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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC13019-2015
Radicación nº. 66001-22-13-000-2015-00344-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo del 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idarraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital, con vinculación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el quejoso afirma que le fueron quebrantados el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe la vulneración a que no se ha iniciado el trámite por parte del juzgado de conocimiento.
3.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folio 2):
3.1. Que presentó demanda de acción popular en protección de derechos colectivos, repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pero no ha habido manifestación alguna.
3.2. Que con la omisión del despacho judicial se han violado las leyes 472 de 1998 y 734 de 2002 por el incumplimiento de los términos.
4.- Solicita que se conmine al Despacho para que de manera inmediata resuelva sobre la admisión de la petición instaurada en protección de derechos colectivos (folio 2).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Procurador Regional de Risaralda, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folio 44).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira puso de presente que mediante auto (14 jul. 2015), notificado por medio de anotación en el estado (16 ju. 2015), rechazó el asunto por falta de competencia y decidió su envío para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá (folio 47).
La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Pereira guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto, ya que el hecho que motivó la tutela se encuentra superado, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por auto de 14 de julio rechazó la demanda por falta de competencia territorial (folios 49 a 52).
IV. IMPUGNACIÓN
La promovió el censor, exponiendo que se encuentra amparado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que establece que será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular y por ello concluye que puede escoger a prevención el que desee (folio 59).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías superiores por omisión dentro de la acción popular o si el asunto constituye hecho superado.
2.- Las decisiones de los administradores de justicia, por regla general, están exentas al examen propio de la tutela; siendo la excepción aquéllos eventos en los que son producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, se acreditó lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Javier Elías Arias Idárraga inició queja en salvaguarda de intereses colectivos contra el Banco Davivienda S.A (2 jul. 2015) folio 1, cuaderno anexo.
3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó las diligencias y las envió a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá, pues, allí convergen la presunta vulneración de garantías y el domicilio principal de la entidad (14 jul 2015), folio 1, cuaderno anexo.
3.3.- Que no se formuló recurso alguno contra el mencionado proveído (folio 47).
4.- No se acogerá la apelación por las razones que se enlistan:
4.1.- El 14 de julio de 2015 el Despacho encartado dictó el auto echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, tal como lo estableció el Tribunal.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
4.2. Si bien el resguardo fue exteriorizado por mora en el pronunciamiento respecto de la demanda instaurada por el tutelante, en la impugnación, ante el hecho nuevo, consistente en su rechazo, pretende cuestionar esta decisión.
Ha dicho la Sala que es imposible cambiar los planteamientos fácticos o añadir otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l 7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. 2014-00774-01).
Por lo anterior, no es viable examinar lo acontecido más allá de lo exhibido en el libelo gestor, en el que solo declaró como hecho vulnerador de sus derechos la falta de impulso procesal a su acción, circunstancia ya superada.
5.- Así las cosas, se refrendará el fallo del Tribunal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