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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3170-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Bogotá frente a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente encartado dentro del juicio de liquidación por adjudicación de Operador Logístico de las Américas S. A.
2.1.- La autoridad de inspección, vigilancia y control encartada admitió a la sociedad anónima antes aludida en proceso de «reorganización» por proveído de 29 de noviembre de 2012, y a tal propósito designó como «promotor o facilitador de un acuerdo de recuperación a […] Omar Villanueva Muñoz, fijándole» los honorarios de gestión.
2.2.- A secuela de fracasar la «negociación [del] acuerdo de recuperación», por determinación de 1º de noviembre de 2013, se dispuso la celebración del preceptivo acuerdo para adjudicar los bienes de la empresa de marras, al efecto disuelta, causa por la que, conforme al numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, «el liquidador presentó ante el juez del concurso» el «proyecto de los créditos que se causaron entre el lapso comprendido entre la admisión a la reorganización […] y la fecha en que se ordenó celebrar el acuerdo de adjudicación de los bienes de la deudora», amén del «inventario de los bienes que iban a ser adjudicados».
2.3.- Por «audiencia» llevada a cabo el 3 de septiembre del año próximo pasado, fueron reconocidos los créditos tenidos como «gastos de administración», ordenándose tener como «bienes a adjudicar los denunciados […] por el liquidador», quien había de «depurar la partida correspondiente a [las] cuentas por cobrar con el fin que la adjudicación se ajustara a lo que realmente existe».
2.4.- El 5 de noviembre ulterior el liquidador arrimó el correspondiente «proyecto de adjudicación» de los «bienes» y del «efectivo» con que se contaba, en el cual relacionó, como «créditos que tienen prelación», las «partidas a su favor» por concepto de «honorarios como promotor» en suma de $27’840.000,oo y como «liquidador» por el monto de $30’160.000,oo moneda corriente; asimismo, en tal rubro designó las «partidas a favor de un profesional del derecho por $30’000.000» y las de «guarda y conservación de archivos por $15’000.000».
2.5.- Acaeció que las «partidas» últimamente reseñadas fueron aceptadas el 9 de diciembre de 2014, además de adjudicársele a ella «equipos, vehículos, muebles y enseres y equipos de cómputo y comunicación» por valor total de $131’951.000, de los que $11’801.942 corresponden a «gastos de liquidación» que se pagan en papel moneda, y los restantes con cargo a «créditos de los gastos de administración de la reorganización».
2.6.- Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición exponiendo, en primer lugar, que los «honorarios [del] promotor» no se podían tener como «gastos de la liquidación», pues se causaron con «anterioridad» a esta, es decir, se suscitaron en la «admisión de la reorganización», máxime cuando, relevó, en un caso similar la superintendencia enjuiciada determinó que tales correspondían a «créditos de quinta clase» de «post reorganización»; en segundo término, que obró realización «apresurada» de la «adjudicación» en tanto se admitieron «partidas» con «meras provisiones», como son las mentadas ut supra; y, en tercer orden, porque no se hizo espera a los recursos en «efectivo» correspondientes a «títulos de depósitos» judiciales que han de ser adjudicados en primera medida, de acuerdo con el precepto 58 ejúsdem.
2.7.- Ese medio impugnativo fue desatado adversamente el 29 de enero de 2015.
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efecto» las decisiones adoptadas en la «audiencia de adjudicación» de 9 de diciembre de 2014 y, a secuela de ello, se disponga, que no sean tenidos en cuenta los «honorarios del promotor» como «gastos de liquidación» sino como de la «reorganización»; que antes de llamar a «adjudicación» se precisen correctamente los montos por honorarios del liquidador, así como por la aprobación de los contratos de «un profesional del derecho» y del «archivo»; y, que se espere la integración completa de la «masa del concurso» en pro de respetar el orden de adjudicaciones que establece el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de enero de 2015 (fl. 75, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 5 de febrero posterior (fls. 214 a 228, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Refirió que, concerniente con el «pago de honorarios del promotor», el «art. 22 del [D]ecreto 962 de 2009, norma especial para el caso que nos ocupa, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor”» (negrilla del texto original), norma que «se puso de presente por […] al momento de resolver el recurso interpuesto por […] la DIAN en la audiencia celebrada el pasado 9 de diciembre de 2014», acaeciendo que «[e]n el caso que nos ocupa es claro que dicho rubro debe cancelarse como gastos de administración de la liquidación toda vez que pese a haber sido fijados dentro del proceso reorganización, deben ser pagados dentro del proceso liquidatorio, y de manera prioritaria al ser gastos de administración de dicho proceso».
Asimismo, sostuvo que «en cuanto al precedente judicial alegado por la DIAN», es de ver que «[e]l proceso de liquidación por adjudicación tiene varias etapas, entre ellas algunas que se surten dentro de audiencia, tales como la audiencia de resolución de objeciones, la aprobación de la actualización del inventario valorado y de los gastos de administración de la reorganización que quedaron insolutos, y la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de aprobación del proyecto de adjudicación de bienes», acaeciendo que «en la audiencia del 9 de diciembre de 2014, que es donde se originó la inconformidad del hoy accionante, se llevó a cabo la aprobación del proyecto de adjudicación de bienes presentado en el proceso de liquidación [sub lite], donde por mandato legal, no por capricho del juez de conocimiento, debe procederse a efectuar los pagos de las acreencias, de acuerdo con su naturaleza y categoría; por ello es que se procede en primer lugar a pagar los gastos del proceso de liquidación, dentro de los cuales está el pago de los honorarios que quedaron pendientes de pago al promotor», lo cual no va en contravía con lo determinado en otro asunto sometido a su conocimiento.
Tal es «el caso de Ber Plasticos [donde] lo que ocurrió fue que en la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la actualización del inventario valorado y de gastos de administración de la reorganización que quedaron insolutos, no en la de adjudicación de bienes, temas estos distintos, la Superintendencia de Sociedades resolvió de oficio corregir la providencia allí proferida, por cuanto se habían relacionado por el liquidador los honorarios del promotor como créditos laborales, siendo en realidad un crédito post reorganización de quinta clase. Precisando que efectivamente en los gastos de administración de la reorganización hay un orden de prelación, primero los laborales luego los fiscales y luego los otros, criterio éste que se mantuvo en la audiencia celebrada el pasado 9 de diciembre de 2014, donde se ordenó al liquidador organizar los gastos de la administración de la reorganización», siendo que «efectivamente frente al recurso impetrado por el liquidador de la sociedad Ber Plásticos Ltda. en Liquidación por Adjudicación, en orden a tener sus honorarios como promotor en primera clase y no en quinta clase, el despacho precisó que en efecto la [L]ey 1116 de 2006 señala que esas obligaciones se tendrán como gasto de administración, y así está catalogados como pos reorganización, dentro de los cuales también hay un orden de prelación legal, sin que la ley prevea que son laborales de primera clase por cuanto la labor del promotor no crea una relación laboral con la sociedad concursada, y por tanto tal obligación debe tenerse como de quinta clase».
A su vez, en punto de la «adjudicación adicional de bienes», significó que «no era posible dejar abierto un proceso de adjudicación cuando la misma ley otorga un término de 30 días, una vez resueltas las objeciones al inventario valorado y a la actualización, para que se entregue los bienes a los acreedores, precisando que esperar más tiempo iría en detrimento de la misma masa social toda vez que se generarían gastos de administración, razón por la cual la misma ley en el art. 64 de la [L]ey 1116 permite adjudicaciones adicionales, aspecto este benéfico por cuanto con la adjudicación de bienes se suspende la causación de gastos de administración» (fls. 96 a 108, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el resguardo instado. Al efecto, sostuvo, resumidamente, que el proveído materia de censura no luce arbitrario dado que contrario al proceder de la entidad quejosa, «la accionada al catalogar los honorarios del promotor como gastos de la liquidación tuvo en cuenta no solamente lo que indica el art. 71 L.1116/06, sino la procedencia del inciso final del art. 22 D. 962/09 referente a la remuneración del promotor», siendo que «[c]omo se desprende del precepto, hay lugar al pago de los honorarios del promotor, en caso de fracasar el acuerdo de reorganización (situación que acaeció en el caso de Operador Logístico de las Américas S.A.), una vez se encuentre en firme la providencia que confirma el acuerdo de adjudicación, y de allí que el respectivo saldo se hubiera tenido como un gasto de administración en el momento señalado por la ley».
