STC 13037 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13037-2015  

Radicación  n.º  25000-22-13-000-2015-00424-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la  tutela de la Sociedad Mármoles y Piedras Ltda. frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; siendo vinculados el  Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección Municipal de  Policía de Sibaté, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, Ilva Nery Fonseca de Briñez, Jorge Enrique  Briñez Cárdenas, Fernando Flautero Medina, William  Alfonso Burgos Calderón, Ángela Cristina Salazar  Polanía y Camilo Ernesto Flórez Torres.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado y en calidad de Representante  Legal  de Sociedad Mármoles y Piedras Ltda.,  Gregorio Flautero Medina sostiene que le fue transgredido el derecho  al debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su prerrogativa, la sentencia de  segunda instancia en el juicio de «nulidad  absoluta»  que promovió contra  Ilva Nery Fonseca de Briñez.  

3.-  Sustenta el reproche en los siguientes supuestos (folios 6 a 28):  

            

1. Que          ante el Juzgado          Promiscuo Municipal de Sibaté,          culminó de manera favorable a sus pretensiones el pleito          ordinario que motiva la queja, ordenándose invalidar la          promesa de compraventa celebrada sobre el predio La Granadilla          «por          versar sobre causa y objeto ilícitos»          (18 sep. 2014).  

            

2. Que          el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Soacha,          en          sede de alzada, revocó          la          anterior determinación (15 jul. 2015).  

            

3. Que          efectuó un indebido análisis sobre la lesión          enorme y las irregularidades que rodearon la negociación,          entre ellas, que el bien se encontraba fuera del comercio y que el          vendedor no era el gerente de la compañía para el          momento del trato.  

            

4. Que          «no          se pronunció en derecho ni con soporte jurídico          teniendo en cuenta el caudal probatorio con que se contaba en el          plenario».  

4.-  Pide dejar sin efecto lo actuado por el ad-quem  (folio 28).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

1.-  Juzgado  Promiscuo Municipal de Sibaté  dijo que el total de las pruebas «dilucidan  con claridad la prosperidad de las pretensiones de la actora»  y que el expediente fue remitido a su superior para tramitar la  apelación  interpuesta (folios 38 a 39).  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha defendió la  legalidad de su proceder y añadió que la resolución  abordó todas y cada una de las alegaciones del recurrente,  conforme al acervo probatorio, la situación fáctica y  jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno  (folio 40 a 42).  

3.-  Los restantes citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque la controversia se desató  con apoyo en los  elementos de convicción recaudados que llevaron a infirmar lo  resuelto por el a-quo,  con  fundamento en que  «fue  excesivo por proveer más de lo pedido en razón de que  nunca se solicitó la recisión del negocio jurídico  por lesión enorme».  Agregó que no es dable acudir a este mecanismo para imponer un  criterio distinto como si se tratara de una nueva instancia (folios  50 a 58).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  petente insistió en los mismos reclamos expuestos  inicialmente, recalcando que en la última providencia dictada  se realizó un razonamiento arbitrario, pues, sí se  invocó el desequilibrio económico, además, «se  evidenció y probó el objeto ilícito, partiendo  de que el inmueble está por fuera del comercio producto del  embargo de la Dian»  (folio 65 a 70).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Los proveídos  de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este  auxilio; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de  un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          Gregorio Flautero Medina en nombre propio y como Representante Legal          de Mármoles y Piedras Ltda., demandó la «nulidad          absoluta»          de la promesa de compraventa que suscribió con Ilva Nery          Fonseca de Briñez sobre el inmueble «La          Granadilla»          ubicado en el municipio de Sibaté, alegando que para la fecha          de celebración del convenio aun no era el directivo principal          la empresa, el precio fijado fue de veintiséis millones de          pesos ($ 26.000.000), «cifra          10 o 20 veces menor al valor real»,          y el bien soportaba una cautela de la Dian. En consecuencia,          solicitó:  

1.-  Se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa  celebrado el treinta (30) de junio de año 2009 entre mi  mandante Gregorio Flautero Medina e Ilva Nery Fonseca de Briñez,  por versar dicha compraventa sobre causa ilícita. 2.- Se  ordene a la demandada Ilva Nery Fonseca de Briñez entregue al  Representante Legal de Mármoles y Piedras Ltda, dentro de los  tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga  fin a la instancia, el inmueble denominado La Granadilla ubicado en  el municipio de Sibaté, en la vereda Pie de Alto, lote de  terreno de 8 fanegadas, comprendido dentro de los siguientes linderos  (…) 3.- Comisionar a la inspección municipal de policía  de esta municipalidad a fin de que practique la diligencia de entrega  del inmueble. 4.- Conforme al artículo 691 del Código  de Procedimiento Civil, sírvase ordenar la inscripción  de la demanda (..). 5.- Sírvase condenar en costas a la parte  demandada. (folios  3 a 10, cuaderno Corte).  

