Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14020-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02378-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por César Augusto Restrepo Alzate en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1.- El querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló a Cisa S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con base en la sentencia condenatoria de 9 de diciembre de 2006, emitida dentro del litigio declarativo que precedió al sub lite, en la cual se dispuso «entre otr[o]s asuntos […]: “[o]rdenar a la parte demandada -CISA- DEVOLVER a[l tutelista] el original del [P]agaré No. 14.4339400055-9 otorgado por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000)”» y «“[o]rdenar a la parte demandada -CISA- REALIZAR todas las operaciones administraciones [sic] y contables para que desaparezcan de sus registros como crédito vigente, el [P]agaré No. 144339400055-9 […], así como su respectiva garantía en banco de datos internos o externos sobre moralidad comercial”» (destacado original, como también son los ulteriores), deprecó librar mandamiento ejecutivo en el asunto sub júdice.
2.2.- Lo anterior, a través de, «entre otras,
las siguientes pretensiones: [c]omo Pretensión No. 3 de la [d]emanda de [e]jecución: “[o]rdenar a CISA que entregue al [petente] el original del [P]agaré No. 144339400055-9 […], en el plazo prudencial que estime el Despacho”. Como Pretensión No. 5 de la [d]emanda de [e]jecución: “[o]rdenar a CISA realizar todas las operaciones administrativas y contables para que desaparezcan de sus registros, como crédito vigente, el [P]agaré No. 144339400055-9, […], así como su respectiva garantía en banco de datos internos o externos sobre moralidad comercial, dentro del plazo prudencial que [se] estime […]”».
Asimismo, con apoyatura «en los artículos 495, 498, 499, 500 y 504 del C. P. C., […] pidió en subsidio el pago de “la cantidad señalada en el título, ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios”».
2.3.- La célula judicial encartada «mediante AUTO DE SUSTANCIACIÓN proferido el 1º de julio de 2014 ordenó excluir la pretensión segunda, cuarta y quinta de la demanda, aduciendo que las respectivas actuaciones no se rigen por lo establecido en los artículos 498 (Pago de Sumas de Dinero) y 500 (Obligación de Hacer) del CPC, “los cuales son totalmente independiente[s] al asunto bajo examen”».
2.4.- No obstante que presentó «nueva versión de la demanda, ajustada a las exigencias» de marras, el despacho cuestionado por «Auto Interlocutorio No. 353 proferido el 11 de agosto de 2014 […] ordena librar mandamiento de pago, incorporando la obligación dineraria (equivalente a la condena en costas, más intereses), la cual previamente había determinado que no procedía; igualmente de las obligaciones tanto de dar como la de hacer: respecto de la primera, ordenando al ejecutado que entregue el original del pagaré el día 11 de septiembre de 2014 a las diez de la mañana […]; respecto de la segunda, ordenando que en diez (10) días hábiles el ejecutado adelante las operaciones administrativas y contables de que trata la sentencia de condena en el proceso ordinario».
2.5.- Habida cuenta del «incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de pagar sumas de dinero, y las de cumplir con obligaciones dar y hacer, elev[ó] petición para que se indemnizaran los perjuicios derivados de tal incumplimiento», acaeciendo que el juzgado accionado, en «providencia calendada el 23 de septiembre de 2014, […] decide denegar el cobro de perjuicios».
2.6.- Contra dicha determinación planteó recurso horizontal, siendo que por decisión de 15 de octubre de 2014 el juez querellado «decide no reponer».
2.7.- Frente a esta última resolución, dado que la misma se fundó en «afirmaciones falsas», promovió apelación insistiendo en la «posibilidad que tiene el ejecutante de exigir al deudor ejecutado el pago de indemnizaciones por el no cumplimiento de sus obligaciones de dar y hacer dentro del proceso ejecutivo, y la imposibilidad de que las obligaciones de dar y hacer a que se refiere el proceso, puedan ser cumplidos por persona diferente a la ejecutada».
Sin embargo, el tribunal censurado la ratificó el 13 de mayo de 2015.