A la par, referente a «lo que a […] juicio [de la accionante] sería un precedente horizontal, que invocó y la delegada desestimó», adujo que «no se desconoció que los honorarios del promotor no se cataloguen como gastos de administración, sino que aun este tipo de gastos, debe hacerse con cierto orden, como aclara la accionada en su respuesta a la tutela y en la razón que le brindó a la accionante al resolver su reposición» por lo que se «motivó la respuesta a la solicitud de la hoy accionante, precisando por qué el caso invocado como precedente, no era aplicable al asunto de Operador Logístico de las Américas S. A.». Del mismo modo, realzó que «no percata que con la aprobación de una reserva para el pago de honorarios por los servicios prestados por un profesional del derecho y la contratación de servicios de guarda y custodia de archivos, haya decisiones arbitrarias por la delegada, por cuanto tomó las precauciones del caso, con miras a proteger el efectivo a adjudicar, y por ello, previo a autorizar los rubros señalados por los referidos servicios».
Finalmente, manifestó que la entidad acusada «cumplió con el término de 30 días dispuesto para convocar a la confirmación […] y adjudicación de los bienes, y con un argumento que se tiene por razonable en el marco de un proceso de insolvencia, que sería evitar la generación de más gastos de administración, sobre todo si hay un déficit en el activo para cubrir las deudas de los acreedores. Por demás, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 64 L. 1116/06 es procedente realizar adjudicaciones adicionales cuando aparezcan nuevos bienes del deudor, actuación que está en la posibilidad de iniciar cualquier acreedor reconocido o el liquidador. Para el caso, el liquidador informó una recuperación de $55.000.000.oo, monto líquido sobre el cual deberá decidirse lo pertinente por el juez del concurso» (fls. 214 a 228, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que «la Superintendencia sin tener certeza cuál sería el monto de los honorarios del liquidador, los honorarios de un profesional del derecho propuesto para ser contratado por dicho auxiliar y de los servicios de archivo, y sin esperar a que se conformara el activo de la sociedad con dineros que se encontraban en poder de unos juzgados de esta ciudad, y que a esta altura ya ingresaron al proceso, se dio en la tarea de adjudicar los bienes muebles, asignándoselos a la U.A.E. DIAN, cuando en estricto derecho y con un sano criterio le correspondía dinero».
Además, refirió que «resulta arbitraria y antojadiza la actuación de la Superintendencia cuando justifica apartarse de su propio precedente por el hecho de que en anterior oportunidad no existían bienes que repartir, y por lo tanto, palabras menos palabras más, no importaba qué prelación se le diera a los honorarios por cuenta de la gestión de promotor, olvidando con ello que una cosa es graduación y calificación de los créditos, y otra muy diferente, la existencia o no de recursos para su cancelación […]; cómo explicar entonces, que en los dos procesos, en lo esencial, idénticos, un mismo tipo de honorarios tengan diferente prelación, y que su único criterio diferenciador sea el hecho de que en uno existían bienes con que cancelar las obligaciones y en el otro no» (fls. 239 a 242, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra la Superintendencia de Sociedades por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, dado que emitió la resolución de 9 de diciembre de 2014, misma contra la que interpuso reposición desatada adversamente el 29 de enero del año que avanza.
3.- Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Decisión Nº. 400-016846 de 29 de noviembre de 2012, en que se admitió a «reorganización» a la sociedad anónima Operador Logístico de las Américas – OPLA S. A. y, entre otras cosas, se designó «promotor» y se le fijaron «honorarios» por $40’000.000,oo (fls. 22 a 26, ídem).
3.2.- Proveído Nº. 400-018513 de 1º de noviembre de 2013, que dispuso la celebración del «acuerdo de adjudicación» (fls. 27 a 32, ídem).
