STC 3170 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3170-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5  de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de tutela  promovida, mediante abogado, por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – Seccional Bogotá frente a la  Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por el ente encartado  dentro  del juicio de liquidación por adjudicación de Operador  Logístico de las Américas S. A.  

2.1.-  La  autoridad de inspección, vigilancia y control encartada  admitió a la sociedad anónima antes aludida en proceso  de «reorganización»  por proveído de 29 de noviembre de 2012, y a tal propósito  designó como «promotor  o facilitador de un acuerdo de recuperación a […] Omar  Villanueva Muñoz, fijándole»  los honorarios de gestión.  

2.2.-  A secuela de fracasar la «negociación  [del] acuerdo de recuperación»,  por determinación de 1º de noviembre de 2013, se dispuso  la celebración del preceptivo acuerdo para adjudicar los  bienes de la empresa de marras, al efecto disuelta, causa por la que,  conforme al numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1116 de  2006, «el  liquidador presentó ante el juez del concurso»  el «proyecto  de los créditos que se causaron entre el lapso comprendido  entre la admisión a la reorganización […] y la  fecha en que se ordenó celebrar el acuerdo de adjudicación  de los bienes de la deudora»,  amén del «inventario  de los bienes que iban a ser adjudicados».  

2.3.-  Por «audiencia»  llevada a cabo el 3 de septiembre del año próximo  pasado, fueron reconocidos los créditos tenidos como «gastos  de administración»,  ordenándose tener como «bienes  a adjudicar los denunciados […] por el liquidador»,  quien había de «depurar  la partida correspondiente a [las] cuentas por cobrar con el fin que  la adjudicación se ajustara a lo que realmente existe».  

2.4.-  El  5 de noviembre ulterior el liquidador arrimó el  correspondiente «proyecto  de adjudicación»  de los «bienes»  y del «efectivo»  con que se contaba, en el cual relacionó, como «créditos  que tienen prelación»,  las «partidas  a su favor»  por concepto de «honorarios  como promotor»  en suma de $27’840.000,oo y como «liquidador»  por el monto de $30’160.000,oo moneda corriente; asimismo, en  tal rubro designó las «partidas  a favor de un profesional del derecho por $30’000.000»  y las de «guarda  y conservación de archivos por $15’000.000».  

2.5.-  Acaeció que las «partidas»  últimamente reseñadas fueron aceptadas el 9 de  diciembre de 2014, además de adjudicársele a ella  «equipos,  vehículos,  muebles y enseres y equipos de cómputo y comunicación»  por valor total de $131’951.000, de los que $11’801.942  corresponden a «gastos  de liquidación»  que se pagan en papel moneda, y los restantes con cargo a «créditos  de los gastos de administración de la reorganización».  

2.6.-  Frente  a esa decisión  interpuso recurso de reposición  exponiendo, en primer lugar, que  los  «honorarios  [del] promotor»  no se podían tener como «gastos  de la liquidación»,  pues se causaron con «anterioridad»  a esta, es decir, se suscitaron en la «admisión  de la reorganización»,  máxime cuando, relevó, en un caso similar la  superintendencia enjuiciada determinó que tales correspondían  a «créditos  de quinta clase»  de «post  reorganización»;  en segundo término, que obró realización  «apresurada»  de la «adjudicación»  en tanto se admitieron «partidas»  con «meras  provisiones»,  como  son las mentadas ut  supra;  y, en tercer orden, porque no se hizo espera a los recursos en  «efectivo»  correspondientes a «títulos  de depósitos»  judiciales que han de ser adjudicados en primera medida, de acuerdo  con el precepto 58 ejúsdem.  

