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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14019-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02374-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada por Rafael Emilio Díaz Alemán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Sergio de J. Gómez Rodríguez y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario que inició a Hoteles Decamerón de Colombia S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo cuestionado «mediante auto interlocutorio No. 352 de 14 de julio de 2014, declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A. y concede el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión para que las partes procedan a conformar el Tribunal de Arbitramento, tal como lo determina la sentencia y condena en costas a favor de la parte demandada».
2.2. Que contra la reseñada decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «sustentando que la cláusula compromisoria era entre HOTELES DECAMERON y A.I.A. y no del subcontratista señor RAFAEL EMILIO DÍAZ ALEMAN».
2.3. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada el 19 de diciembre de 2014 confirmó la providencia de primer grado, razón por la que acudió ante el «tribunal de arbitramento» pero le fue rechazada la demanda «al no encontrar prueba sumaria dentro del expediente de la existencia de un pacto arbitral que vincule a Rafael Díaz Alemán con A.I.A. Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y/o HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A.».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «quien es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder acceder a la justicia» (fls. 20-26 Cdno. 1).
4. En el auto admisorio de esta salvaguarda se dispuso que la queja enfilada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, debía ser de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 (fl. 28-29 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Cámara de Comercio de Medellín, señaló que «el 28 de mayo de 2015 fue presentada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición solicitud de convocatoria a Tribunal Arbitral por parte de Rafael Emilio Díaz Alemán en contra de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., radicada en este Centro con el número 2015 A 020. El árbitro designado de común acuerdo por las partes el 22 de junio de 2015 fue el doctor Daniel Arango Perfetti, quien dio por terminado el proceso rechazado de plano la demanda en la audiencia de instalación celebrada el 5 de agosto de 2015» (fls. 83-84)
El magistrado sustanciador, manifestó que «la decisión atacada es de fecha 19 de diciembre de 2014, y por tanto no se cumple con unos de los principios fundamentales de la acción constitucional como lo es la inmediatez. Si el accionante consideraba que se presentaba una vía de hecho debió acudir a la tutela en el momento oportuno» (fl. 87).
El árbitro Daniel Arango Perfetti, refirió que «como no se evidenció la existencia de la cláusula compromisoria en ninguno de los documentos aportados con la demanda y su existencia no se invocó en la demanda para los efectos probatorios establecidos en el parágrafo del artículo 3 de la ley 1563 de 2012, el Tribunal dio aplicación a lo señalado en el artículo 20 de la ley 1563 de 2012 y, en ausencia de habilitación para conocer el conflicto, decidió rechazar la demanda» (fls. 89-91).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende, ordenar «quien es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder acceder a la justicia», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 14 de julio de 2014 el a-quo censurado dentro del juicio ordinario que promovió Rafael Emilio Díaz Alemán (aquí accionante) en contra de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles Decamerón de Colombia S.A., declaró probada la excepción previa denominada «cláusula compromisoria» alegada por este último, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. (fls. 44-55).
b) El tribunal enjuiciado en providencia de 19 de diciembre del año anterior confirmó la de primera instancia, al considerar «la Sala observa esencialmente que la oferta mercantil irrevocable extendida por la sociedad oferente como administradora delegada, Arquitectos e Ingenieros Asociados y aceptada por la destinataria Hoteles Decamerón S.A., mediante misiva de 28 de agosto de 2009, tuvo por objeto, entre otras cosas, “la terminación por el sistema de administración delegada de las obras faltantes para concluir el Hotel Decamerón Barú” por cuenta y riesgo de la última… previsto en la cláusula “SEGUNDA” de la referida oferta, figura la siguiente estipulación “COMPROMISOS DE A.I.A. … celebrar a nombre y por cuenta de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA todos los subcontratos a que hubiere lugar, previa aprobación del interventor, de conformidad con el programa general y de actividades de la obra” …».
A la par, refirió que «la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” contentiva de la “condición compromisoria” es del siguiente tenor: “las diferencias entre las partes en el desarrollo, interpretación terminación o liquidación de esta oferta y/o del negocio resultante de la acepción de esta oferta, serán sometidos a la decisión de un tribunal de arbitramento…».
Así mismo, anotó que «obra la oferta mercantil irrevocable ofrecida esta vez por el señor Rafael Emilio Díaz Alemán – oferente- a la subcontratista Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. –destinataria- quien da cuenta de su aceptación en la fecha del 30 de Septiembre de 2009, convención cuyo objeto principal consistió en la “CONSTRUCCIÓN DE LA PISCINA NO. 3”… A este acuerdo negocial se sumó la cláusula segunda atinente al “ALCANCE Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”, cuya literalidad es la siguiente: “…la construcción de todas las actividades consignadas en cotización presentada el 14 de septiembre de 2009 por parte del OFERENTE, con las recomendaciones entregadas por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. y con los términos de la oferta mercantil irrevocable suscrita entre el DESTINATARIO o administrador delegado y HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., el día 26 del mes de agosto del año 2009 y el DESTINATARIO y sus anexos, a los cuales está sujeta esta oferta en un todo y hacen parte integrante de la misma”».
De otra parte, precisó que «es justamente el contenido de la oferta mercantil perfeccionada entre las sociedades AIA y Hoteles Decamerón, la que soporta la reclamación que en la presente hora efectúa el señor Díaz Alemán frente a Hoteles Decamerón, sociedad a quien demanda conjuntamente con Arquitectos e Ingenieros Asociados, de donde se sigue que no puede entonces sustraerse de los efectos de dicho acuerdo, ya que los términos allí fijados delimitaron el alcance de la oferta mercantil a la que a su vez comparecieron el demandante y AIA S.A.».
Y, finalmente, señaló que «apoyada entonces la cláusula arbitral en un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, debe ser honrada en orden a la autonomía y libertad contractual, permitiendo a partir de ella sustraerse del sistema estatal de administración de justicia para la resolución de la presente disputa y adelantar dicha tarea ante particulares. De lo contrario, se vulneraría el principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, si se permitiera al actor desconocer la manifestación de dos voluntades autónomas para acudir a árbitros y no a jueces de la República, pues como se ha dicho ya, fue decisión del señor Díaz Alemán subcontratar con la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados, bajo los estrictos términos de la oferta mercantil con condición arbitral que originariamente perfeccionaron las dos entidades demandadas y en desarrollo de la cual se subcontratar con el actor el negocio que hoy ofrece problema» (fls. 7-15).
4. Analizada la providencia acusada (19 de diciembre de 2014), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó el proveído de primer grado (declaró probada la cláusula compromisoria); actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la citada fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 30 de septiembre de 2015, esto es, (9) meses y (11) días después de proferida la decisión que aquí se cuestiona.
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