 29 de enero de 2014, lo cual pone al descubierto que desde al menos desde esta fecha la quejosa tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades que ahora censura por vía de tutela.
4. En adición a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades respecto del aludido fallo.
En efecto, la peticionaria no formuló recurso de apelación frente a la anotada determinación, escenario en el que pudo exponer sus quejas, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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