Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8686-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01391-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Fernández Acuña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela que presentó el señor Rodolfo Valbuena Álvarez contra la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarla con arresto y multa, sin haber sido notificada personalmente del auto que dio apertura a éste.
En consecuencia, solicita que «se revoque en todas sus partes la providencia de fecha 25 de mayo de 2015 mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, le impuso la sanción de arresto y multa. Así mismo, de manera subsidiaria, reclamó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del incidente. [Folios 36-48]
B. Los hechos
1. El 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales reclamados por Rodolfo Valbuena Álvarez y ordenó a la representante legal y/o directora de la NUEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de tal providencia suministrara tratamiento integral con exoneración de copagos al señor Rodolfo Valbuena Álvarez, incluyendo dentro de tal prestación «…el servicio de atención urgente de auxiliar para actividades de cuidado personal domiciliario cuidador paquete de 24 horas 130, valoración nutricional domiciliaria 131, kit e insumos para nebulizaciones 132… kit e insumos para traqueotomía 134… Terapias físicas domiciliarias tres veces por semana de lunes a viernes 138, ingreso al programa de alimentación domiciliaria 139, auxiliar para actividades de asistencia de cuidado personal domiciliario (cuidador) paquete 24 horas, fórmula por 80 días 140, valoración nutricional domiciliaria 141… RX de tórax PA y lateral 143, glucosa pre y postprandial, hemograma tipo IV, creatinina sérica, microalbuminuria pormefelometrial 144… colchón anti escara para cama hospitalaria estándar 1 permanente 151, traslados médicos en ambulancia (ida y vuelta) 152».
2. El agente oficioso del paciente, por escrito, manifestó que no se ha cumplido en su totalidad el fallo, pues no se ha entregado la cama hospitalaria y el colchón anti-escara, ni se han realizado las terapias y servicios necesarios como tratamiento integral y que se ordenaran en la sentencia de amparo. De igual forma, refirió que las autorizaciones de exámenes y citas médicas son discontinuas.
3. En auto de 17 de abril de 2015, el juzgador de primera instancia, en cumplimiento del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, requirió a la Dra. Claudia Patricia Fernández Acuña, en su condición de Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, para que «informe en qué medida se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 3 de diciembre de 2014».
4. Ante el silencio de la parte, por auto de 27 de abril de 2015, se abrió incidente de desacato y corrió traslado del mismo a la referida Directora Regional, acá accionante, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Asimismo dispuso oficiar al presidente de la NUEVA EPS para que adoptara las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la sentencia.
5. La anterior decisión fue comunicada a la incidentada mediante oficio 555 de 27 de abril de 2015, el que fue recibido por la promotora del amparo el 29 de abril del mismo año.
6. En auto de 11 de mayo de 2015, se abrió a pruebas el trámite, determinación que se comunicó a las partes por el medio más expedito.
7. En auto de 22 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió el incidente, mediante el cual se sancionó a la tutelante a dos (2) días de arresto y a pagar la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de considerar que la mencionada funcionaria «ha sido renuente, pese a los varios requerimientos a cumplir el fallo de tutela adiado 03 de diciembre de 2014».
8. En proveído de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de consulta, confirmó la determinación del a-quo, con sustento en que «la sanción se ajusta a derecho, como quiera que ésta no acató de manera cabal, la orden impuesta en la sentencia del 4 de diciembre de 2014, relativa a otorgar todos los insumos, procedimientos, consultas, terapias y en general todos los servicios ordenados en dicho fallo, así como la ATENCIÓN INTEGRAL al señor RODOLFO VALBUENA ALVAREZ”.
9. En consideración de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones vulneran sus derechos deprecados, como quiera que en ellas se incurrió en una vía de hecho, pues fue sancionada sin haber sido notificada personalmente del auto que dio apertura al trámite incidental, siendo que, además, ya se cumplió la orden emitida en el fallo de tutela que motivo dicha actuación.
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga allegó copia de las actuaciones procesales surtidas en el curso del incidente de desacato objeto de la acción, en el que se impuso la sanción a la parte accionante.
El Tribunal de Bucaramanga, por su parte, allegó copia de la providencia por medio de la cual confirmó, en grado de consulta, la decisión del a-quo.
II. CONSIDERACIONES
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones». (CSJ STC, 29 de noviembre 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC, 29 de junio de 2011, Rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato». (CSJ STC, 21 de febrero de 2003, Rad. 00382)
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»1. (Subrayado fuera del texto)
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.2
3. De las anteriores consideraciones se desprende que la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del protección cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención de la actora en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
En efecto, la tutelante alegó que se vulneraron sus prerrogativas porque no se le notificó personalmente del auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, lo que le impidió ejercer la contradicción, sin embargo, de la revisión del expediente, advierte la Sala que no se incurrió en la mencionada falencia, pues a la incidentada se le comunicó el referido proveído como dispone la normatividad que regula la acción de tutela.
Es así que al tenor del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
En atención a dicho precepto normativo, el Juzgado a efectos de notificar el auto de apertura del incidente de desacato, remitió el oficio No. 555 de 27 de abril de 2015 a la peticionaria del amparo, que lo recibió el 29 de abril de 2015, según da cuenta la certificación de la empresa de correos. [Folio 36 y 40, c.1]
Comunicación en la que se le indicó, además, del inició del incidente, el término que tenía para ejercer su derecho de defensa y para informar la manera en la que había dado cumplimiento al fallo de amparo.
En ese orden, es claro, que dentro de la actuación incidental no se limitaron las prerrogativas constitucionales de la parte actora, por el contrario se le garantizó que pudiera desplegar su contradicción, oportunidad que la sancionada desaprovechó, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
Al respecto, en un caso de similares características se indicó por la Sala: «En el sub-exámine, no se avizora ninguna falencia que habilite la procedencia excepcional del resguardo frente a las providencias sancionatorias que aquí se reprochan, pues, la quejosa fue notificada fue notificado a través de oficio de todos los proveídos emitidos en el trámite accesorio, medio idóneo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Es más, acudió al juzgado en su condición de representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario –Picaleña- de Ibagué, y a través de uno de sus dependientes, circunstancia que pone de manifiesto su real y efectivo enteramiento del incidente sancionatorio» (CSJ STC, 25 de junio de 2013, Rad.2013-01339).
4. Según lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección constitucional invocada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 8 de febrero de 2008 Rad. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, Rad. 2010-00082-01.
2 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
5