3.3.- Determinación Nº. 400-012870 de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvieron las «objeciones», se aprobaron los «gastos de la reorganización» y del «inventario valorado» (fls. 123 a 136, ídem).
3.4.- Resolución Nº. 430-018071 de 9 de diciembre del año próximo pasado que aprobó la «adjudicación de los activos» así: «ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la adjudicación de los activos de OPERADOR LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA S.A. -EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. PARÁGRAFO PRIMERO: ADVERTIR al liquidador, que una vez ejecute la adjudicación de bienes detallados con anterioridad, deberá acreditar tal circunstancia mediante el envió de prueba idónea de los pagos efectuados, Igualmente deberá enviar la rendición de cuentas finales. PARÁGRAFO SEGUNDO: ADVERTIR al liquidador que será de su exclusiva responsabilidad cualquier omisión respecto de efectuar los descuentos que corresponda sobre los diferentes conceptos de pagos de RETEFUENTE, IVA e ICA, y trasladar dichas sumas al ente correspondiente, cuando sea el caso. ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR al doctor OMAR VILLANUEVA, liquidador de la sociedad OPERADOR LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA S.A. -EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, que bajo ninguna circunstancia se le cancelarán los honorarios que le correspondan, sin que previamente haya obtenido autorización del juez del proceso concursal, para lo cual debe estar previamente aprobada por este despacho las cuentas finales de la gestión de liquidador. ARTÍCULO TERCERO. LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CANCELACIÓN DE LOS GRAVAMENES que lleguen a pesar sobre los bienes de concursada. ARTÍCULO CUARTO. ADVERTIR al liquidador que deberá estar atento al cumplimiento de lo previsto en el artículo 59 de la ley 1116 de 2006 en cuanto a la redistribución de bienes, si hay lugar a ello, así como a la presentación de la rendición final de cuentas, donde deberá incluir una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR al Grupo de Apoyo Judicial, el ENDOSO y ENTREGA a favor del doctor OMAR VILLANUEVA, liquidador de la sociedad OPERADOR LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS S.A. OPLA EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION, de los siguientes títulos de depósito judicial […]. Total $130’759.822,oo. ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR a la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, la inscripción de esta providencia y de la parte pertinente del acta en el registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 1116 de 2006 en concordancia con el artículo 5 del decreto 2785 de 2008, una vez ejecutoriada la presente providencia. Líbrense los oficios respectivos» (fls. 112 a 119, ídem).
3.5.- Auto Nº. 430-000153 de 29 de enero de 2015, por virtud del que se confirmó el «acuerdo de adjudicación» de marras (fls. 137 a 156, ídem).
4.- Examinada la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior que, en últimas, es la discrepada dado que fue la que desató el medio impugnativo horizontal enfilado contra el proveído aprobatorio de la adjudicación de activos, cabe destacar que la superintendencia enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad por defecto material enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que el «recurso de reposición» interpuesto por la entidad quejosa fue sustentando, en primer orden, bajo el argumento de que «el despacho le reconoce al liquidador, en el pasado promotor, […] la suma de $27’840.000.oo, cuantía reconocida como honorarios de promotor», invocando al respecto un aparte del «art. 71 de la [L]ey 1116 de 2006» y esgrimiendo sobre el particular que «cuando se habla de liquidación judicial debe entenderse que se trata de liquidación por adjudicación, y que sólo da lectura hasta la parte señalada por cuanto es lo pertinente para su recurso, precisando que es clara la norma al indicar cu[á]les son los gastos de administración de los procesos concursales, y en [e]ste proceso de liquidación por adjudicación en principio se cancelan los gastos de la liquidación, es decir, los causados después de que se ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, y los honorarios del auxiliar de la justicia no pueden ser más que los gastos de la liquidación los honorarios del liquidador, puesto que no podrían compartir en el tiempo esos dos honorarios (refiriéndose a los del promotor y liquidador), pues tener como gastos de administración de la liquidación unos honorarios señalados en el auto que admitió a la reorganización es equivocado, por otra parte está como precedente judicial la decisión adoptada en el caso de Ber Plasticos L[imitada] según el cual ordenó la exclusión de aquellos honorarios calificados como honorarios del promotor, en éste sentido haciendo uso del derecho de igualdad, solicita que teniendo en cuenta que en lo esencial conservan ambos casos las mismas características se d[é] aplicación al precedente citado, y como consecuencia se excluya esa partida como gasto de administración de la liquidación por adjudicación, y se lleve como créditos o gastos de la reorganización como un crédito quirografario».