2.7.-  Ese medio impugnativo fue desatado adversamente el 29 de enero de  2015.  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se dejen  «sin  efecto»  las decisiones adoptadas en la «audiencia  de adjudicación»  de 9 de diciembre de 2014 y, a secuela de ello, se disponga, que no  sean tenidos en cuenta los «honorarios  del promotor»  como «gastos  de liquidación»  sino como de la «reorganización»;  que antes de llamar a «adjudicación»  se precisen correctamente los montos por honorarios del liquidador,  así como por la aprobación de los contratos de «un  profesional del derecho»  y del «archivo»;  y, que se espere la integración completa de la «masa  del concurso»  en pro de respetar el orden de adjudicaciones que establece el  artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 27 de enero de 2015 (fl. 75, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 5 de febrero posterior (fls.  214 a 228, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Refirió  que, concerniente con el «pago  de honorarios del promotor»,  el «art.  22 del [D]ecreto 962 de 2009, norma especial para el caso que nos  ocupa, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “Dichos  honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero,  correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración  fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el  segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la  remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales  iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación  del inventario y la calificación y graduación de  créditos y derechos de voto; y, el  tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará  una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación  o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la  providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación  o de la adjudicación de los bienes del deudor”»  (negrilla del texto original), norma que «se  puso de presente por […] al momento de resolver el recurso  interpuesto por […] la DIAN en la audiencia celebrada el  pasado 9 de diciembre de 2014»,  acaeciendo que «[e]n  el caso que nos ocupa es claro que dicho rubro debe cancelarse como  gastos de administración de la liquidación toda vez que  pese a haber sido fijados dentro del proceso reorganización,  deben ser pagados dentro del proceso liquidatorio, y de manera  prioritaria al ser gastos de administración de dicho proceso».  

Asimismo,  sostuvo que «en  cuanto al precedente judicial alegado por la DIAN»,  es de ver que «[e]l  proceso de liquidación por adjudicación tiene varias  etapas, entre ellas algunas que se surten dentro de audiencia, tales  como la audiencia de resolución de objeciones, la aprobación  de la actualización del inventario valorado y de los gastos de  administración de la reorganización que quedaron  insolutos, y la audiencia de confirmación del acuerdo de  adjudicación o de aprobación del proyecto de  adjudicación de bienes»,  acaeciendo que «en  la audiencia del 9 de diciembre de 2014, que es donde se originó  la inconformidad del hoy accionante, se llevó a cabo la  aprobación del proyecto de adjudicación de bienes  presentado en el proceso de liquidación [sub lite], donde por  mandato legal, no por capricho del juez de conocimiento, debe  procederse a efectuar los pagos de las acreencias, de acuerdo con su  naturaleza y categoría; por ello es que se procede en primer  lugar a pagar los gastos del proceso de liquidación, dentro de  los cuales está el pago de los honorarios que quedaron  pendientes de pago al promotor»,  lo cual no va en contravía con lo determinado en otro asunto  sometido a su conocimiento.  

Tal  es «el  caso de Ber Plasticos [donde] lo que ocurrió fue que en la  audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la  actualización del inventario valorado y de gastos de  administración de la reorganización que quedaron  insolutos, no en la de adjudicación de bienes, temas estos  distintos, la Superintendencia de Sociedades resolvió de  oficio corregir la providencia allí proferida, por cuanto se  habían relacionado por el liquidador los honorarios del  promotor como créditos laborales, siendo en realidad un  crédito post reorganización de quinta clase. Precisando  que efectivamente en los gastos de administración de la  reorganización hay un orden de prelación, primero los  laborales luego los fiscales y luego los otros, criterio éste  que se mantuvo en la audiencia celebrada el pasado 9 de diciembre de  2014, donde se ordenó al liquidador organizar los gastos de la  administración de la reorganización»,  siendo que «efectivamente  frente al recurso impetrado por el liquidador de la sociedad Ber  Plásticos Ltda. en Liquidación por Adjudicación,  en orden a tener sus honorarios como promotor en primera clase y no  en quinta clase, el despacho precisó que en efecto la [L]ey  1116 de 2006 señala que esas obligaciones se tendrán  como gasto de administración, y así está  catalogados como pos reorganización, dentro de los cuales  también hay un orden de prelación legal, sin que la ley  prevea que son laborales de primera clase por cuanto la labor del  promotor no crea  una  relación laboral con la sociedad concursada, y por tanto tal  obligación debe tenerse como de quinta clase».  

