STC 13021 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13021-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02188-00  

(Aprobado  en veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Janeth del Carmen García Barrios frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito, ambos de Cartagena, y Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderada, la promotora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad,  información, hábeas data, <<principios  de la buena fe, libre desarrollo de la personalidad>> y  <<respeto de los actos propios>>.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo tramitado desde el mandamiento de  pago, en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Davivienda  S.A.  

a.-)  Que el Banco la demandó para el cobro de  344.786.9156 UVR,  equivalentes a treinta y ocho millones novecientos veintiún  mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), documentado en un  pagaré, a cancelar en dieciséis (16) años, a  partir del 26 de febrero de 2001.  

b.-)  Que se libró orden de apremio sin que se aportara la  reliquidación del crédito anterior.  

c.-)  Que lo atacó en reposición aduciendo que el préstamo  había sido por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y en  UPAC, pero que la entidad  <<aprovechándose  de su posición dominante hace firmar un pagaré en  blanco en fecha 16 de enero de 2001>>, por  la cantidad reclamada.  

d.-)  Que el juzgado mantuvo la decisión, argumentando que se  trataba de una obligación expresa, clara y exigible (8 sep.  2005).  

e.-)  Que propuso las excepciones que denominó <<inexistencia  del título valor como base del recaudo por la omisión  de los requisitos del título y que no se suplen por la ley>>,  <<pago>>, <<ilegalidad de la reconversión de  un crédito en pesos a una obligación actual en UVR>>,  <<inexigibilidad de la obligación por a la fecha del  auto de mandamiento de pago>>, <<la derivada del artículo  492 del Código de Procedimiento Civil, regulación y  pérdida de intereses – aplicación de la ley 45 de  1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999>> , <<cobro  de lo no debido>>, <<cobro de intereses sobre capital  inexistente>>, <<cobro de intereses superando el máximo  legal>>, <<cobro de intereses –anatocismo en el  crédito de vivienda->>, <<simulación de  intereses>>, <<abuso de derecho en el cobro y liquidación  de las cuotas>>,  y  <<de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se  demuestra que en el crédito nº 0570505600000545-3  proviene de una anterior del año 2001>>.  

f.-)  Que el a  quo   dictó sentencia <<por  vía de hecho por defecto procedimental por cuanto a pesar de  los elementos fácticos existentes en dicho proceso se aparta  de la realidad procesal y falla a favor de la entidad bancaria, de  igual forma hay una vía de hecho por la violación de la  norma sustancial, toda vez que se probó que la obligación  que se demanda proviene de una deuda anterior del año 2000 y  al no aportarse la reliquidación del crédito como lo  exige la ley de vivienda 546 de 1999, sentencia C-955 violó  los derechos fundamentales al debido proceso y ley sustancial y el  precedente constitucional>> (13  sep. 2011).  

g.-)  Que el  ad quem  la confirmó en todas sus partes (7 jul. 2015).  

h.-)  Que las autoridades de instancia se apartaron totalmente de las  pruebas existentes en el pleito, como las certificaciones expedidas  por la acreedora, en las que consta que <<el  crédito 0570505600000545-3, tiene como capital 41.215.155,48,  viene migrado del crédito nº 05-05372-3 de enero 1 de  1999, por valor de $30.000.000>> (8  jul. 2003),  y  otra, que da cuenta del <<pago  de las cuotas realizadas por la señora Janeth del Carmen  García Barrios del crédito hipotecario nº  05-05372-3 de enero de 1999 hasta enero de 2000>> (14  mar. 2006). Además de la escritura de compra de 11 de  septiembre de 1998.  

4. Pretende que se  declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandato  ejecutivo y, en su lugar, se reconozca la falta de exigibilidad de la  deuda y se levanten las medidas cautelares (fl. 2).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El  Tribunal de Cartagena manifestó que los alegatos de la  querellante no tienen asidero alguno, por cuanto la resolución  adoptada obedeció a un acucioso estudio del material  demostrativo obrante en autos, llegando a la conclusión que al  asunto no le era aplicable la Ley 546 de 1999, pues, el título  valor estaba instrumentado en UVR, otorgado el 26 de enero de 2001,  amén que la gestora no logró demostrar que el negocio  genuino fue anterior al otorgamiento del pagaré, en UPAC, por  lo que no era procedente exigir la reliquidación. Solicitó  que el amparo sea denegado (fls. 41 al 43).  

