STC 14020 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14020-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02378-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por César Augusto Restrepo Alzate en frente  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, concretamente contra la magistrada Bárbara Liliana  Talero Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo singular  que le formuló a Cisa S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con base en la sentencia condenatoria de 9 de diciembre de 2006,  emitida dentro del litigio declarativo que precedió al sub  lite,  en la cual se dispuso «entre  otr[o]s asuntos […]: “[o]rdenar a la parte demandada  -CISA- DEVOLVER a[l tutelista] el original del [P]agaré No.  14.4339400055-9 otorgado por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($50’000.000)”»  y  «“[o]rdenar  a la parte demandada -CISA- REALIZAR  todas las operaciones administraciones [sic] y contables para que  desaparezcan de sus registros como crédito vigente, el  [P]agaré No. 144339400055-9 […], así como su  respectiva garantía en banco de datos internos o externos  sobre moralidad comercial”»  (destacado original, como también son los ulteriores), deprecó  librar mandamiento ejecutivo en el asunto sub  júdice.  

2.2.-  Lo anterior, a través de, «entre  otras,

las siguientes pretensiones: [c]omo Pretensión No. 3  de la [d]emanda de [e]jecución: “[o]rdenar a CISA que  entregue al [petente] el original del [P]agaré No.  144339400055-9 […], en el plazo prudencial que estime el  Despacho”. Como Pretensión No. 5 de la [d]emanda de  [e]jecución: “[o]rdenar a CISA realizar todas las  operaciones administrativas y contables para que desaparezcan  de   sus  registros,  como crédito vigente, el [P]agaré No.  144339400055-9, […], así como su respectiva garantía  en banco de datos internos o externos sobre moralidad comercial,  dentro del plazo prudencial que [se] estime […]”».  

Asimismo,  con apoyatura «en  los artículos 495, 498, 499, 500 y 504 del C. P. C., […]  pidió en subsidio el pago de “la  cantidad señalada en el título, ejecutivo o la  estimada por el demandante como perjuicios”».  

2.3.-  La célula judicial encartada «mediante  AUTO DE SUSTANCIACIÓN  proferido el 1º de julio de 2014 ordenó excluir la  pretensión segunda,  cuarta y quinta  de la demanda, aduciendo que las respectivas actuaciones no se rigen  por lo establecido en los artículos 498 (Pago de Sumas de  Dinero) y 500 (Obligación de Hacer) del CPC, “los  cuales son totalmente independiente[s]  al  asunto bajo examen”».  

2.4.-  No obstante que presentó «nueva  versión de la demanda, ajustada a las exigencias»  de marras, el despacho cuestionado por «Auto  Interlocutorio No. 353 proferido el 11 de agosto de 2014 […]  ordena librar mandamiento de pago, incorporando la obligación  dineraria (equivalente a la condena en costas, más intereses),  la cual previamente había determinado que no procedía;  igualmente de las obligaciones tanto de dar como la de hacer:  respecto de la primera, ordenando al ejecutado que entregue el  original del pagaré el día 11 de septiembre de 2014 a  las diez de la mañana […]; respecto de la segunda,  ordenando que en diez (10) días hábiles el ejecutado  adelante las operaciones administrativas y contables de que trata la  sentencia de condena en el proceso ordinario».  

2.5.-  Habida cuenta del «incumplimiento  de la demandada de sus obligaciones de pagar sumas de dinero, y las  de cumplir con obligaciones dar y hacer, elev[ó] petición  para que se indemnizaran los perjuicios derivados de tal  incumplimiento»,  acaeciendo que el juzgado accionado, en «providencia  calendada el 23 de septiembre de 2014, […] decide denegar el  cobro de perjuicios».  

2.6.-  Contra dicha determinación planteó recurso horizontal,  siendo que por decisión de 15 de octubre de 2014 el juez  querellado «decide  no reponer».  

2.7.-  Frente a esta última resolución, dado que la misma se  fundó en «afirmaciones  falsas»,  promovió apelación insistiendo en la «posibilidad  que tiene el ejecutante de exigir al deudor ejecutado el pago de  indemnizaciones por el no cumplimiento de sus obligaciones de dar y  hacer dentro del proceso ejecutivo, y la imposibilidad de que las  obligaciones de dar y  hacer  a que se refiere el proceso, puedan ser cumplidos por persona  diferente a la ejecutada».  

Sin  embargo, el tribunal censurado la ratificó el 13 de mayo de  2015.  

2.9.-  Comoquiera que contra el anterior proveído enfiló  petición de «aclaración»  y «simultáneamente»  interpuso recurso de alzada, en «providencia  proferida el 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito [de Cartago] decide no acceder a lo solicitado […] y  expresamente resuelve “DISPONER  la terminación del proceso respecto de  las obligaciones de  dar  y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto  de  2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente  respecto de las obligaciones en dinero […]”;  además,  decide no  conceder  el recurso de apelación».  

2.10.-  En punto de tal providencia, formuló «reposición  y apelación los cuales son decididos mediante Auto  Interlocutorio Nº. 315 proferido el 11 de agosto de 2015  denegando la reposición y no concediendo la apelación  incoada»,  siendo que cuando «el  juez accionado profiere providencia de inadmisión,  expresamente señala que el proceso no se rige por los arts.  498 y 500 [del Código de Procedimiento Civil] y ordena excluir  las pretensiones que se funden en e[s]as disposiciones. No obstante,  cuando decide declarar terminado el proceso respecto de las  obligaciones de dar y hacer, se funda expresamente en esos artículos,  aduciendo que [é]l […] no cumplió con lo que en  ellos se ordena».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «declarar  la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de sustanciación  proferido el 1 de julio de 2014».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado, en suma, reseñó las actuaciones  surtidas y remitió copia de las mismas.  

El  tribunal querellado, a través de su secretaría, puso de  presente que la togada encartada está «en  uso de permiso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra la corporación acusada, habida cuenta que emitió  el proveído confirmatorio de 13 de mayo de 2015.  

2.2.-  Relativamente al juzgado enjuiciado, por cuanto dictó los  autos de: (i) «1º  de julio de 2014»,  inadmisorio de la demanda; (ii) «11  de agosto de 2014»  que libró mandamiento ejecutivo; (iii) «23  de septiembre de 2014»  que deniega el cobro de perjuicios morales; (iv) 15 de octubre de  2014, que «decide  no reponer»  el inmediatamente anterior; (v) «3  de  julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la  ejecución: 2) Ordenar avalúo y remate de bienes: 3)  Practicar la liquidación del crédito y 4) No condenar  en costas»;  (vi) «14  de julio de 2015»  que da por terminado el proceso «respecto  de  las obligaciones de  dar  y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto  de  2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente  respecto de las obligaciones en dinero»  y niega «el  recurso de apelación»;  y, (vii)  «11  de agosto de 2015 denegando la reposición y no concediendo la  apelación incoada»  respecto del primero de los enunciados en el aparte que antecede.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Sentencia estimatoria de primera instancia (de 9 de diciembre de  2009) y fallo ratificatorio de segundo grado (de 11 de diciembre de  2013) que se erigen en el «título  ejecutivo»  aportado para sustentar el pretenso reclamo (fls. 29 a 37 y 38 a 44),  junto con el libelo demandatorio que originó el sub  lite  (fls. 26 a 28).  

3.2.-  Auto «inadmisorio»  de 1º de julio de 2014 (fl. 45); y de 11 de agosto del año  próximo pasado, a través del cual la célula  judicial querellada libró orden de apremio (fls. 46 y 47).  

3.3.-  Medio impugnativo horizontal propuesto por el petente contra el  mandamiento ejecutivo (fl. 48) y determinación de 10 de  septiembre de esa anualidad, con que el juzgado recriminado lo desató  adversamente (fls. 49 y 50).  

3.4.-  Acta de 11 de septiembre de 2014, constatando que el extremo  ejecutante no compareció a «entregar»  al gestor el «original  del Pagaré Nº. 144339400055-9»,  según así se impuso el 11 de agosto anterior (fl. 51).  

3.5.-  Memorial del quejoso deprecando el reconocimiento de «perjuicios  morales»  (fls. 52 y 53) y pronunciamiento del despacho encartado de 23 de  septiembre de 2014 que denegó ese puntual pedimento (fls. 54 y  55).  

3.6.-  Recursos de «reposición  y subsidiario de apelación»  enfilados por el tutelista contra la resolución de marras  (fls. 56 a 61). Decisión de 15 de octubre de 2014, que no la  repuso (fls. 62 y 63); y, de 13 de mayo de 2015 por la que el  tribunal enjuiciado, como ad  quem,  la ratificó (fls. 67 a 70).  

3.7.-  Proveído de 3 de julio del año que avanza por el cual  se ordenó «[c]ontinuar  la ejecución»  (fls. 71 a 73). Sendos escritos del reclamante deprecando, uno, su  aclaración (fl. 74) y otro, interponiendo alzada (fl. 75).  

3.8.-  Providencia de 14 de julio siguiente a través de la que el  juzgado acusado, en primer término, «[n]o  acced[ió] a la solicitud de aclaración elevada»;  en segundo orden, «[d]isp[uso]  la terminación del proceso respecto  de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto  Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y  quinto[,] el que continuará únicamente respecto de las  obligaciones en dinero»;  y, en tercer lugar, «[n]o  conced[ió] el recurso de apelación propuesto por el  [censor…], en contra del interlocutorio Nº. 272 de fecha  3 de julio de 2015».  

Ello,  entre otras cosas, ya que «las  obligaciones de dar y hacer respecto de las cuales se libró  mandamiento de pago, no fueron cumplidas por el demandado, dentro del  término establecido, sin que, en forma subsidiaria se hubiera  solicitado la ejecución por perjuicios, toda vez que, como  quedó expuesto por el […] Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Civil  Familia, en Auto No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes,  […] la parte actora, incurrió en una falta de técnica  procesal, al momento de interpretar y utilizar las herramientas  otorgadas por el Estatuto Procesal Civil, al solicitar el pago de  perjuicios morales en lugar de perjuicios compensatorios»  por lo que, continuó exponiendo, «[a]sí  las cosas, es necesario ordenar la terminación del proceso, en  lo que tiene que ver con las obligaciones de dar y hacer, por cuanto,  las mismas no fueron cumplidas dentro del término establecido,  además que, no se presentó solicitud de ejecución  por perjuicios, en la forma consagrada en la normativa procesal, no  habiendo otra determinación que tomar sobre el particular».  

Expuesto  lo anterior, sostuvo que «la  solicitud de aclaración no es procedente, por cuanto, el auto  que ordenó seguir adelante la ejecución, claramente lo  hizo respecto de la obligación dinerada, por cuanto, como se  dijo antes, las demás obligaciones no eran susceptibles de  dicha providencia»;  amén, refirió que «en  cuanto al recurso de apelación interpuesto, se tiene que, el  mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, el  término de ejecutoria del Interlocutorio No. 272 del 3 de  julio de 2015, transcurrió durante los días 8, 9 y 10  de julio del año en curso, empero, el susodicho recurso fue  presentado el 13 de julio de los corrientes, estando superada la  ejecutoria, aunado a lo anterior, se tiene que, en el presente caso,  a pesar de conocer del proceso un [d]espacho [j]udicial de categoría  de circuito, su cuantía se enmarca dentro del rango de mínima,  por ende, no procede el recurso de apelación»  (fls.  76 y 77).  

3.9.-  Auto de 11 de agosto de la presente anualidad, por virtud del que la  jueza querellada resolvió «1º)  NO REPONER para revocar la providencia de fecha 14 de julio  de 2015  […]. 2º) NO CONCEDER el recurso de apelación  propuesto por el […] demandante [aquí censor], en  contra del interlocutorio de fecha 14 de julio de 2015».  

Al  efecto manifestó, cardinalmente, que «[c]omo  se ha indicado en múltiples oportunidades, no es procedente  continuar con la ejecución respecto a las obligaciones de dar  y hacer, puesto que, el término otorgado por el [j]uzgado para  la realización de las mismas, se encuentra agotado y no  habiendo sido solicitados los perjuicios  compensatorios  en  debida forma por el [tutelista], el camino jurídico a seguir  es la terminación del proceso, contrario a lo expresado por el  demandante, pues este [d]espacho, ha sido respetuoso de derechos y  principios de las partes, pero no puede ir en contravía de las  formas procesales para satisfacer las necesidades del peticionario,  máxime que, sobre el particular de los perjuicios  morales que  fueron solicitados por la parte actora, existe un pronunciamiento  previo por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, en Auto  No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes»  (destacado original, como también los ulteriores).  

Agregó  que «no  puede ahora, pretenderse recuperar las oportunidades fenecidas, para  solicitar que se continúe la ejecución por perjuicios  compensatorios, cuando estos nunca fueron solicitados, pues  contrario, a lo manifestado por el recurrente, la normativa s[í]  hace referencia a una especie de perjuicios, como son, los  compensatorios».  

Finalmente,  relativamente  «al  recurso  de apelación interpuesto»,  expresó que tal «se  denegará, por cuanto, tal como lo consagra el artículo  495 del C. de P. C., inciso final, el auto que declara terminado el  proceso, no  admite apelación,  por  lo que, siendo una norma posterior y especial, prevalece sobre la  general, contenida en el artículo 350 ibídem;  aunado  a lo anterior, se tiene que, en la providencia no se ha resuelto o  negado ninguna petición de medidas cautelares»  (fls. 78 a 80).  

