STC 13035 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13035-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01434-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Rafael Quintero Jiménez frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el  Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite  al que fueron vinculados el despacho 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y los  intervinientes en el juicio No. 2009-00165-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad, presuntamente  quebrantados por las autoridades acusadas dentro del referido  proceso.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 29 de febrero de 2010 el juez querellado lo condenó a la  pena de 30 años de prisión por los delitos de  «homicidio  y hurto, hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2007,  donde el señor Salazar Sáenz fue atracado y herido,  posteriormente fue llevado al hospital donde después de varios  días falleció».  

2.3.  Considera que la sanción impuesta es «exagerada  y que yo no debo soportar, porque además hay elementos de  inocencia»,  por lo tanto está incursa en defecto sustantivo, fáctico,  orgánico y procedimental.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al juez querellado «readecue  la pena que me impuso y corrija el error cometido al darme trato  desigual que al señor Llanos Peralta»  (fls.  1-12).  

4.  A través de proveído de 16 de julio de 2015, la Sala de  Casación Penal, admitió la petición de amparo, y  en fallo de 30 de ese mes y año negó la salvaguarda, el  que fue impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, manifestó que mediante sentencia de 15 de  febrero de 2011 «confirmó  en todas sus partes la sentencia de condena impuesta, empero, es  evidente que la queja del accionante radica en su inconformismo, no  en vías de hecho por parte de la Sala Penal de este Tribunal  Superior, pues de la lectura de la sentencia reprochada se desprende  un estudio acucioso de los puntos expuestos en la apelación, y  que a juicio de la judicatura, finalmente la balanza terminó  inclinándose desfavorablemente para el procesado»  (fls. 30-33).  

El  Juzgado Penal del Circuito de Soledad, expuso que a través de  sentencia de 19 de febrero de 2010 condenó al actor a la pena  principal de 30 años de prisión.  

Señaló  que la acción constitucional no «cumple  con el requisito (ii)-agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial- toda vez que el actor según  se evidencia del escrito de tutela al parecer no formuló  contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de  casación, luego entonces no puede utilizar la tutela para  revivir oportunidades o reabrir un debate concluido con decisión  en firme, porque eso sería un grave atentado a la seguridad  jurídica».  

Añadió  que «tampoco  se cumple en este caso con el principio de inmediatez toda vez que  desde que se profirieron las decisiones judiciales sometidas al  escrutinio constitucional y la interposición de la tutela ha  transcurrido un tiempo considerable sin que el actor hubiera expuesto  alguna causa razonable que justificara la excesiva tardanza»  (fl. 37).  

El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, informó que «ha  resuelto varias solicitudes, en especial, y a la que se refiere en la  acción de tutela, mediante el auto interlocutorio 565 adiado  el 22 de junio de la presente anualidad, en la cual se niega la  petición de redosificación de la pena deprecada,  decisión que le fue debidamente notificada el 25 de junio  hogaño, no interponiendo recurso alguno. La causa se encuentra  en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos  corriendo los términos legales»,  por lo tanto no ha conculcado derecho alguno del gestor (fl. 48).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que «la  solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta  que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-584-11), el presupuesto de la inmediatez constituye un  requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  pues con dicha exigencia se emplee como herramienta que premie la  decidía, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica».  

Expuso que «teniendo  en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 19  de febrero de 2010 y el 15 de febrero del 2011, no puede entenderse  como después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el  accionante considere que se le han vulnerado sus derecho  fundamentales».  

Precisó que «al  revisar las copias que hacen parte de este trámite  constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya  quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime  si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó  condenado QUINTERO JIMÉNEZ como autor penalmente responsable  del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación  punitiva en concurso con hurto calificado y agravado, se adelantó  conforme a los parámetros establecidos en el Código de  Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial».  

Denotó  que «si  el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con  el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían  presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales,  debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer  el recurso extraordinario de casación que en este caso  procedía, sin embargo, no lo hicieron. Así, teniendo  presente que el señor RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ contó  con la posibilidad de recurrir la decisión a través de  la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no  puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en  su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la  decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el  derecho de contradicción en el momento procesal oportuno,  permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera  firmeza».  

Recalcó  que las anteriores «consideraciones  que se hacen extensibles, en lo que tiene que ver con la decisión  proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, referente a la negativa de  redosificar la pena impuesta al accionante, pues no obstante ser  notificada en debida forma tal decisión, éste último  se abstuvo de interponer los respectivos recursos de ley. Sobre  este último punto en particular debe señalarse que, el  sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones  proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades  demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas,  atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por  el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja,  se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a  criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional  no  puede intervenir»  (fls. 52-68).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin que a la fecha de aprobación del  presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad  (fl. 76).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo, se orden al a  quo  querellado «readecue»  la pena que le impuso, pues en su sentir la sentencia condenatoria  está incursa en los defectos sustantivo, fáctico,  orgánico y procedimental, por cuanto la sanción  impuesta es «exagerada».  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:  

            

a. A          través de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 el          Juzgado Penal del Circuito de Soledad, condenó al aquí          querellante a la pena de 30 años de prisión por el          delito de «homicidio          agravado en concurso con el delito de hurto calificado agravado»          (fls.          38-45 vto.), determinación que fue apelada por el condenado.  

            

b. Mediante          providencia de 15 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la del a          quo          (fls. 34-36).  

            

c. Auto          de 22 de junio de 2015 por medio del cual el Juez Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada          (Caldas) negó la redosificación de la pena (fls. 13-15          vto.), decisión que no fue recurrida por el aquí          actor.  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las  sentencias condenatorias reprochadas, el amparo resulta improcedente,  habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que  la Colegiatura acusada pronunció el proveído por el  cual confirmó el fallo del juez de primer grado (15 de febrero  de 2011), con la de presentación de la tutela (15 de julio de  2015), supera el término que  la jurisprudencia de la  Corporación ha establecido como razonable para la protección  inmediata y eficaz de las garantías superiores.  

Sobre  el tema la Corte Constitucional precisó que:  

uno  de los principios más importantes que rige el trámite  de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo  surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al  ser la tutela el medio que confirió la Constitución  Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos  fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De  hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas  sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su  trámite formalidades que entienden y manejan sólo los  expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman  con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela  pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de  cuestiones meramente procesales  (CC Sentencia T-126-97).  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala ha dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por  esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia reprochada, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través  del memorado medio y no lo hizo.  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es  que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

7.  Sobre  este punto la Sala ha dicho que:  

en  aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del  caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal  establecida para  garantizar el «derecho  a la defensa»  de quienes no cuenten con «recursos  económicos»  para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual «el  Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría  del Pueblo la designación de un profesional que los represente  sin contraprestación alguna, en los términos  estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de  2005»  (CSJ  STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014,  rad. 02294-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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