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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13035-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01434-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Rafael Quintero Jiménez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que fueron vinculados el despacho 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y los intervinientes en el juicio No. 2009-00165-00.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas dentro del referido proceso.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 29 de febrero de 2010 el juez querellado lo condenó a la pena de 30 años de prisión por los delitos de «homicidio y hurto, hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2007, donde el señor Salazar Sáenz fue atracado y herido, posteriormente fue llevado al hospital donde después de varios días falleció».
2.3. Considera que la sanción impuesta es «exagerada y que yo no debo soportar, porque además hay elementos de inocencia», por lo tanto está incursa en defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al juez querellado «readecue la pena que me impuso y corrija el error cometido al darme trato desigual que al señor Llanos Peralta» (fls. 1-12).
4. A través de proveído de 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, admitió la petición de amparo, y en fallo de 30 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 «confirmó en todas sus partes la sentencia de condena impuesta, empero, es evidente que la queja del accionante radica en su inconformismo, no en vías de hecho por parte de la Sala Penal de este Tribunal Superior, pues de la lectura de la sentencia reprochada se desprende un estudio acucioso de los puntos expuestos en la apelación, y que a juicio de la judicatura, finalmente la balanza terminó inclinándose desfavorablemente para el procesado» (fls. 30-33).
El Juzgado Penal del Circuito de Soledad, expuso que a través de sentencia de 19 de febrero de 2010 condenó al actor a la pena principal de 30 años de prisión.
Señaló que la acción constitucional no «cumple con el requisito (ii)-agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial- toda vez que el actor según se evidencia del escrito de tutela al parecer no formuló contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, luego entonces no puede utilizar la tutela para revivir oportunidades o reabrir un debate concluido con decisión en firme, porque eso sería un grave atentado a la seguridad jurídica».
Añadió que «tampoco se cumple en este caso con el principio de inmediatez toda vez que desde que se profirieron las decisiones judiciales sometidas al escrutinio constitucional y la interposición de la tutela ha transcurrido un tiempo considerable sin que el actor hubiera expuesto alguna causa razonable que justificara la excesiva tardanza» (fl. 37).
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que «ha resuelto varias solicitudes, en especial, y a la que se refiere en la acción de tutela, mediante el auto interlocutorio 565 adiado el 22 de junio de la presente anualidad, en la cual se niega la petición de redosificación de la pena deprecada, decisión que le fue debidamente notificada el 25 de junio hogaño, no interponiendo recurso alguno. La causa se encuentra en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos corriendo los términos legales», por lo tanto no ha conculcado derecho alguno del gestor (fl. 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584-11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se emplee como herramienta que premie la decidía, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».
Expuso que «teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 19 de febrero de 2010 y el 15 de febrero del 2011, no puede entenderse como después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derecho fundamentales».
Precisó que «al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado QUINTERO JIMÉNEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Denotó que «si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. Así, teniendo presente que el señor RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza».
Recalcó que las anteriores «consideraciones que se hacen extensibles, en lo que tiene que ver con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, referente a la negativa de redosificar la pena impuesta al accionante, pues no obstante ser notificada en debida forma tal decisión, éste último se abstuvo de interponer los respectivos recursos de ley. Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir» (fls. 52-68).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 76).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo, se orden al a quo querellado «readecue» la pena que le impuso, pues en su sentir la sentencia condenatoria está incursa en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, por cuanto la sanción impuesta es «exagerada».
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:
a. A través de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, condenó al aquí querellante a la pena de 30 años de prisión por el delito de «homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado agravado» (fls. 38-45 vto.), determinación que fue apelada por el condenado.
b. Mediante providencia de 15 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la del a quo (fls. 34-36).
c. Auto de 22 de junio de 2015 por medio del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) negó la redosificación de la pena (fls. 13-15 vto.), decisión que no fue recurrida por el aquí actor.
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las sentencias condenatorias reprochadas, el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció el proveído por el cual confirmó el fallo del juez de primer grado (15 de febrero de 2011), con la de presentación de la tutela (15 de julio de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Sobre el tema la Corte Constitucional precisó que:
uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales (CC Sentencia T-126-97).
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala ha dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través del memorado medio y no lo hizo.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. Sobre este punto la Sala ha dicho que:
en aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el «derecho a la defensa» de quienes no cuenten con «recursos económicos» para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual «el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de 2005» (CSJ STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014, rad. 02294-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