2.9.- Comoquiera que contra el anterior proveído enfiló petición de «aclaración» y «simultáneamente» interpuso recurso de alzada, en «providencia proferida el 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito [de Cartago] decide no acceder a lo solicitado […] y expresamente resuelve “DISPONER la terminación del proceso respecto de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente respecto de las obligaciones en dinero […]”; además, decide no conceder el recurso de apelación».
2.10.- En punto de tal providencia, formuló «reposición y apelación los cuales son decididos mediante Auto Interlocutorio Nº. 315 proferido el 11 de agosto de 2015 denegando la reposición y no concediendo la apelación incoada», siendo que cuando «el juez accionado profiere providencia de inadmisión, expresamente señala que el proceso no se rige por los arts. 498 y 500 [del Código de Procedimiento Civil] y ordena excluir las pretensiones que se funden en e[s]as disposiciones. No obstante, cuando decide declarar terminado el proceso respecto de las obligaciones de dar y hacer, se funda expresamente en esos artículos, aduciendo que [é]l […] no cumplió con lo que en ellos se ordena».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de sustanciación proferido el 1 de julio de 2014».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado, en suma, reseñó las actuaciones surtidas y remitió copia de las mismas.
El tribunal querellado, a través de su secretaría, puso de presente que la togada encartada está «en uso de permiso».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra la corporación acusada, habida cuenta que emitió el proveído confirmatorio de 13 de mayo de 2015.
2.2.- Relativamente al juzgado enjuiciado, por cuanto dictó los autos de: (i) «1º de julio de 2014», inadmisorio de la demanda; (ii) «11 de agosto de 2014» que libró mandamiento ejecutivo; (iii) «23 de septiembre de 2014» que deniega el cobro de perjuicios morales; (iv) 15 de octubre de 2014, que «decide no reponer» el inmediatamente anterior; (v) «3 de julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la ejecución: 2) Ordenar avalúo y remate de bienes: 3) Practicar la liquidación del crédito y 4) No condenar en costas»; (vi) «14 de julio de 2015» que da por terminado el proceso «respecto de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente respecto de las obligaciones en dinero» y niega «el recurso de apelación»; y, (vii) «11 de agosto de 2015 denegando la reposición y no concediendo la apelación incoada» respecto del primero de los enunciados en el aparte que antecede.
3.- De acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia estimatoria de primera instancia (de 9 de diciembre de 2009) y fallo ratificatorio de segundo grado (de 11 de diciembre de 2013) que se erigen en el «título ejecutivo» aportado para sustentar el pretenso reclamo (fls. 29 a 37 y 38 a 44), junto con el libelo demandatorio que originó el sub lite (fls. 26 a 28).
3.2.- Auto «inadmisorio» de 1º de julio de 2014 (fl. 45); y de 11 de agosto del año próximo pasado, a través del cual la célula judicial querellada libró orden de apremio (fls. 46 y 47).
3.3.- Medio impugnativo horizontal propuesto por el petente contra el mandamiento ejecutivo (fl. 48) y determinación de 10 de septiembre de esa anualidad, con que el juzgado recriminado lo desató adversamente (fls. 49 y 50).
3.4.- Acta de 11 de septiembre de 2014, constatando que el extremo ejecutante no compareció a «entregar» al gestor el «original del Pagaré Nº. 144339400055-9», según así se impuso el 11 de agosto anterior (fl. 51).
3.5.- Memorial del quejoso deprecando el reconocimiento de «perjuicios morales» (fls. 52 y 53) y pronunciamiento del despacho encartado de 23 de septiembre de 2014 que denegó ese puntual pedimento (fls. 54 y 55).
3.6.- Recursos de «reposición y subsidiario de apelación» enfilados por el tutelista contra la resolución de marras (fls. 56 a 61). Decisión de 15 de octubre de 2014, que no la repuso (fls. 62 y 63); y, de 13 de mayo de 2015 por la que el tribunal enjuiciado, como ad quem, la ratificó (fls. 67 a 70).
