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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13021-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02188-00
(Aprobado en veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Janeth del Carmen García Barrios frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, y Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, la promotora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad, información, hábeas data, <<principios de la buena fe, libre desarrollo de la personalidad>> y <<respeto de los actos propios>>.
2. Atribuye la vulneración a todo lo tramitado desde el mandamiento de pago, en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Davivienda S.A.
a.-) Que el Banco la demandó para el cobro de 344.786.9156 UVR, equivalentes a treinta y ocho millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), documentado en un pagaré, a cancelar en dieciséis (16) años, a partir del 26 de febrero de 2001.
b.-) Que se libró orden de apremio sin que se aportara la reliquidación del crédito anterior.
c.-) Que lo atacó en reposición aduciendo que el préstamo había sido por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y en UPAC, pero que la entidad <<aprovechándose de su posición dominante hace firmar un pagaré en blanco en fecha 16 de enero de 2001>>, por la cantidad reclamada.
d.-) Que el juzgado mantuvo la decisión, argumentando que se trataba de una obligación expresa, clara y exigible (8 sep. 2005).
e.-) Que propuso las excepciones que denominó <<inexistencia del título valor como base del recaudo por la omisión de los requisitos del título y que no se suplen por la ley>>, <<pago>>, <<ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR>>, <<inexigibilidad de la obligación por a la fecha del auto de mandamiento de pago>>, <<la derivada del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, regulación y pérdida de intereses – aplicación de la ley 45 de 1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999>> , <<cobro de lo no debido>>, <<cobro de intereses sobre capital inexistente>>, <<cobro de intereses superando el máximo legal>>, <<cobro de intereses –anatocismo en el crédito de vivienda->>, <<simulación de intereses>>, <<abuso de derecho en el cobro y liquidación de las cuotas>>, y <<de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se demuestra que en el crédito nº 0570505600000545-3 proviene de una anterior del año 2001>>.
f.-) Que el a quo dictó sentencia <<por vía de hecho por defecto procedimental por cuanto a pesar de los elementos fácticos existentes en dicho proceso se aparta de la realidad procesal y falla a favor de la entidad bancaria, de igual forma hay una vía de hecho por la violación de la norma sustancial, toda vez que se probó que la obligación que se demanda proviene de una deuda anterior del año 2000 y al no aportarse la reliquidación del crédito como lo exige la ley de vivienda 546 de 1999, sentencia C-955 violó los derechos fundamentales al debido proceso y ley sustancial y el precedente constitucional>> (13 sep. 2011).
g.-) Que el ad quem la confirmó en todas sus partes (7 jul. 2015).
h.-) Que las autoridades de instancia se apartaron totalmente de las pruebas existentes en el pleito, como las certificaciones expedidas por la acreedora, en las que consta que <<el crédito 0570505600000545-3, tiene como capital 41.215.155,48, viene migrado del crédito nº 05-05372-3 de enero 1 de 1999, por valor de $30.000.000>> (8 jul. 2003), y otra, que da cuenta del <<pago de las cuotas realizadas por la señora Janeth del Carmen García Barrios del crédito hipotecario nº 05-05372-3 de enero de 1999 hasta enero de 2000>> (14 mar. 2006). Además de la escritura de compra de 11 de septiembre de 1998.
4. Pretende que se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandato ejecutivo y, en su lugar, se reconozca la falta de exigibilidad de la deuda y se levanten las medidas cautelares (fl. 2).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Tribunal de Cartagena manifestó que los alegatos de la querellante no tienen asidero alguno, por cuanto la resolución adoptada obedeció a un acucioso estudio del material demostrativo obrante en autos, llegando a la conclusión que al asunto no le era aplicable la Ley 546 de 1999, pues, el título valor estaba instrumentado en UVR, otorgado el 26 de enero de 2001, amén que la gestora no logró demostrar que el negocio genuino fue anterior al otorgamiento del pagaré, en UPAC, por lo que no era procedente exigir la reliquidación. Solicitó que el amparo sea denegado (fls. 41 al 43).
