STC 13019 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13019-2015  

Radicación  nº.  66001-22-13-000-2015-00344-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación formulada respecto del fallo del 28 de agosto de  2015, proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idarraga  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital, con  vinculación del Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo y la Alcaldía de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el quejoso afirma que le fueron quebrantados el  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Circunscribe la vulneración a que no se ha iniciado el trámite  por parte del juzgado de conocimiento.  

3.-  Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folio  2):  

3.1.  Que presentó demanda de acción popular en protección  de derechos colectivos, repartida al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, pero no ha habido manifestación alguna.  

3.2.  Que con la omisión del despacho judicial se han violado las  leyes 472 de 1998 y 734 de 2002 por el incumplimiento de los  términos.  

4.-  Solicita que se conmine al Despacho para que de manera inmediata  resuelva sobre la admisión de la petición instaurada en  protección de derechos colectivos (folio 2).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Procurador Regional de Risaralda, requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  el reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones  (folio 44).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira puso de presente que  mediante auto (14 jul. 2015), notificado por medio de anotación  en el estado (16 ju. 2015), rechazó el asunto por falta de  competencia y decidió su envío para ser repartido entre  los juzgados civiles del circuito de Bogotá (folio 47).  

La Defensoría  Regional del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Pereira  guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  por  carencia actual de objeto, ya que el hecho que motivó la  tutela se encuentra superado, toda vez que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira por  auto de 14 de julio rechazó la  demanda por falta de competencia territorial (folios 49 a 52).  

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promovió el censor,  exponiendo que se encuentra amparado por el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998 que establece que será competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor popular y por ello concluye que puede  escoger a prevención el que desee (folio 59).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las  garantías superiores por omisión dentro de la acción  popular o si el asunto constituye hecho superado.  

2.-  Las decisiones de los administradores de justicia, por regla general,  están exentas al examen propio de la tutela; siendo la  excepción aquéllos eventos en los que son producto de  la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se acreditó lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que  Javier Elías Arias Idárraga  inició queja en salvaguarda de intereses colectivos contra el  Banco Davivienda S.A (2 jul. 2015) folio 1, cuaderno anexo.  

3.2.-  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó  las diligencias y las envió a los Juzgados Civiles del  Circuito (reparto) de Bogotá, pues, allí convergen la  presunta vulneración de garantías y el domicilio  principal de la entidad (14 jul 2015), folio 1, cuaderno anexo.  

3.3.-  Que  no se formuló recurso alguno contra el mencionado proveído  (folio 47).  

4.-  No  se acogerá la apelación por las razones que se  enlistan:  

4.1.-  El 14 de julio de 2015 el Despacho encartado dictó  el auto echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro  que amerite la intervención del juez constitucional, tal como  lo estableció el Tribunal.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

4.2.  Si bien el resguardo fue exteriorizado por mora en el pronunciamiento  respecto de la demanda instaurada por el tutelante, en la  impugnación, ante el hecho nuevo, consistente en su rechazo,  pretende cuestionar esta decisión.  

Ha dicho la Sala  que es imposible cambiar los planteamientos fácticos o añadir  otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que,  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l  7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad.  2014-00774-01).  

Por  lo anterior, no es viable examinar lo acontecido más allá  de lo exhibido  en el libelo gestor, en el que solo declaró como hecho  vulnerador de sus derechos la falta de impulso procesal a su acción,  circunstancia ya superada.  

5.-  Así  las cosas, se refrendará el fallo del Tribunal.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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