A  su vez, en punto de la «adjudicación  adicional de bienes»,  significó que «no  era posible dejar abierto un proceso de adjudicación cuando la  misma ley otorga un término de 30 días, una vez  resueltas las objeciones al inventario valorado y a la actualización,  para que se entregue los bienes a los acreedores, precisando que  esperar más tiempo iría en detrimento de la misma masa  social toda vez que se generarían gastos de administración,  razón por la cual la misma ley en el art. 64 de la [L]ey 1116  permite adjudicaciones adicionales, aspecto este benéfico por  cuanto con la adjudicación de bienes se suspende la causación  de gastos de administración»  (fls.  96 a 108, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo instado. Al  efecto, sostuvo, resumidamente, que el proveído materia de  censura no luce arbitrario dado que contrario al proceder de la  entidad quejosa, «la  accionada al catalogar los honorarios  del promotor como gastos de la liquidación  tuvo en cuenta no solamente lo que indica el art. 71 L.1116/06, sino  la procedencia del inciso final del art. 22 D. 962/09 referente a la  remuneración del promotor»,  siendo que «[c]omo  se desprende del precepto, hay lugar al pago de los honorarios del  promotor, en caso de fracasar el acuerdo de reorganización  (situación que acaeció en el caso de Operador Logístico  de las Américas S.A.), una vez se encuentre en firme la  providencia que confirma el acuerdo de adjudicación, y de allí  que el respectivo saldo se hubiera tenido como un gasto de  administración en el momento señalado por la ley».  

A  la par, referente  a «lo  que a […] juicio [de la accionante] sería un precedente  horizontal, que invocó y la delegada desestimó»,  adujo que «no  se desconoció que los honorarios del promotor no se cataloguen  como gastos de administración, sino que aun este tipo de  gastos, debe hacerse con cierto orden, como aclara la accionada en su  respuesta a la tutela y en la razón que le brindó a la  accionante al resolver su reposición»  por lo que se «motivó  la respuesta a la solicitud de la hoy accionante, precisando por qué  el caso invocado como precedente, no era aplicable al asunto de  Operador Logístico de las Américas S. A.».  Del mismo modo, realzó que «no  percata que con la aprobación de una reserva para el pago de  honorarios por los servicios prestados por un profesional del derecho  y la contratación de servicios de guarda y custodia de  archivos, haya decisiones arbitrarias por la delegada, por cuanto  tomó las precauciones del caso, con miras a proteger el  efectivo a adjudicar, y por ello, previo a autorizar los rubros  señalados por los referidos servicios».  

Finalmente,  manifestó que la entidad acusada «cumplió  con el término de 30 días dispuesto para convocar a la  confirmación […] y adjudicación de los bienes, y  con un argumento que se tiene por razonable en el marco de un proceso  de insolvencia, que sería evitar la generación de más  gastos de administración, sobre todo si hay un déficit  en el activo para cubrir las deudas de los acreedores. Por demás,  teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 64 L. 1116/06 es  procedente realizar adjudicaciones adicionales cuando aparezcan  nuevos bienes del deudor, actuación que está en la  posibilidad de iniciar cualquier acreedor reconocido o el liquidador.  Para el caso, el liquidador informó una recuperación de  $55.000.000.oo, monto líquido sobre el cual deberá  decidirse lo pertinente por el juez del concurso»  (fls.  214 a 228, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante reiterando,  fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y  destacando que «la  Superintendencia sin tener certeza cuál sería el monto  de los honorarios del liquidador, los honorarios de un profesional  del derecho propuesto para ser contratado por dicho auxiliar y de los  servicios de archivo, y sin esperar a que se conformara el activo de  la sociedad con dineros que se encontraban en poder de unos juzgados  de esta ciudad, y que a esta altura ya ingresaron al proceso, se dio  en la tarea de adjudicar los bienes muebles, asignándoselos a  la U.A.E. DIAN, cuando en estricto derecho y con un sano criterio le  correspondía dinero».  