En segundo término, fundó su descontento en que «se van a adjudicar además del efectivo unos bienes muebles representados en montacargas, vehículos, muebles, enseres y equipos de computación, y es inconveniente y prematuro hacer una adjudicación por cuanto no están fijados los honorarios del liquidador como ocurre en otros procesos judiciales que se adelantan en [e]sta Superintendencia, está pendiente la aprobación del contrato con el abogado por $30’000.000.oo y un tercer rubro que se encuentra también bajo una contingencia, hechos éstos que van en contra de la certeza que se debe tener en éstos momentos, generando así una incertidumbre», por lo que pide «que en el evento en que el despacho no apruebe las partidas que quedaron como una provisión, a la DIAN, por ser un acreedor con prelación, le correspondería ese efectivo, y seguramente le sobraría parte del equipo que le fue adjudicado, y es innegable que todos los acreedores en principio quieren que les paguen en efectivo, y por ello si no se aprueban esas partidas, la DIAN resultaría recibiendo antes que el efectivo bienes muebles y como últimas partidas los efectivos. Para el efecto señala que hace uso de lo dispuesto en el art. 58 [ibídem], que reglamenta la adjudicación, señalando que en primer medida se adjudica dinero en efectivo, en segunda medida bienes inmuebles, en tercera medida los bienes muebles físicos y en cuarta medida los muebles inmateriales como los créditos, por ello habiendo tanta contingencia, es necesario que [se señalaen] primero los honorarios del liquidador y que las partidas incluidas como honorarios de abogado son aprobadas o no».
En tercer lugar, refirió que también es motivo de reparo que «el liquidador denuncia la existencia de un cobro que se dio por $50’000.000,oo que se puede materializar en un título, solicita el apoderado que una vez conformado la totalidad del patrimonio se d[é] la adjudicación, alegando que de la manera como está la adjudicación se van a adjudicar bienes diferentes al dinero, y por ello se violarían las normas de la adjudicación por asignarle a un acreedor con prelación vehículos y enseres, por ello por conveniencia y a fin de darle precisión al proceso y respetar las reglas de la adjudicación, solicita se suspenda la audiencia hasta tanto se tenga certeza de lo que se va a adjudicar, que se profieran los autos que señalan honorarios al liquidador y que se incorporen los dineros que están a punto de ingresar a la liquidación».
A esas cotas, una vez corrido el traslado del caso, adujo que «[r]especto al primer punto, referente a la partida de honorarios como promotor de […] Omar Villanueva, donde el apoderado de la DIAN hace una lectura parcial del art. 71 de la [L]ey 1116 de 2006, el despacho debe precisar que la causación y pago de los honorarios del liquidador está señalada en el art. 22 del [D]ecreto 962 de 2009, el cual dispone en su parte pertinente lo siguiente: “Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor”».
A más, siguió diciendo, «en otros procesos, como el que cita el recurrente, hay sociedades en las que no hay dinero, y los liquidadores aceptan y se pone como un post reorganización, y específicamente en Ber Plásticos lo que la superintendencia resolvió es que de oficio corrigió la providencia por que se habían relacionado como laborales, y se dijo que no son laborales, y usted intervino en el curso de esa audiencia, y señaló que en los gastos de administración hay un orden de prelación, primero van los laborales luego los fiscales y luego los otros que no son de ésta primera clase, y eso dijo el despacho en el día de hoy, organice los gastos de la administración porque primero va la DIAN, luego la tesorería distrital y luego los honorarios, luego no hay lugar a la petición».
