STC 14019 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14019-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02374-00  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Rafael Emilio Díaz Alemán frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  concretamente contra el magistrado Sergio de J. Gómez  Rodríguez y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario  que inició a Hoteles Decamerón de Colombia S.A. y  Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el a-quo  cuestionado «mediante  auto interlocutorio No. 352 de 14 de julio de 2014, declara probada  la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta  por la demandada HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A. y concede el  término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria  de la decisión para que las partes procedan a conformar el  Tribunal de Arbitramento, tal como lo determina la sentencia y  condena en costas a favor de la parte demandada».  

2.2.  Que contra la reseñada decisión interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación «sustentando  que la cláusula compromisoria era entre HOTELES DECAMERON y  A.I.A. y no del subcontratista señor RAFAEL EMILIO DÍAZ  ALEMAN».  

2.3.  Que el ad-quem  encartado al desatar la alzada el 19 de diciembre de 2014 confirmó  la providencia de primer grado, razón por la que acudió  ante el «tribunal  de arbitramento»  pero le fue rechazada la demanda «al  no encontrar prueba sumaria dentro del expediente de la existencia de  un pacto arbitral que vincule a Rafael Díaz Alemán con  A.I.A. Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y/o HOTELES DECAMERON  DE COLOMBIA S.A.».  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar «quien  es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder  acceder a la justicia» (fls.   20-26 Cdno. 1).  

4.  En el auto admisorio de esta salvaguarda se dispuso que la queja  enfilada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de  Comercio de Medellín, debía ser de conocimiento de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1382 de 12 de  julio de 2000 (fl. 28-29 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Cámara de Comercio de Medellín, señaló  que «el  28 de mayo de 2015 fue presentada ante el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición solicitud de convocatoria a  Tribunal Arbitral por parte de Rafael Emilio Díaz Alemán  en contra de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles  Decamerón Colombia S.A.S., radicada en este Centro con el  número 2015 A 020. El árbitro designado de común  acuerdo por las partes el 22 de junio de 2015 fue el doctor Daniel  Arango Perfetti, quien dio por terminado el proceso rechazado de  plano la demanda en la audiencia de instalación celebrada el 5  de agosto de 2015»  (fls. 83-84)  

El  magistrado sustanciador, manifestó que «la  decisión atacada es de fecha 19 de diciembre de 2014, y por  tanto no se cumple con unos de los principios fundamentales de la  acción constitucional como lo es la inmediatez. Si el  accionante consideraba que se presentaba una vía de hecho  debió acudir a la tutela en el momento oportuno»  (fl.  87).  

El  árbitro Daniel Arango Perfetti, refirió que «como  no se evidenció la existencia de la cláusula  compromisoria en ninguno de los documentos aportados con la demanda y  su existencia no se invocó en la demanda para los efectos  probatorios establecidos en el parágrafo del artículo 3  de la ley 1563 de 2012, el Tribunal dio aplicación a lo  señalado en el artículo 20 de la ley 1563 de 2012 y, en  ausencia de habilitación para conocer el conflicto, decidió  rechazar la demanda» (fls.  89-91).  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende, ordenar  «quien  es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder  acceder a la justicia»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 14 de julio de 2014 el a-quo  censurado dentro del juicio ordinario que promovió Rafael  Emilio Díaz Alemán (aquí accionante) en contra  de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles Decamerón  de Colombia S.A., declaró probada la excepción previa  denominada «cláusula  compromisoria»  alegada por este último, decisión frente a la que  interpuso recurso de apelación. (fls. 44-55).  

b)  El tribunal enjuiciado en providencia de 19 de diciembre del año  anterior confirmó la de primera instancia, al considerar «la  Sala observa  esencialmente que la oferta mercantil irrevocable  extendida por la sociedad oferente como administradora delegada,  Arquitectos e Ingenieros Asociados y aceptada por la destinataria  Hoteles Decamerón S.A., mediante misiva de 28 de agosto de  2009, tuvo por objeto, entre otras cosas, “la terminación  por el sistema de administración delegada de las obras  faltantes para concluir el Hotel Decamerón Barú”  por cuenta y riesgo de la última… previsto en la  cláusula “SEGUNDA” de la referida oferta, figura  la siguiente estipulación “COMPROMISOS DE A.I.A. …  celebrar a nombre y por cuenta de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA todos  los subcontratos a que hubiere lugar, previa aprobación del  interventor, de conformidad con el programa general y de actividades  de la obra” …».  

