ATC948-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC948-2015  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2015-00003-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 26 de enero de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de  María Jeiny Galindo frente a los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Segundo Civil Municipal de El Espinal, siendo vinculados  Julieth Melissa Silva Tovar, José Francisco, Erika  Johana y Álvaro Dubán Céspedes Amorocho, si no  fuera porque se incurrió en nulidad que vicia lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fueron  violados los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley.  

2.-  Atribuye la vulneración a que no fue notificada de la  ejecución quirografaria que promovió Julieth Melissa  Silva Tovar (hoy Humberto Liévano Jiménez) contra los  sucesores de Álvaro Céspedes, e indebidamente se  desestimó la invalidez que por tal razón adujo.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 al 11):  

3.1.-  Que el 4 de septiembre de 2002 se abrió el testamento en el  que su padre la nombró como heredera junto con Arturo  Céspedes, José Francisco, Erika Johana, Juan Kavir y  Álvaro Dubán Céspedes Amorocho.  

3.2.-  Que en el respectivo trámite  sucesoral,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal reconoció  dicha condición a los cuatro últimos (3 de diciembre de  2002), y posteriormente a los restantes (17 de marzo de 2003), por lo  que desde entonces se conocía plenamente su calidad.  

3.3.-  Que a solicitud de la demandante dentro del cobro coercitivo, el Juez  Segundo Civil Municipal de esa localidad dispuso enterar de la  existencia del título (letra) a los hermanos Céspedes  Amorocho (26 de abril de 2005) y a los indeterminados. Además,  embargar los derechos de todos los causahabientes en la mortuoria (24  de octubre de 2005).  

3.4.-  Que cumplido lo anterior, libró mandamiento de pago (15 de  diciembre de 2006).  

3.5.-  Que el defensor de los vinculados formuló excepciones de  fondo, “especialmente”  la de caducidad, las cuales no fueron acogidas el 26 de marzo de  2008, resolución que ratificó el Juzgado Primero Civil  del Circuito del lugar (12 y 24 de noviembre de 2008).  

3.6.-  Que invocó un vicio “insaneable”,  derivado de que a pesar de que el acreedor era sabedor de su  situación, no fue informada de tal asunto.  

3.7.-  Que el juez municipal no aceptó esa reclamación (25 de  agosto de 2014) porque ya se había dictado sentencia y el  error no ocurrió en ella ni después, desconociendo que  la ley permite elevarla mientras el pleito no haya terminado por la  satisfacción de la obligación.  

3.8.-  Que interpuso apelación, pero con razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la localidad la rechazó (24 de  septiembre de 2014), toda vez que el artículo 14 de la Ley  1395 excluyó esa posibilidad.  

4.-  El  Despacho dijo que no dio curso a la alzada ni repuso esa decisión,  puesto que el auto que desestima el yerro procedimental no es  susceptible de ella (folio 87 y 88).  

El  juez municipal se limitó a hacer un recuento del devenir del  litigio a su cargo, con base en lo cual manifestó que no ha  trasgredido las garantías invocadas (folios 69, 70 y 89).  

José  Francisco, Erika Johana y Álvaro Dubán Céspedes  Amorocho coadyuvaron la exposición de la actora, señalando  que también hay nulidad porque se notificó a su extinta  madre como representante legal de Juan Kavir, quien había  fallecido antes de dictarse la providencia de apremio (folios 93 al  95).  

5.-  El Tribunal no  concedió la salvaguarda porque se libró mandamiento  contra los precitados como herederos determinados de Álvaro  Céspedes, toda vez que así lo hizo saber la parte  demandante, quien para tal fin adjuntó el auto de apertura del  pleito liquidatorio y reconocimiento de interesados, en el que no  aparecía María Jeiny Galindo, por lo que no cabía  llamarla en tal carácter, quedando cobijada por el  emplazamiento a los indeterminados representados por curador  ad-lítem,  quien  efectivamente ejerció su labor (folios 109 a 117).  

6.-  La perdedora impugnó, insistiendo en que se configuró  la anomalía ritual porque para la fecha en que se pidió  la orden compulsiva ya había sido admitida como heredera y el  demandante lo sabía porque pidió cautelas en el asunto  donde ello se había producido (folios 109 al 113).  

7.-  Remitido el asunto a esta Sala para desatar la alzada, se entra a  resolver lo pertinente.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso  que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de  las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la  prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en  su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime  cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306  de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las  partes y vinculados.  

En  esas condiciones, resulta  perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos  aquellos que puedan verse perjudicados o llegar a ser destinatarios  directos de los mandatos que se impartan este procedimiento, siendo  por tanto insoslayable notificarlos, en primer lugar, del libelo  constitucional, con el objeto de que no sean sorprendidos con las  cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus  espaldas de la situación procesal, punto sobre el que la  Corte ha advertido que se incurre en causal de nulidad cuando “quien  puede resultar afectada con la decisión que aquí se  adopte no se vinculó al trámite”  (ATC732-2014  20  feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014,  10 nov., rad. 000511-01).  

Igualmente,  ha  dicho la Sala que  

2.-  La situación comentada se evidencia en el sub  exámine porque  el Tribunal sustanció y falló el amparo sin percatarse  de hacer comparecer a Humberto Liévano Jiménez, quien,  según informa el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal  (folio 70), es el actual cesionario del crédito quirografario;  tampoco al curador ad-lítem  de  los herederos indeterminados de Álvaro Céspedes. Por lo  tanto, no pudieron ejercer la defensa que les correspondía  asumir.  

3.-  De  acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo actuado  según lo establecido en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo  dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el  libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser  enterados, lo que se decretará a partir de su admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué para que renueve la instancia  de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste  para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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