Además,  refirió que «resulta  arbitraria y antojadiza la actuación de la Superintendencia  cuando justifica apartarse de su propio precedente por el hecho de  que en anterior oportunidad no existían bienes que repartir, y  por lo tanto, palabras menos palabras más, no importaba qué  prelación se le diera a los honorarios por cuenta de la  gestión de promotor, olvidando con ello que una cosa es  graduación y calificación de los créditos, y  otra muy diferente, la existencia o no de recursos para su  cancelación […]; cómo explicar entonces, que en  los dos procesos, en lo esencial, idénticos, un mismo tipo de  honorarios tengan diferente prelación, y que su único  criterio diferenciador sea el hecho de que en uno existían  bienes con que cancelar las obligaciones y en el otro no»  (fls.  239 a 242, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su reparo contra la Superintendencia de Sociedades por supuestamente  incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto  sustantivo, dado que emitió la resolución de 9 de  diciembre de 2014, misma contra la que interpuso reposición  desatada adversamente el 29 de enero del año que avanza.  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Decisión Nº. 400-016846 de 29 de noviembre de 2012, en  que se admitió a «reorganización»  a la sociedad anónima Operador Logístico de las  Américas – OPLA S. A. y, entre otras cosas, se designó  «promotor»  y se le fijaron «honorarios»  por $40’000.000,oo (fls. 22 a 26, ídem).  

3.2.-  Proveído Nº. 400-018513 de 1º de noviembre de 2013,  que dispuso la celebración del «acuerdo  de adjudicación»  (fls. 27 a 32, ídem).  

3.3.-  Determinación Nº. 400-012870 de 3 de septiembre de 2014,  mediante la cual se resolvieron las «objeciones»,  se aprobaron los «gastos  de la reorganización»  y del «inventario  valorado»  (fls. 123 a 136, ídem).  

3.4.-  Resolución  Nº. 430-018071 de 9 de diciembre del año próximo  pasado que aprobó la «adjudicación  de los activos»  así: «ARTÍCULO  PRIMERO. APROBAR la  adjudicación de los activos de OPERADOR  LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA S.A. -EN  LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN en  los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  PARÁGRAFO  PRIMERO: ADVERTIR al  liquidador, que una vez ejecute la adjudicación de bienes  detallados con anterioridad, deberá acreditar tal  circunstancia mediante el envió de prueba idónea de los  pagos efectuados, Igualmente deberá enviar la rendición  de cuentas finales. PARÁGRAFO  SEGUNDO: ADVERTIR al  liquidador que será de su exclusiva responsabilidad cualquier  omisión respecto de efectuar los descuentos que corresponda  sobre los diferentes conceptos de pagos de RETEFUENTE, IVA e ICA, y  trasladar dichas sumas al ente correspondiente, cuando sea el caso.  ARTÍCULO  SEGUNDO. ADVERTIR al  doctor OMAR  VILLANUEVA, liquidador  de la sociedad OPERADOR  LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA S.A. -EN  LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, que  bajo ninguna circunstancia se le cancelarán los honorarios que  le correspondan, sin que previamente haya obtenido autorización  del juez del proceso concursal, para lo cual debe estar previamente  aprobada por este despacho las cuentas finales de la gestión  de liquidador. ARTÍCULO  TERCERO. LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CANCELACIÓN DE  LOS GRAVAMENES que  lleguen a pesar sobre los bienes de concursada. ARTÍCULO  CUARTO. ADVERTIR al  liquidador que deberá estar atento al cumplimiento de lo  previsto en el artículo 59 de la ley 1116 de 2006 en cuanto a  la redistribución de bienes, si hay lugar a ello, así  como a la presentación de la rendición final de  cuentas, donde deberá incluir una relación  pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las  pruebas pertinentes. ARTÍCULO  QUINTO: ORDENAR al  Grupo de Apoyo Judicial, el ENDOSO y ENTREGA a favor del doctor OMAR  VILLANUEVA, liquidador  de la sociedad OPERADOR  LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA EN LIQUIDACION POR  ADJUDICACION, de  los siguientes títulos de depósito judicial  […]. Total $130’759.822,oo. ARTÍCULO  SEXTO: ORDENAR a  la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, la inscripción  de esta providencia y de la parte pertinente del acta en el registro  mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley  1116 de 2006 en concordancia con el artículo 5 del decreto  2785 de 2008, una vez ejecutoriada la presente providencia. Líbrense  los oficios respectivos»  (fls.  112 a 119, ídem).  