3.7.- Proveído de 3 de julio del año que avanza por el cual se ordenó «[c]ontinuar la ejecución» (fls. 71 a 73). Sendos escritos del reclamante deprecando, uno, su aclaración (fl. 74) y otro, interponiendo alzada (fl. 75).
3.8.- Providencia de 14 de julio siguiente a través de la que el juzgado acusado, en primer término, «[n]o acced[ió] a la solicitud de aclaración elevada»; en segundo orden, «[d]isp[uso] la terminación del proceso respecto de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y quinto[,] el que continuará únicamente respecto de las obligaciones en dinero»; y, en tercer lugar, «[n]o conced[ió] el recurso de apelación propuesto por el [censor…], en contra del interlocutorio Nº. 272 de fecha 3 de julio de 2015».
Ello, entre otras cosas, ya que «las obligaciones de dar y hacer respecto de las cuales se libró mandamiento de pago, no fueron cumplidas por el demandado, dentro del término establecido, sin que, en forma subsidiaria se hubiera solicitado la ejecución por perjuicios, toda vez que, como quedó expuesto por el […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, en Auto No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes, […] la parte actora, incurrió en una falta de técnica procesal, al momento de interpretar y utilizar las herramientas otorgadas por el Estatuto Procesal Civil, al solicitar el pago de perjuicios morales en lugar de perjuicios compensatorios» por lo que, continuó exponiendo, «[a]sí las cosas, es necesario ordenar la terminación del proceso, en lo que tiene que ver con las obligaciones de dar y hacer, por cuanto, las mismas no fueron cumplidas dentro del término establecido, además que, no se presentó solicitud de ejecución por perjuicios, en la forma consagrada en la normativa procesal, no habiendo otra determinación que tomar sobre el particular».
Expuesto lo anterior, sostuvo que «la solicitud de aclaración no es procedente, por cuanto, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, claramente lo hizo respecto de la obligación dinerada, por cuanto, como se dijo antes, las demás obligaciones no eran susceptibles de dicha providencia»; amén, refirió que «en cuanto al recurso de apelación interpuesto, se tiene que, el mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, el término de ejecutoria del Interlocutorio No. 272 del 3 de julio de 2015, transcurrió durante los días 8, 9 y 10 de julio del año en curso, empero, el susodicho recurso fue presentado el 13 de julio de los corrientes, estando superada la ejecutoria, aunado a lo anterior, se tiene que, en el presente caso, a pesar de conocer del proceso un [d]espacho [j]udicial de categoría de circuito, su cuantía se enmarca dentro del rango de mínima, por ende, no procede el recurso de apelación» (fls. 76 y 77).
3.9.- Auto de 11 de agosto de la presente anualidad, por virtud del que la jueza querellada resolvió «1º) NO REPONER para revocar la providencia de fecha 14 de julio de 2015 […]. 2º) NO CONCEDER el recurso de apelación propuesto por el […] demandante [aquí censor], en contra del interlocutorio de fecha 14 de julio de 2015».
Al efecto manifestó, cardinalmente, que «[c]omo se ha indicado en múltiples oportunidades, no es procedente continuar con la ejecución respecto a las obligaciones de dar y hacer, puesto que, el término otorgado por el [j]uzgado para la realización de las mismas, se encuentra agotado y no habiendo sido solicitados los perjuicios compensatorios en debida forma por el [tutelista], el camino jurídico a seguir es la terminación del proceso, contrario a lo expresado por el demandante, pues este [d]espacho, ha sido respetuoso de derechos y principios de las partes, pero no puede ir en contravía de las formas procesales para satisfacer las necesidades del peticionario, máxime que, sobre el particular de los perjuicios morales que fueron solicitados por la parte actora, existe un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, en Auto No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes» (destacado original, como también los ulteriores).
Agregó que «no puede ahora, pretenderse recuperar las oportunidades fenecidas, para solicitar que se continúe la ejecución por perjuicios compensatorios, cuando estos nunca fueron solicitados, pues contrario, a lo manifestado por el recurrente, la normativa s[í] hace referencia a una especie de perjuicios, como son, los compensatorios».
Finalmente, relativamente «al recurso de apelación interpuesto», expresó que tal «se denegará, por cuanto, tal como lo consagra el artículo 495 del C. de P. C., inciso final, el auto que declara terminado el proceso, no admite apelación, por lo que, siendo una norma posterior y especial, prevalece sobre la general, contenida en el artículo 350 ibídem; aunado a lo anterior, se tiene que, en la providencia no se ha resuelto o negado ninguna petición de medidas cautelares» (fls. 78 a 80).
4.- Examinada la providencia dictada por el cuerpo colegiado recriminado el día 13 de mayo de 2015, ratificatoria del proveído de 23 de septiembre de 2014 con el que el despacho acusado denegó al peticionario el reconocimiento de perjuicios morales (y que por lo propio abarcó el reclamo que parejamente gravita en punto de los autos de «1º de julio de 2014» que inadmitió la demanda; de «11 de agosto de 2014» que libró mandamiento ejecutivo; y, de 15 de octubre de 2014, que «decide no reponer» el aludido de 23 de septiembre del año anterior), cabe destacar que al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, aquel no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar doctrina, entre otras reflexiones, que «el problema jurídico que plantea la alzada, centra la discusión en determinar si ¿es procedente emitir orden de pago por concepto de perjuicios morales y sus intereses, en un proceso ejecutivo por obligación de hacer, a continuación del ordinario cuando éstos no fueron reconocidos en la sentencia base de la ejecución?».
En punto de lo anterior, proclamó que «comoquiera que en la obligación ejecutada en este proceso a continuación del ordinario, además de perseguirse el pago de costas procesales, se apunta a la entrega de un título valor (obligación de dar) y a que se borre de todo registro la obligación declarada prescrita a favor del demandante (obligación de hacer), corresponde evocar el artículo 493 ibídem del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si la obligación es de hacer, o dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, al ejecutante le asiste la facultad de pedir conjuntamente con la entrega o la realización del hecho, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega o el hecho se perfeccione, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo».
De igual modo, continuó exponiendo, «con relación a las ejecuciones por obligación de dar y la posibilidad de solicitar el pago de perjuicios», ha de advertirse que «el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil consagra distintas alternativas respecto de las obligaciones de dar bienes distintos de dinero y de las obligaciones de hacer» en tanto que «cuando el demandante quiera que se le cumpla la prestación en la forma originalmente pactada, pero prevé la posibilidad de que el deudor no acepte la orden del juzgado o no se allane a cumplir, debe estimar, desde la presentación de la demanda, el valor compensatorio y los intereses de la prestación en su forma original, pues con ello no solo dota de celeridad al proceso, sino que además evita que el juez lo declare terminado al aplicar el inciso final de la disposición legal mencionada».
De seguido, realzó que «el sub-examine pretende el [querellante] que se libre orden de pago en contra del demandado por concepto de perjuicios morales y moratorios sobre éstos, por el hecho de que este último no acató el mandamiento de pago emitido el 11 de agosto de 2011, en el que el a-quo ordenó a la ejecutada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA., entre otras cosas que “…el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 A.M., en las instalaciones del despacho, realice la entrega al ejecutante del original del pagaré No. 144339400055-9 otorgado por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)” así como también “…que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las operaciones administrativas y contables para que desaparezcan de sus registros, como crédito vigente, el pagaré No. (…) así como su respectiva garantía y registro en banco de datos internos o externos sorbe la moralidad comercial”; órdenes que a su vez habían sido impartidas en un proceso ordinario que le precedió» (resaltado original, así como los demás).
