STC 3169 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3169-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00006-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30  de enero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por María  Lilia Carranza Cuesta contra   el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura,  a  cuyo trámite fueron vinculados Sinecio  Valencia Caicedo, Adriana Romero Ramírez, Suramericana de  Transportes y Seguros del Estado S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de las prerrogativas  esenciales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia, solicita que «se  ordene dejar sin vigencia la sentencia proferida el día 9 de  diciembre de 2013 (…) con el fin de que dicho acto procesal se  surta con la observancia de todos los rudimentos de prueba y en la  debida forma establecida en la ley (…) y, por lo tanto, (…)  surta plenos efectos jurídicos sobre las partes e  intervinientes»  (fl. 39, cdno.1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Adriana Romero Ramírez formuló un proceso de  responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de  Sinecio Valencia Caicedo, Suramericana de Transportes S.A. y Seguros  del Estado S.A. con el fin de que fueran declarados solidariamente  responsables del accidente de tránsito ocurrido el 2 de  diciembre de 2005 en el que falleció Alexander Rico Cardona,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura.  

2.2.  El estrado judicial convocado admitió la demanda pese a que  existía una transacción que «cobijaba»  a todo el extremo pasivo, trámite en el que formuló  excepciones previas y contestó la demanda.  

2.3.  A pesar de que el despacho perdió competencia para fallar  desde el 17 de junio de 2012 de acuerdo a lo previsto en el artículo  9 de la Ley 1395 de 2010, profirió sentencia el 9 de diciembre  de 2013 condenando a los demandados a una suma superior a la  solicitada en la demanda e incurriendo con ello en un fallo extra  petita.  

2.4.  La  decisión cuestionada tiene irregularidades procesales al ser  emitida por un funcionario que no tenía competencia; la  demandante indujo a error al despacho pues existía una  transacción; el juzgador «pasó  por alto las formas propias de la notificación de tan delicado  acto»  puesto que dejó «pasar  los tres primeros días de la notificación personal sin  intentar la misma para fijar el edicto y poder dar por notificada la  sentencia en debida forma»;  y el despacho no podía decir que condenaba a la suma  consignada en el peritaje solo porque las partes no la objetaron ya  que ello es «ilegal»,  incurriendo con esto en un fallo incongruente pues condenó por  un valor superior al pedido en la demanda (fl. 36, cdno. 1).  

2.5.  Pretende  impedir un perjuicio irremediable consistente en su detrimento  patrimonial; cumple con el requisito de la inmediatez puesto que «el  último pronunciamiento que se hizo al interior del proceso (…)  y en donde se colocaron de presente las irregularidades enunciadas,  es de 23 de septiembre de 2014; y además la sentencia objeto  de discusión (…) no supera el año de haberse  proferido»;  y aunque no haya agotado todos los recursos ordinarios cuando la  providencia desconoce el debido proceso, es procedente el resguardo  constitucional (fl. 34, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, Suramericana de Transportes S.A.  refirió que fue desvinculada del juicio desde el 11 de febrero  de 2013; que en el proceso se les dio a las partes la oportunidad de  participar y de utilizar las distintas herramientas de defensa; que  con el fin de ayudarle a la demandante económicamente y sin  reconocer responsabilidad alguna, transó cualquier tipo de  obligación que pudiere llegar a tener, por lo que la  demandante desistió de la demanda respecto de ella, lo cual  fue aprobado en auto de 1º de febrero de 2013; que no ostentaba  la calidad de litisconsorte necesaria por lo cual la transacción  que celebró y a que se refiere la accionante no cobijó  a todo el extremo pasivo de ese litigio; y que sus actuaciones han  sido válidas y revestidas de buena fe.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad pues no apeló la sentencia adoptada en tal  juicio, ni tampoco observa el presupuesto de la inmediatez ya que el  fallo fue proferido el 9 de diciembre de 2013 y esta acción la  presentó hasta el 7 de enero de 2015, es decir, más de  un año desde que se emitió la decisión que  pretende dejar sin efecto.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no fue  efectuada su notificación personal de la sentencia sino por  edicto, el que es supletivo y que también tiene  inconsistencias como que no se señalan a todas las partes y  que dicen que quedó ejecutoriada la sentencia No. 10 siendo la  No. 9; que cumple con el requisito de la inmediatez, pues el 19 de  enero de 2014 formuló un incidente de nulidad, el que fue  denegado el 8 de abril siguiente, por lo que lo recurrió en  reposición y subsidio apelación y con auto de 15 de  mayo se mantuvo la decisión y se denegó la alzada,  razón por la que interpuso recurso de queja, el que fue negado  «el  20 de octubre»  siguiente, luego acude a la tutela en tiempo porque la interpone  dentro de los tres meses siguientes al agotamiento de los recursos  ordinarios y extraordinarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con  ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual cuestionado.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre la sentencia de 9 de diciembre de 2013  (fls. 2 a 18, cdno. 1), su notificación por edicto, y la  interposición de la tutela el 7 de enero de 2015 (fl. 41,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

Es de advertirse  que no es de recibo el argumento de que cumple con el presupuesto de  la inmediatez  porque formuló una nulidad y el trámite de la misma  terminó el 20 de octubre de 2014 cuando tan solo habían  transcurrido tres meses desde el agotamiento de todos los recursos,  pues la accionante censura la sentencia proferida en el juicio fuente  del reclamo mas no eleva queja alguna frente a la determinación  adoptada en la nulidad por ella formulada, a más de que este  incidente fue radicado el 29 de enero de 2014, lo cual pone al  descubierto que desde al menos desde esta fecha la quejosa tuvo  conocimiento de las supuestas irregularidades que ahora censura por  vía de tutela.  

4. En adición  a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los  medios de defensa con los que contaba para exponer sus  inconformidades respecto del aludido fallo.  

En  efecto, la peticionaria  no formuló recurso de apelación frente a la anotada  determinación, escenario en el que pudo exponer sus quejas, lo  cual torna inviable la protección solicitada, debido a su  carácter residual y subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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