3.5.-  Auto Nº. 430-000153 de 29 de enero de 2015, por virtud del que  se confirmó el «acuerdo  de adjudicación»  de marras (fls. 137 a 156, ídem).  

4.-  Examinada  la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior que, en  últimas, es la discrepada dado que fue la que desató el  medio impugnativo horizontal enfilado contra el proveído  aprobatorio de la adjudicación de activos, cabe destacar que  la superintendencia enjuiciada, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad  por defecto material enrostrada para que se imponga la perentoria  salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que el «recurso  de reposición»  interpuesto por la entidad quejosa fue sustentando, en primer orden,  bajo el argumento de que «el  despacho le reconoce al liquidador, en el pasado promotor, […]  la suma de $27’840.000.oo, cuantía reconocida como  honorarios de promotor»,  invocando al respecto un aparte del «art.  71 de la [L]ey 1116 de 2006»  y esgrimiendo sobre el particular que «cuando  se habla de liquidación judicial debe entenderse que se trata  de liquidación por adjudicación, y que sólo da  lectura hasta la parte señalada por cuanto es lo pertinente  para su recurso, precisando que es clara la norma al indicar cu[á]les  son los gastos de administración de los procesos concursales,  y en [e]ste proceso de liquidación por adjudicación en  principio se cancelan los gastos de la liquidación, es decir,  los causados después de que se ordena la celebración  del acuerdo de adjudicación, y los honorarios del auxiliar de  la justicia no pueden ser más que los gastos de la liquidación  los honorarios del liquidador, puesto que no podrían compartir  en el tiempo esos dos honorarios (refiriéndose a los del  promotor y liquidador), pues tener como gastos de administración  de la liquidación unos honorarios señalados en el auto  que admitió a la reorganización es equivocado, por otra  parte está como precedente judicial la decisión  adoptada en el caso de Ber Plasticos L[imitada] según el cual  ordenó la exclusión de aquellos honorarios calificados  como honorarios del promotor, en éste sentido haciendo uso del  derecho de igualdad, solicita que teniendo en cuenta que en lo  esencial conservan ambos casos las mismas características se  d[é] aplicación al precedente citado, y como  consecuencia se excluya esa partida como gasto de administración  de la liquidación por adjudicación, y se lleve como  créditos o gastos de la reorganización como un crédito  quirografario».  