            

2. Que          la convocada una vez notificada, se opuso y formuló las          excepciones que denominó «prescripción          de la acción de nulidad»          y «contrato          no cumplido»          (folio 14 a 24, cuaderno Corte).  

            

3. Que          el          Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté          declaró no probadas las defensas y accedió a las          súplicas, ya que el vendedor no estaba facultado para          prometer el traspaso, la finca se hallaba fuera del comercio por          embargo de la jurisdicción coactiva y el precio fue la mitad          del que se considera equitativo (18 sep. 2014), folio 25 a 44,          cuaderno Corte.  

            

4. Que          el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Soacha, vía apelación,          revocó la decisión atacada por no existir motivo de          invalidación y no haberse reclamado la rescisión (15          jul. 2015), folios 62 a 73, cuaderno Corte.  

4.-  Se denegará la réplica por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  Los  administradores de justicia  gozan de una discreta libertad para la interpretación del  ordenamiento, por tanto, el fallador constitucional no puede  inmiscuirse a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la  censura indicada, dado que el encartado, con base en la actuación  surtida dentro de la contienda, encontró que no se probó  la «nulidad  absoluta»,  entendida como la «falta  de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del  contrato según su especie y la calidad o estado de las  partes»,  al tenor de los artículos 1741 a 1743 del Código Civil,  que disponen  

Artículo  1741. Nulidad absoluta y relativa.  La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la  nulidad producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son  nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los  actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera  otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la  rescisión del acto o contrato. Artículo  1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta.  Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de  1936. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún  sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el  acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés  en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el  Ministerio Público en el interés de la moral o de la  ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede  sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por  prescripción extraordinaria. Artículo  1743. Declaración de nulidad relativa.  La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto  sino a pedimento de parte (…).  

En  este sentido, señaló que en la convención  preparatoria sobre  la trasferencia de dominio de «La  Granadilla»,  actuó como promitente vendedor Gregorio  Flautero Medina, en calidad de «socio  accionista y como representante legal de la sociedad Mármoles  y Piedras Ltda.»,  e Ilva  Nery Fonseca de Briñez como promitente comparadora, no  obstante,  

(…)  Gregorio Flautero Medina para el 30 de julio de 2009 – fecha en  la cual se suscribió la mentada promesa de compraventa- no era  el representante legal de la sociedad Mármoles y Piedras,  pues, según el certificado especial emitido por la Cámara  de Comercio se aprecia que para esa data quien ostentaba dicha  calidad era el señor Gregorio Flautero Valencia –hijo  del demandante-. Empero dicha condición no es óbice  para invalidar de manera tajante el pacto celebrado, pues, en lo que  concierne a la causa ilícita es errado concluir que la  conducta desplegada por el actor contraría el orden público  y las prohibiciones legales (…), en razón de que el  artículo 1506 y 1507 del Código Civil permiten que un  tercero sin ser legítimo representante pueda realizar  estipulación en favor de otro.  

Frente  al «embargo  de la Dian que retiró del comercio el predio»,  adujo que la promesa no es un acto de enajenación, su único  objeto es la perfección del contrato prometido, entonces, es  errado sostener que «se  encontraba viciada por objeto ilícito en los términos  del numeral 3º del art. 1521, ya que como lo ha venido  reiterando la jurisprudencia, dicho vicio se configura en la  enajenación, mas no en la promesa de trasmitir el bien».  

Para  finalizar, y sobre la recisión por lesión enorme,  indicó que la sentencia debe estar en consonancia con los  hechos y las pretensiones aducidas, pero en este caso la dictada por  el a-quo  es «excesiva  por proveer más de lo pedido»,  teniendo en cuenta que ninguna solitud al respecto se realizó  dentro del petitum  de la demanda.  

4.3.-  Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como  se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los administradores de justicia. En  relación con el tema se ha dicho que  

(…)  con abstracción de que se comparta o no la interpretación  del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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