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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC948-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00003-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de María Jeiny Galindo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de El Espinal, siendo vinculados Julieth Melissa Silva Tovar, José Francisco, Erika Johana y Álvaro Dubán Céspedes Amorocho, si no fuera porque se incurrió en nulidad que vicia lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley.
2.- Atribuye la vulneración a que no fue notificada de la ejecución quirografaria que promovió Julieth Melissa Silva Tovar (hoy Humberto Liévano Jiménez) contra los sucesores de Álvaro Céspedes, e indebidamente se desestimó la invalidez que por tal razón adujo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 11):
3.1.- Que el 4 de septiembre de 2002 se abrió el testamento en el que su padre la nombró como heredera junto con Arturo Céspedes, José Francisco, Erika Johana, Juan Kavir y Álvaro Dubán Céspedes Amorocho.
3.2.- Que en el respectivo trámite sucesoral, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal reconoció dicha condición a los cuatro últimos (3 de diciembre de 2002), y posteriormente a los restantes (17 de marzo de 2003), por lo que desde entonces se conocía plenamente su calidad.
3.3.- Que a solicitud de la demandante dentro del cobro coercitivo, el Juez Segundo Civil Municipal de esa localidad dispuso enterar de la existencia del título (letra) a los hermanos Céspedes Amorocho (26 de abril de 2005) y a los indeterminados. Además, embargar los derechos de todos los causahabientes en la mortuoria (24 de octubre de 2005).
3.4.- Que cumplido lo anterior, libró mandamiento de pago (15 de diciembre de 2006).
3.5.- Que el defensor de los vinculados formuló excepciones de fondo, “especialmente” la de caducidad, las cuales no fueron acogidas el 26 de marzo de 2008, resolución que ratificó el Juzgado Primero Civil del Circuito del lugar (12 y 24 de noviembre de 2008).
3.6.- Que invocó un vicio “insaneable”, derivado de que a pesar de que el acreedor era sabedor de su situación, no fue informada de tal asunto.
3.7.- Que el juez municipal no aceptó esa reclamación (25 de agosto de 2014) porque ya se había dictado sentencia y el error no ocurrió en ella ni después, desconociendo que la ley permite elevarla mientras el pleito no haya terminado por la satisfacción de la obligación.
3.8.- Que interpuso apelación, pero con razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad la rechazó (24 de septiembre de 2014), toda vez que el artículo 14 de la Ley 1395 excluyó esa posibilidad.
4.- El Despacho dijo que no dio curso a la alzada ni repuso esa decisión, puesto que el auto que desestima el yerro procedimental no es susceptible de ella (folio 87 y 88).
El juez municipal se limitó a hacer un recuento del devenir del litigio a su cargo, con base en lo cual manifestó que no ha trasgredido las garantías invocadas (folios 69, 70 y 89).
José Francisco, Erika Johana y Álvaro Dubán Céspedes Amorocho coadyuvaron la exposición de la actora, señalando que también hay nulidad porque se notificó a su extinta madre como representante legal de Juan Kavir, quien había fallecido antes de dictarse la providencia de apremio (folios 93 al 95).
5.- El Tribunal no concedió la salvaguarda porque se libró mandamiento contra los precitados como herederos determinados de Álvaro Céspedes, toda vez que así lo hizo saber la parte demandante, quien para tal fin adjuntó el auto de apertura del pleito liquidatorio y reconocimiento de interesados, en el que no aparecía María Jeiny Galindo, por lo que no cabía llamarla en tal carácter, quedando cobijada por el emplazamiento a los indeterminados representados por curador ad-lítem, quien efectivamente ejerció su labor (folios 109 a 117).
6.- La perdedora impugnó, insistiendo en que se configuró la anomalía ritual porque para la fecha en que se pidió la orden compulsiva ya había sido admitida como heredera y el demandante lo sabía porque pidió cautelas en el asunto donde ello se había producido (folios 109 al 113).
7.- Remitido el asunto a esta Sala para desatar la alzada, se entra a resolver lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o llegar a ser destinatarios directos de los mandatos que se impartan este procedimiento, siendo por tanto insoslayable notificarlos, en primer lugar, del libelo constitucional, con el objeto de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas de la situación procesal, punto sobre el que la Corte ha advertido que se incurre en causal de nulidad cuando “quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, ha dicho la Sala que
2.- La situación comentada se evidencia en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el amparo sin percatarse de hacer comparecer a Humberto Liévano Jiménez, quien, según informa el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal (folio 70), es el actual cesionario del crédito quirografario; tampoco al curador ad-lítem de los herederos indeterminados de Álvaro Céspedes. Por lo tanto, no pudieron ejercer la defensa que les correspondía asumir.
3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo actuado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se decretará a partir de su admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado