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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13039-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00315-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Alcaldía de esa ciudad y el Ministerio Público, por intermedio del delegado de la Procuraduría General de la Nación de ese Departamento.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00349.
2.2. Señala que la «TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de 1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata mi acción constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución».
2.3. Agregó que la «operadora judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos que le impone la [referida normatividad]» violando las prerrogativas invocadas.
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (fl. 1).
4. Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 13 de agosto siguiente negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «si bien la ley señala unos términos procesales, mal haría [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental en la presente tutela» (fls. 10-11).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, «pues, no es de su potestad el decidir sobre las actuaciones o trámites judiciales que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor se siente vulnerado, dicha decisión se sale de la esfera de dominio del ente municipal» (fls. 20-21).
El Secretario del despacho judicial encausado, remitió copia del expediente objeto de estudio (fl. 22).
El Procurador de la referida ciudad, guardo silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que «en efecto, obra en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio último, por medio del cual el juzgado accionado inadmitió la acción popular radicada 2015-349, promovida por el aquí demandante contra el Banco Davivienda Sucursal Pereira y le concedió al actor un término de tres días para que subsanara el defecto hallado. En esas condiciones, como ya se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará la carencia actual de objeto» (fls. 27-30).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «el tribunal NO VE reparo en que el a quo VIOLENTE los términos perentorios de mis acciones Constitucionales, empero a mí se me han rechazado recurso de apelación al ser presentados un día después de términos, EMPERO el hoy tutelado viola e incumple los términos de tiempo perentorios que le impone la Ley 472 de 1998, SO PENA DE DESTITUCIÓN y nada pasa».
Solicitó que «se orden al tutelado que cumpla los términos perentorios en mi acción popular», así mismo pidió «al tribunal que se pronuncie en derecho a fin que manifieste porque me NIEGA las copias que solicité» (fl. 36).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00349-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Banco Davivienda (fl. 1 cuad. de pruebas).
b) Auto de 29 de julio de 2015, a través del que el despacho acusado inadmitió la precitada acción constitucional (fl. 4-6 id).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido en proveído de 29 de julio de este año, en el que el juzgado censurado resolvió «inadmitir la acción popular», por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a quo constitucional requirió al despacho accionado para que remitiera «copia de la demanda y del auto por medio del cual se resuelve sobre su admisión», por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
6. Al margen de lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la «mora judicial del tutelado», es de señalar que no se evidencia tal, toda vez que como se estableció en la página web de la Rama Judicial el asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento
7. Finalmente se dispondrá que por Secretaria se remita al correo electrónico del actor copia de esta providencia y, de las demás reproducciones se ordenará su expedición a costa del interesado.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaria remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia, las demás piezas solicitadas expídanse a costa del interesado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