4.-  Examinada  la providencia dictada por el cuerpo colegiado recriminado el día  13 de mayo de 2015, ratificatoria del proveído de 23 de  septiembre de 2014 con el que el despacho acusado denegó al  peticionario el reconocimiento de perjuicios morales (y que por lo  propio abarcó el reclamo que parejamente gravita en punto de  los autos de «1º  de julio de 2014»  que inadmitió la demanda; de «11  de agosto de 2014»  que libró mandamiento ejecutivo; y, de 15 de octubre de 2014,  que «decide  no reponer»  el aludido de 23 de septiembre del año anterior),  cabe destacar que al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, aquel no incurrió en irregularidad tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Ello,  en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar doctrina,  entre otras reflexiones, que «el  problema jurídico que plantea la alzada, centra la discusión  en determinar si ¿es procedente emitir orden de pago por  concepto de perjuicios morales y sus intereses, en un proceso  ejecutivo por obligación de hacer, a continuación del  ordinario cuando éstos no fueron reconocidos en la sentencia  base de la ejecución?».  

En  punto de lo anterior, proclamó que «comoquiera  que en la obligación ejecutada en este proceso a continuación  del ordinario, además de perseguirse el pago de costas  procesales, se apunta a la entrega de un título valor  (obligación de dar) y a que se borre de todo registro la  obligación declarada prescrita a favor del demandante  (obligación de hacer), corresponde evocar el artículo  493 ibídem  del  Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si la  obligación es de hacer,  o dar una especie mueble, o bienes de género distinto de  dinero, al  ejecutante le asiste la facultad de pedir conjuntamente con la  entrega o la realización del hecho, que la ejecución se  extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación  se hizo exigible hasta que la entrega o el hecho se perfeccione, para  lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura  en el título ejecutivo».  

De  igual modo, continuó exponiendo, «con  relación a las ejecuciones por obligación de dar y la  posibilidad de solicitar el pago de perjuicios»,  ha de advertirse que «el  artículo 495 del Código de Procedimiento Civil consagra  distintas alternativas respecto de las obligaciones de dar bienes  distintos de dinero y de las obligaciones de hacer»  en tanto que «cuando  el demandante quiera que se le cumpla la prestación en la  forma originalmente pactada, pero prevé la posibilidad de que  el deudor no acepte la orden del juzgado o no se allane a cumplir,  debe estimar, desde la presentación de la demanda, el valor  compensatorio y los intereses de la prestación en su forma  original, pues con ello no solo dota de celeridad al proceso, sino  que además evita que el juez lo declare terminado al aplicar  el inciso final de la disposición legal mencionada».  

De  seguido, realzó que «el  sub-examine  pretende  el [querellante] que se libre orden de pago en contra del demandado  por concepto de perjuicios  morales  y  moratorios sobre éstos, por el hecho de que este último  no acató el mandamiento de pago emitido el 11 de agosto de  2011, en el que el a-quo  ordenó  a la ejecutada CENTRAL  DE INVERSIONES S.A. CISA.,  entre  otras cosas que “…el  día ONCE  (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 A.M.,  en  las instalaciones del despacho, realice la entrega al ejecutante del  original del pagaré No. 144339400055-9 otorgado por la suma de  CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)”  así  como también “…que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, adelante las  operaciones administrativas y contables para que desaparezcan de sus  registros, como crédito vigente, el pagaré No. (…)  así como su respectiva garantía y registro en banco de  datos internos o externos sorbe la moralidad comercial”;  órdenes  que a su vez habían sido impartidas en un proceso ordinario  que le precedió»  (resaltado original, así como los demás).  

Por  supuesto, adujo que «emerge  diáfano que el auto objeto de recurso habrá que ser  confirmado, pues, como viene de verse, los únicos perjuicios  que pueden reclamarse sin previo reconocimiento dentro del proceso  ordinario, son los moratorios padecidos por el no cumplimiento  oportuno de la obligación en los término señalados  por el juez; o los compensatorios, que no son otros que el valor  estimado de la no ejecución del hecho o entrega de la cosa que  se había ordenado, siendo lo pedido por el ejecutante  perjuicios  morales»,  para lo cual refirió que «basta  con dar una mirada al dossier para advertir que desde el libelo  introductorio, hasta la última solicitud presentada por el  ejecutante, es decir siempre,  pidió éste perjuicios  morales».  