2.-  Los demás convocados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio solicitado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades y el Banco cuestionados  trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario  de Davivienda S.A. contra Janeth del Carmen García Barrios,  sin exigir la <<reliquidación>>  del  crédito, no obstante que la prestación fue adquirida en  UPAC, desde septiembre de 1998.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el 26 de enero de 2001 Davivienda le concedió a Janeth del  Carmen García Barrios un préstamo para vivienda por  344.768.9152 UVR, equivalentes a treinta y ocho millones novecientos  veintiún mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), a  cancelar en  ciento noventa y cuatro (194) meses a partir del 26 de febrero de  2001, avalado con garantía real sobre el inmueble con folio de  matrícula n° 060-83672 (fls. 29 y 30 cdno. 1 de copias).  

b.-)  Que se  expidió orden de pago por 304.520.8603 UVR como capital  insoluto, correspondientes a cuarenta y un millones setecientos  quince mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta  y ocho  centavos ($ 41.715.155,48), más los intereses moratorios (9  sep. 2003), folio 56 ib.  

c.-)  Que el predio fue secuestrado sin que se formulara oposición  alguna (4 abr. 2004), fl. 74 ídem.  

d.-)  Que García Barrios interpuso recurso  de reposición exponiendo que la obligación fue  adquirida el 11 de septiembre de 1998, en UPAC, por treinta millones  de pesos ($ 30.000.000) y que no había sido reliquidado.  

e.-)  Que no se revocó el interlocutorio porque la deuda fue  concebida en UVR y la hipoteca garantizaba créditos futuros (8  sep. 2005), folios 85 y 86.  

f.-)  Que propuso las excepciones nominadas <<inexistencia  del título valor como base del recaudo por la omisión  de los requisitos del título y que no se suplen por la ley>>,  <<pago>>, <<ilegalidad de la reconversión de  un crédito en pesos a una obligación actual en UVR>>,  <<inexigibilidad de la obligación por a la fecha del  auto de mandamiento de pago>>, <<la derivada del artículo  492 del Código de Procedimiento Civil, regulación y  pérdida de intereses – aplicación de la ley 45 de  1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999>> , <<cobro  de lo no debido>>, <<cobro de intereses sobre capital  inexistente>>, <<cobro de intereses superando el máximo  legal>>, <<cobro de intereses –anatocismo en el  crédito de vivienda->>, <<simulación de  intereses>>, <<abuso de derecho en el cobro y liquidación  de las cuotas>>,  y  <<de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se  demuestra que en el crédito nº 0570505600000545-3  proviene de una anterior del año 2001>>.  

g.-)  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito las desestimó y  decreto la venta en pública subasta del bien, previo su avalúo  (13 sep. 2011), folios 138 al 145.  

h.-)  Que apelado el fallo el superior lo ratificó en todas sus  partes (7 jul. 2015),  folios 28 al 35 cdno. de segunda instancia.  

4.- No se  concederá el resguardo, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un  término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor  Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre  de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los  artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados  con establecimientos de crédito y destinados a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la  <<reliquidación>>  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida.  

Obtenido el  resultado y confrontado con la forma como se venía  cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía  compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en  el contexto social existente, eso sí, con la restricción  de que su aplicación era <<para  un crédito por persona>>.  

De igual manera,  se instituyó el derecho a <<la  reestructuración>>  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Significa  entonces, a la luz de la mencionada ley, que solamente estaban  sometidos a redenominación, reliquidación y  reestructuración los créditos para solución  habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de  diciembre de 1999.  

b.-)  En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque  aunque se trata de un préstamo a largo plazo para adquisición  de vivienda, el mismo no fue otorgado en UPAC, ni antes del 31 de  diciembre de 1999, sino que el pagaré fue suscrito el 26 de  enero de 2001, por 344.768.9152  unidades de valor real.  

Si  bien la actora alega que la obligación fue adquirida desde  septiembre de 1998, en Unidades de Poder Adquisitivo, y que el Banco  <<aprovechándose  de su posición dominante>> le  hizo firmar  <<un pagaré en blanco en fecha 16 de enero de 2001>>,  lo  cierto es que tal hecho no fue demostrado en el proceso ejecutivo.  

Así  lo sostuvo el Tribunal en su veredicto de 7 de julio de 2015  en el  que convalidó el del a  quo,  

(…) Para  empezar, el título genitivo de la acción no es otro que   un título valor – pagaré- , que está  instrumentado en Unidades de Valor real –UVR-, otorgado el 26  de enero de 2001, en consecuencia, no se aplican los principios y  reglas  de la Ley 546 d de 1999 (…) en ese contexto, si la  ejecutada no logra desvirtuar el contenido del título valor,  en especial, demostrando en debida forma que el negocio genitivo fue  anterior al otorgamiento del pagaré, en UPACS y por un valor  diferente, no es procedente aplicar la Ley 546 1999 y la sentencia  C-955 de 2000, en punto de la reliquidación del crédito,  pues, se itera éste se consagró para créditos  concedidos en UPAC para el período 1° de enero de 1993 al  31 de diciembre de 1999 –art. 41 Ley 546 de 1999-  

Ahora, que  si en verdad la obligación fue adquirida en el año 1998  y en UPAC, como afirma la gestora, la existencia de un título  valor otorgado en UVR, de fecha 26 de enero de 2001, sólo  permite concluir que la obligación primigenia no sólo  fue reeliquidada sino también reestructurada, sin que ahora se  exija tales operaciones del nuevo pagaré.  

5.- Por  consiguiente, no se accederá la salvaguarda suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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