En  segundo término, fundó su descontento en que «se  van a adjudicar además del efectivo unos bienes muebles  representados en montacargas, vehículos, muebles, enseres y  equipos de computación, y es inconveniente y prematuro hacer  una adjudicación por cuanto no están fijados los  honorarios del liquidador como ocurre en otros procesos judiciales  que se adelantan en [e]sta Superintendencia, está pendiente la  aprobación del contrato con el abogado por $30’000.000.oo  y un tercer rubro que se encuentra también bajo una  contingencia, hechos éstos que van en contra de la certeza que  se debe tener en éstos momentos, generando así una  incertidumbre»,  por lo que pide «que  en el evento en que el despacho no apruebe las partidas que quedaron  como una provisión, a la DIAN, por ser un acreedor con  prelación, le correspondería ese efectivo, y  seguramente le sobraría parte del equipo que le fue  adjudicado, y es innegable que todos los acreedores en principio  quieren que les paguen en efectivo, y por ello si no se aprueban esas  partidas, la DIAN resultaría recibiendo antes que el efectivo  bienes muebles y como últimas partidas los efectivos. Para el  efecto señala que hace uso de lo dispuesto en el art. 58  [ibídem], que reglamenta la adjudicación, señalando  que en primer medida se adjudica dinero en efectivo, en segunda  medida bienes inmuebles, en tercera medida los bienes muebles físicos  y en cuarta medida los muebles inmateriales como los créditos,  por ello habiendo tanta contingencia, es necesario que [se señalaen]  primero los honorarios del liquidador y que las partidas incluidas  como honorarios de abogado son aprobadas o no».  

En  tercer lugar, refirió que también es motivo de reparo  que «el  liquidador denuncia la existencia de un cobro que se dio por  $50’000.000,oo que se puede materializar en un título,  solicita el apoderado que una vez conformado la totalidad del  patrimonio se d[é] la adjudicación, alegando que de la  manera como está la adjudicación se van a adjudicar  bienes diferentes al dinero, y por ello se violarían las  normas de la adjudicación por asignarle a un acreedor con  prelación vehículos y enseres, por ello por  conveniencia y a fin de darle precisión al proceso y respetar  las reglas de la adjudicación, solicita se suspenda la  audiencia hasta tanto se tenga certeza de lo que se va a adjudicar,  que se profieran los autos que señalan honorarios al  liquidador y que se incorporen los dineros que están a punto  de ingresar a la liquidación».  

A  esas cotas, una vez corrido el traslado del caso, adujo que  «[r]especto  al primer punto, referente a la partida de honorarios como promotor  de […] Omar Villanueva, donde el apoderado de la DIAN hace una  lectura parcial del art. 71 de la [L]ey 1116 de 2006, el despacho  debe precisar que la causación y pago de los honorarios del  liquidador está señalada en el art. 22 del [D]ecreto  962 de 2009, el cual dispone en su parte pertinente lo siguiente:  “Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El  primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la  remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia  del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%)  del total de la remuneración fijada, se pagará en  cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de  aprobación del inventario y la calificación y  graduación de créditos y derechos de voto, y, el  tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará  una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación  o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la  providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación  o de la adjudicación de los bienes del deudor”».  

A  más, siguió diciendo, «en  otros procesos, como el que cita el recurrente, hay sociedades en las  que no hay dinero, y los liquidadores aceptan y se pone como un post  reorganización, y específicamente en Ber Plásticos  lo que la superintendencia resolvió es que de oficio corrigió  la providencia por que se habían relacionado como laborales, y  se dijo que no son laborales, y usted intervino en el curso de esa  audiencia, y señaló que en los gastos de administración  hay un orden de prelación, primero van los laborales luego los  fiscales y luego los otros que no son de ésta primera clase, y  eso dijo el despacho en el día de hoy, organice los gastos de  la administración porque primero va la DIAN, luego la  tesorería distrital y luego los honorarios, luego no hay lugar  a la petición».  

Igualmente,  acotó que se «entiende  que traigan precedentes, pero solicita que se tenga en cuenta que  cada mundo de la liquidación es completamente diferente según  la naturaleza de los activos, si hay o no liquidez y según los  bienes»,  para relevar que «es  cierto que algunos promotores […] no exigen que se les pague  una vez se apruebe la adjudicación, sino que se dejan en la  calificación, y si eso ocurre no quiere decir que esté  mal, pues se tiene el [D]ecreto 962 donde dice cómo se debe  pagar ese 60% que se fijó y no se pagó en la  reorganización, por lo que en ese primer punto no hay lugar a  reponer ninguna providencia».  