Así  las cosas, pregonó que «refulge  con claridad que el […] ejecutante confundió las  premisas normativas anteriormente explicadas, queriendo equiparar los  perjuicios  morales  a  los perjuicios  compensatorios,  sin que ello sea dable, pues, como viene de verse, los primeros hacen  referencia a la congoja o tristeza padecida por una determinada  persona, por lo general con ocasión a un hecho delictual o  cuasidelictual, y cuyo cobro no lo contempla la norma a través  del proceso ejecutivo, si antes no se han reconocido en proceso  ordinario; y los segundos, como su nombre lo indica, son los que  estima el actor -cuando su valor no aparece determinado en el título-  para compensar la no realización de un hecho, o la no entrega  de una cosa en los términos del título ejecutivo»,  de donde emerge que «no  se trata -como lo quiere hacer ver el apelante- de que la juzgadora  de instancia haya incurrido en error al negarse desde un comienzo a  librar orden de pago por concepto de perjuicios morales a su favor,  sino por el contrario, de falta de técnica procesal por parte  del apoderado del demandante quien se equivocó al momento de  interpretar y utilizar las herramientas (artículos 393 y  siguientes) otorgadas por el Estatuto Procedimental Civil -pues  solicitó el pago de perjuicios morales en lugar de perjuicios  compensatorios-».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto sustantivo  enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente  dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que  la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta  razonable y viable.  

Esto  es, que el querellante reclamó invariablemente, y por demás  de manera tardía, que a secuela de no haber sido atendidas las  obligaciones de dar y hacer en su momento reconocidas en la orden de  apremio al efecto librada en el sub  júdice,  se le concedieran, entonces, perjuicios moratorios, lo cuales no  habían sido reconocidos en las sentencias judiciales que  aportó como título de ejecución, mismos que  tampoco están contemplados por el ordenamiento normativo como  factibles de erigirse en alternativos de aquellas, siendo, en todo  caso, que si se hubiesen deprecado desde el momento en que se formuló  la correspondiente demanda los que están autorizados son los  denominados compensatorios que distan jurídicamente de los  reclamados, ya que unos y otros obedecen a connotaciones bastante  disimiles, lo que acarrea que no sea veleidad haberle sido denegados,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 335, 488, 493, 495 y 504 de la ley de ritos  civiles, lo que acarrea que sea inviable la intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  En cuanto concierne con el ataque encausado contra el despacho  recriminado por haber dictado las resoluciones de «14  de julio de 2015»  que da por terminado el proceso «respecto  de  las obligaciones de  dar  y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto  de  2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente  respecto de las obligaciones en dinero»  y niega «el  recurso de apelación»  contra la de 3 de julio de este año; y, de «11  de agosto de 2015 denegando la reposición y no concediendo la  apelación incoada»  respecto del mentado de 14 de julio de la actual anualidad (mismas  que abarcan lo resuelto en la de «3  de  julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la  ejecución: 2) Ordenar avalúo y remate de bienes: 3)  Practicar la liquidación del crédito y 4) No condenar  en costas»),  cumple denotar que, conforme se  vio en las correspondientes transcripciones, en dichas providencias  tampoco obró  la causal específica de procedencia enrostrada.  

5.1.-  Lo propio, toda vez que, independientemente de que la  Corte las  prohíje, están sustentadas en una postura respetable y  se  fundan en argumentos que no lucen abierta y ostensiblemente  discordantes con el articulado que regula el tema y que al efecto fue  invocado para soportar lo decidido, particularmente el precepto 495  del Código de Procedimiento Civil, que trata acerca de la  «ejecución  por perjuicios»,  mismo que positivó que «[e]l  acreedor podrá demandar desde  un principio  el pago de perjuicios  por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género  distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución  de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo  juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una  cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual,  para que se siga la ejecución por suma líquida de  dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución  prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no  cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento  ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda,  tal como se dispone en el inciso anterior. Si  no se pidiere así y la obligación original no se  cumpliere dentro del término señalado, se declarará  terminado el proceso  por auto que no  admite apelación»  (sublinéase).  

Por  supuesto, bajo tal óptica, se halla que las determinaciones  cuestionadas devienen plausibles de cara al ordenamiento legal,  motivo por  el cual no merecen reproche desde la óptica ius  fundamental.  

5.2.- Adviértase  que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporación  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01).  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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