Por supuesto, adujo que «emerge diáfano que el auto objeto de recurso habrá que ser confirmado, pues, como viene de verse, los únicos perjuicios que pueden reclamarse sin previo reconocimiento dentro del proceso ordinario, son los moratorios padecidos por el no cumplimiento oportuno de la obligación en los término señalados por el juez; o los compensatorios, que no son otros que el valor estimado de la no ejecución del hecho o entrega de la cosa que se había ordenado, siendo lo pedido por el ejecutante perjuicios morales», para lo cual refirió que «basta con dar una mirada al dossier para advertir que desde el libelo introductorio, hasta la última solicitud presentada por el ejecutante, es decir siempre, pidió éste perjuicios morales».
Así las cosas, pregonó que «refulge con claridad que el […] ejecutante confundió las premisas normativas anteriormente explicadas, queriendo equiparar los perjuicios morales a los perjuicios compensatorios, sin que ello sea dable, pues, como viene de verse, los primeros hacen referencia a la congoja o tristeza padecida por una determinada persona, por lo general con ocasión a un hecho delictual o cuasidelictual, y cuyo cobro no lo contempla la norma a través del proceso ejecutivo, si antes no se han reconocido en proceso ordinario; y los segundos, como su nombre lo indica, son los que estima el actor -cuando su valor no aparece determinado en el título- para compensar la no realización de un hecho, o la no entrega de una cosa en los términos del título ejecutivo», de donde emerge que «no se trata -como lo quiere hacer ver el apelante- de que la juzgadora de instancia haya incurrido en error al negarse desde un comienzo a librar orden de pago por concepto de perjuicios morales a su favor, sino por el contrario, de falta de técnica procesal por parte del apoderado del demandante quien se equivocó al momento de interpretar y utilizar las herramientas (artículos 393 y siguientes) otorgadas por el Estatuto Procedimental Civil -pues solicitó el pago de perjuicios morales en lugar de perjuicios compensatorios-».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que el querellante reclamó invariablemente, y por demás de manera tardía, que a secuela de no haber sido atendidas las obligaciones de dar y hacer en su momento reconocidas en la orden de apremio al efecto librada en el sub júdice, se le concedieran, entonces, perjuicios moratorios, lo cuales no habían sido reconocidos en las sentencias judiciales que aportó como título de ejecución, mismos que tampoco están contemplados por el ordenamiento normativo como factibles de erigirse en alternativos de aquellas, siendo, en todo caso, que si se hubiesen deprecado desde el momento en que se formuló la correspondiente demanda los que están autorizados son los denominados compensatorios que distan jurídicamente de los reclamados, ya que unos y otros obedecen a connotaciones bastante disimiles, lo que acarrea que no sea veleidad haberle sido denegados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 335, 488, 493, 495 y 504 de la ley de ritos civiles, lo que acarrea que sea inviable la intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- En cuanto concierne con el ataque encausado contra el despacho recriminado por haber dictado las resoluciones de «14 de julio de 2015» que da por terminado el proceso «respecto de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y quinto; el que continuará únicamente respecto de las obligaciones en dinero» y niega «el recurso de apelación» contra la de 3 de julio de este año; y, de «11 de agosto de 2015 denegando la reposición y no concediendo la apelación incoada» respecto del mentado de 14 de julio de la actual anualidad (mismas que abarcan lo resuelto en la de «3 de julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la ejecución: 2) Ordenar avalúo y remate de bienes: 3) Practicar la liquidación del crédito y 4) No condenar en costas»), cumple denotar que, conforme se vio en las correspondientes transcripciones, en dichas providencias tampoco obró la causal específica de procedencia enrostrada.
5.1.- Lo propio, toda vez que, independientemente de que la Corte las prohíje, están sustentadas en una postura respetable y se fundan en argumentos que no lucen abierta y ostensiblemente discordantes con el articulado que regula el tema y que al efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente el precepto 495 del Código de Procedimiento Civil, que trata acerca de la «ejecución por perjuicios», mismo que positivó que «[e]l acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación» (sublinéase).
Por supuesto, bajo tal óptica, se halla que las determinaciones cuestionadas devienen plausibles de cara al ordenamiento legal, motivo por el cual no merecen reproche desde la óptica ius fundamental.
5.2.- Adviértase que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