Expuesto  lo anterior, manifestó que «el  otro punto es que para el apoderado de la DIAN éste no es el  momento oportuno para aprobar una liquidación, teniendo en  cuenta que aún no está determinado el activo y hay tres  (3) rubros que son provisiones y sujetos a una definición del  despacho. Al respecto se señala por quien preside la audiencia  que no es posible dejar abierto un proceso de adjudicación  cuando la misma ley da 30 días una vez resueltas las  objeciones al inventario valorado y a la actualización para  que se entreguen los bienes a los acreedores esperar más meses  va en detrimento de la misma masa porque genera gastos de  administración y nadie gana, en la liquidación el  tiempo va en contra de todos, por ello aprobar una adjudicación  y que después aparezcan más bienes también lo  permite la ley, pues el art. 64 de la [L]ey 1116 permite  adjudicaciones adicionales, y eso es viable, y se suspende la  causación de gastos de administración. Adicionalmente  desde mañana comienzan a contarse 5 días para que los  acreedores que reciben bienes manifiesten si aceptan o no, y lo que  sigue es que en el día sexto el liquidador debe estar  radicando la readjudicación o redistribución de los  bienes para formalizar ante las respectivas oficinas de registro cómo  queda la transferencia».  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que conforme al cruce normativo verificado entre los artículos  67 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006 y 22 del Decreto 962 de  20 de marzo de 2009, los honorarios del promotor, fijados como son a  la hora del inicio del proceso de reorganización, se han de  tener como gastos de administración a considerar en la  aprobación del «acuerdo  de adjudicación»,  en aras de ser pagados previo a otros rubros acorde a la prelación  del caso, entendido que, por demás, no contraría lo al  efecto señalado en otro asunto de la misma estirpe, en el que  se explicitó que la cancelación de tales, a voluntad de  los mentados auxiliares de la justicia, ocasionalmente se realizaban  pos reorganización, mas ello no comportaba que ese proceder  fuera la regla a seguir.  

A  la par, que en pro de la presentación del acuerdo de marras,  obra un perentorio término legal que es menester observar,  siendo que en la eventualidad de emerger novedosos bienes  pertenecientes a la empresa deudora luego de confirmado el mismo -o  cuando se deja de adjudicar alguno ya inventariado-, se presenta la  regulada oportunidad de una «adjudicación  adicional»,  lo cual hace plausible que se llevara a cabo el proceder desplegado,  máxime cuando la dilación propuesta por la quejosa  acarrea menoscabo a la masa por repartir, perjudicando a todos los  interesados, hermenéutica  respetable que se basó, básicamente, en la Ley 1116 de  2006 y el Decreto 962  de 2009,  la que desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

El  parecer que viene de enunciarse, valga acotarlo, además, no  desarmoniza con lo prescrito por la norma 29 del citado decreto, que  trata relativamente a los «gastos  del proceso de insolvencia»,  y que al punto establece que  «[p]ara  efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por  gasto toda erogación que tenga relación directa con el  proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la  observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los  fines del proceso y llevarlo a su finalización»,  dentro de los cuales bien se pueden tener como tales los honorarios  del promotor.  

Y,  tampoco, con los preceptos 37 y 64 del citado cuerpo legal de 2006,  «[p]or  el cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en  la República de Colombia y se dictan otras disposiciones»,  los cuales, en su orden, positivan, aquel, regulatorio de lo  concerniente con el «plazo  y confirmación del acuerdo de adjudicación»,  que «[v]encido  el término para presentar el acuerdo de reorganización,  sin que este haya sido presentado, o no confirmado el mismo, empezará  a contarse un plazo máximo de treinta (30) días para  que el promotor presente al juez del concurso, el acuerdo de  adjudicación, al que hayan llegado los acreedores del deudor,  incluyendo los gastos de administración. […]»  y, este, que trata sobre la «adjudicación  adicional»,  que dispone que «[c]uando  después de terminado el proceso de liquidación  judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del  proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar  bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación  adicional […]».  

4.4.-  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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