2.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades y el Banco cuestionados trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Davivienda S.A. contra Janeth del Carmen García Barrios, sin exigir la <<reliquidación>> del crédito, no obstante que la prestación fue adquirida en UPAC, desde septiembre de 1998.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el 26 de enero de 2001 Davivienda le concedió a Janeth del Carmen García Barrios un préstamo para vivienda por 344.768.9152 UVR, equivalentes a treinta y ocho millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), a cancelar en ciento noventa y cuatro (194) meses a partir del 26 de febrero de 2001, avalado con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula n° 060-83672 (fls. 29 y 30 cdno. 1 de copias).
b.-) Que se expidió orden de pago por 304.520.8603 UVR como capital insoluto, correspondientes a cuarenta y un millones setecientos quince mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 41.715.155,48), más los intereses moratorios (9 sep. 2003), folio 56 ib.
c.-) Que el predio fue secuestrado sin que se formulara oposición alguna (4 abr. 2004), fl. 74 ídem.
d.-) Que García Barrios interpuso recurso de reposición exponiendo que la obligación fue adquirida el 11 de septiembre de 1998, en UPAC, por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y que no había sido reliquidado.
e.-) Que no se revocó el interlocutorio porque la deuda fue concebida en UVR y la hipoteca garantizaba créditos futuros (8 sep. 2005), folios 85 y 86.
f.-) Que propuso las excepciones nominadas <<inexistencia del título valor como base del recaudo por la omisión de los requisitos del título y que no se suplen por la ley>>, <<pago>>, <<ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR>>, <<inexigibilidad de la obligación por a la fecha del auto de mandamiento de pago>>, <<la derivada del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, regulación y pérdida de intereses – aplicación de la ley 45 de 1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999>> , <<cobro de lo no debido>>, <<cobro de intereses sobre capital inexistente>>, <<cobro de intereses superando el máximo legal>>, <<cobro de intereses –anatocismo en el crédito de vivienda->>, <<simulación de intereses>>, <<abuso de derecho en el cobro y liquidación de las cuotas>>, y <<de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se demuestra que en el crédito nº 0570505600000545-3 proviene de una anterior del año 2001>>.
g.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito las desestimó y decreto la venta en pública subasta del bien, previo su avalúo (13 sep. 2011), folios 138 al 145.
h.-) Que apelado el fallo el superior lo ratificó en todas sus partes (7 jul. 2015), folios 28 al 35 cdno. de segunda instancia.
4.- No se concederá el resguardo, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.
De igual manera, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada ley, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.
b.-) En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque se trata de un préstamo a largo plazo para adquisición de vivienda, el mismo no fue otorgado en UPAC, ni antes del 31 de diciembre de 1999, sino que el pagaré fue suscrito el 26 de enero de 2001, por 344.768.9152 unidades de valor real.
Si bien la actora alega que la obligación fue adquirida desde septiembre de 1998, en Unidades de Poder Adquisitivo, y que el Banco <<aprovechándose de su posición dominante>> le hizo firmar <<un pagaré en blanco en fecha 16 de enero de 2001>>, lo cierto es que tal hecho no fue demostrado en el proceso ejecutivo.
Así lo sostuvo el Tribunal en su veredicto de 7 de julio de 2015 en el que convalidó el del a quo,
(…) Para empezar, el título genitivo de la acción no es otro que un título valor – pagaré- , que está instrumentado en Unidades de Valor real –UVR-, otorgado el 26 de enero de 2001, en consecuencia, no se aplican los principios y reglas de la Ley 546 d de 1999 (…) en ese contexto, si la ejecutada no logra desvirtuar el contenido del título valor, en especial, demostrando en debida forma que el negocio genitivo fue anterior al otorgamiento del pagaré, en UPACS y por un valor diferente, no es procedente aplicar la Ley 546 1999 y la sentencia C-955 de 2000, en punto de la reliquidación del crédito, pues, se itera éste se consagró para créditos concedidos en UPAC para el período 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 –art. 41 Ley 546 de 1999-
Ahora, que si en verdad la obligación fue adquirida en el año 1998 y en UPAC, como afirma la gestora, la existencia de un título valor otorgado en UVR, de fecha 26 de enero de 2001, sólo permite concluir que la obligación primigenia no sólo fue reeliquidada sino también reestructurada, sin que ahora se exija tales operaciones del nuevo pagaré.
5.- Por consiguiente, no se accederá la salvaguarda suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