Igualmente, acotó que se «entiende que traigan precedentes, pero solicita que se tenga en cuenta que cada mundo de la liquidación es completamente diferente según la naturaleza de los activos, si hay o no liquidez y según los bienes», para relevar que «es cierto que algunos promotores […] no exigen que se les pague una vez se apruebe la adjudicación, sino que se dejan en la calificación, y si eso ocurre no quiere decir que esté mal, pues se tiene el [D]ecreto 962 donde dice cómo se debe pagar ese 60% que se fijó y no se pagó en la reorganización, por lo que en ese primer punto no hay lugar a reponer ninguna providencia».
Expuesto lo anterior, manifestó que «el otro punto es que para el apoderado de la DIAN éste no es el momento oportuno para aprobar una liquidación, teniendo en cuenta que aún no está determinado el activo y hay tres (3) rubros que son provisiones y sujetos a una definición del despacho. Al respecto se señala por quien preside la audiencia que no es posible dejar abierto un proceso de adjudicación cuando la misma ley da 30 días una vez resueltas las objeciones al inventario valorado y a la actualización para que se entreguen los bienes a los acreedores esperar más meses va en detrimento de la misma masa porque genera gastos de administración y nadie gana, en la liquidación el tiempo va en contra de todos, por ello aprobar una adjudicación y que después aparezcan más bienes también lo permite la ley, pues el art. 64 de la [L]ey 1116 permite adjudicaciones adicionales, y eso es viable, y se suspende la causación de gastos de administración. Adicionalmente desde mañana comienzan a contarse 5 días para que los acreedores que reciben bienes manifiesten si aceptan o no, y lo que sigue es que en el día sexto el liquidador debe estar radicando la readjudicación o redistribución de los bienes para formalizar ante las respectivas oficinas de registro cómo queda la transferencia».
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que conforme al cruce normativo verificado entre los artículos 67 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006 y 22 del Decreto 962 de 20 de marzo de 2009, los honorarios del promotor, fijados como son a la hora del inicio del proceso de reorganización, se han de tener como gastos de administración a considerar en la aprobación del «acuerdo de adjudicación», en aras de ser pagados previo a otros rubros acorde a la prelación del caso, entendido que, por demás, no contraría lo al efecto señalado en otro asunto de la misma estirpe, en el que se explicitó que la cancelación de tales, a voluntad de los mentados auxiliares de la justicia, ocasionalmente se realizaban pos reorganización, mas ello no comportaba que ese proceder fuera la regla a seguir.
A la par, que en pro de la presentación del acuerdo de marras, obra un perentorio término legal que es menester observar, siendo que en la eventualidad de emerger novedosos bienes pertenecientes a la empresa deudora luego de confirmado el mismo -o cuando se deja de adjudicar alguno ya inventariado-, se presenta la regulada oportunidad de una «adjudicación adicional», lo cual hace plausible que se llevara a cabo el proceder desplegado, máxime cuando la dilación propuesta por la quejosa acarrea menoscabo a la masa por repartir, perjudicando a todos los interesados, hermenéutica respetable que se basó, básicamente, en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 962 de 2009, la que desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención del juez de amparo.
El parecer que viene de enunciarse, valga acotarlo, además, no desarmoniza con lo prescrito por la norma 29 del citado decreto, que trata relativamente a los «gastos del proceso de insolvencia», y que al punto establece que «[p]ara efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización», dentro de los cuales bien se pueden tener como tales los honorarios del promotor.
Y, tampoco, con los preceptos 37 y 64 del citado cuerpo legal de 2006, «[p]or el cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones», los cuales, en su orden, positivan, aquel, regulatorio de lo concerniente con el «plazo y confirmación del acuerdo de adjudicación», que «[v]encido el término para presentar el acuerdo de reorganización, sin que este haya sido presentado, o no confirmado el mismo, empezará a contarse un plazo máximo de treinta (30) días para que el promotor presente al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación, al que hayan llegado los acreedores del deudor, incluyendo los gastos de administración. […]» y, este, que trata sobre la «adjudicación adicional», que dispone que «[c]uando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional […]».
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