A  la par, refirió que  «la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA”  contentiva de la “condición compromisoria” es del  siguiente tenor: “las diferencias entre las partes en el  desarrollo, interpretación terminación o liquidación  de esta oferta y/o del negocio resultante de la acepción de  esta oferta, serán sometidos a la decisión de un  tribunal de arbitramento…».  

Así  mismo, anotó que  «obra  la oferta mercantil irrevocable ofrecida esta vez por el señor  Rafael Emilio Díaz Alemán – oferente- a la  subcontratista Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. –destinataria-  quien da cuenta de su aceptación en la fecha del 30 de  Septiembre de 2009, convención cuyo objeto principal consistió  en la “CONSTRUCCIÓN DE LA PISCINA NO. 3”… A  este acuerdo negocial se sumó la cláusula segunda  atinente al “ALCANCE Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”,  cuya literalidad es la siguiente: “…la construcción  de todas las actividades consignadas en cotización presentada  el 14 de septiembre de 2009 por parte del OFERENTE, con las  recomendaciones entregadas por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. y con  los términos de la oferta mercantil irrevocable suscrita entre  el DESTINATARIO o administrador delegado y HOTELES DECAMERON COLOMBIA  S.A., el día 26 del mes de agosto del año 2009 y el  DESTINATARIO y sus anexos, a los cuales está sujeta esta  oferta en un todo y hacen parte integrante de la misma”».  

De  otra parte, precisó que  «es  justamente el contenido de la oferta mercantil perfeccionada entre  las sociedades AIA y Hoteles Decamerón, la que soporta la  reclamación que en la presente hora efectúa el señor  Díaz Alemán frente a Hoteles Decamerón, sociedad  a quien demanda conjuntamente con Arquitectos e Ingenieros Asociados,  de donde se sigue que no puede entonces sustraerse de los efectos de  dicho acuerdo, ya que los términos allí fijados  delimitaron el alcance de la oferta mercantil a la que a su vez  comparecieron el demandante y AIA S.A.».  

Y,  finalmente, señaló que  «apoyada entonces la cláusula arbitral en un acuerdo de  voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, debe ser  honrada en orden a la autonomía y libertad contractual,  permitiendo a partir de ella sustraerse del sistema estatal de  administración de justicia para la resolución de la  presente disputa y adelantar dicha tarea ante particulares. De lo  contrario, se vulneraría el principio de voluntariedad de la  jurisdicción arbitral, si se permitiera al actor desconocer la  manifestación de dos voluntades autónomas para acudir a  árbitros y no a jueces de la República, pues como se ha  dicho ya, fue decisión del señor Díaz Alemán  subcontratar con la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados, bajo  los estrictos términos de la oferta mercantil con condición  arbitral que originariamente perfeccionaron las dos entidades  demandadas y en desarrollo de la cual se subcontratar con el actor el  negocio que hoy ofrece problema»  (fls. 7-15).  

4.  Analizada  la  providencia acusada (19 de diciembre de 2014), mediante la cual el  Tribunal encartado  confirmó el proveído de primer grado (declaró  probada la cláusula compromisoria);  actuación  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda  vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde la citada fecha y la  presentación de la acción de tutela que se propuso el   30 de septiembre  de 2015, esto es,  (9) meses y (11) días  después de proferida la decisión que aquí se  cuestiona.  

5. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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