STC 8686 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8686-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01391-00  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Claudia Patricia Fernández  Acuña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el  Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga;  trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la  acción de tutela que presentó el señor Rodolfo  Valbuena Álvarez contra la Nueva EPS.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al derecho de defensa, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato  seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarla con  arresto y multa, sin haber sido notificada personalmente del auto que  dio apertura a éste.  

En consecuencia,  solicita que «se  revoque  en todas sus partes la providencia de fecha 25 de mayo de 2015  mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,  le impuso la sanción de arresto y multa.  Así mismo, de manera subsidiaria, reclamó la nulidad de  lo actuado  a  partir del auto admisorio del incidente. [Folios 36-48]  

B. Los hechos  

1. El 3 de diciembre          de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, amparó          los derechos fundamentales reclamados por Rodolfo Valbuena Álvarez          y ordenó a la representante legal y/o directora de la NUEVA          E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación de tal providencia suministrara tratamiento          integral con exoneración de copagos al señor Rodolfo          Valbuena Álvarez, incluyendo dentro de tal prestación          «…el          servicio de atención urgente de auxiliar para actividades de          cuidado personal domiciliario cuidador paquete de 24 horas 130,          valoración nutricional domiciliaria 131, kit e insumos para          nebulizaciones 132… kit e insumos para traqueotomía          134… Terapias físicas domiciliarias tres veces por          semana de lunes a viernes 138, ingreso al programa de alimentación          domiciliaria 139, auxiliar para actividades de asistencia de cuidado          personal domiciliario (cuidador) paquete 24 horas, fórmula          por 80 días 140, valoración nutricional domiciliaria          141… RX de tórax PA y lateral 143, glucosa pre y          postprandial, hemograma tipo IV, creatinina sérica,          microalbuminuria pormefelometrial 144… colchón anti          escara para cama hospitalaria estándar 1 permanente 151,          traslados médicos en ambulancia (ida y vuelta) 152».  

            

2. El agente          oficioso del paciente, por escrito, manifestó que no se ha          cumplido en su totalidad el fallo, pues no se ha entregado la cama          hospitalaria y el colchón anti-escara, ni se han realizado          las terapias y servicios necesarios como tratamiento integral y que          se ordenaran en la sentencia de amparo. De igual forma, refirió          que las autorizaciones de exámenes y citas médicas son          discontinuas.  

3. En auto de 17  de abril de 2015,  el juzgador de primera instancia, en cumplimiento  del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, requirió a la  Dra. Claudia Patricia Fernández Acuña, en su condición  de Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, para que «informe  en qué medida se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 3  de diciembre de 2014».  

4. Ante el  silencio de la parte, por auto de 27 de abril de 2015, se abrió  incidente de desacato y corrió traslado del mismo a la  referida Directora Regional, acá accionante, para que  ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Asimismo  dispuso oficiar al presidente de la NUEVA EPS para que adoptara las  medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la sentencia.  

5. La anterior  decisión fue comunicada a la incidentada mediante oficio  555 de 27 de abril de 2015, el que fue recibido por la promotora del  amparo el 29 de abril del mismo año.  

6. En auto de 11  de mayo de 2015, se abrió  a pruebas el trámite,  determinación que se comunicó a las partes por el medio  más expedito.  

7. En auto de 22  de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  resolvió el incidente, mediante el cual se sancionó a  la tutelante a dos (2) días de arresto y a pagar la multa de  tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de  considerar que la mencionada funcionaria «ha  sido renuente, pese a los varios requerimientos a cumplir el fallo de  tutela adiado 03 de diciembre de 2014».  

8. En proveído  de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede  de consulta, confirmó la determinación del a-quo,  con sustento en que «la  sanción  se  ajusta a derecho, como quiera que ésta no acató de  manera cabal, la orden impuesta en la sentencia del 4 de diciembre de  2014, relativa a otorgar todos los insumos, procedimientos,  consultas, terapias y en general todos los servicios ordenados en  dicho fallo, así como la ATENCIÓN INTEGRAL al señor  RODOLFO VALBUENA ALVAREZ”.  

9. En  consideración de la peticionaria del amparo, las anteriores  decisiones vulneran sus derechos deprecados, como quiera que en ellas  se incurrió en una vía de hecho, pues fue sancionada  sin haber sido notificada personalmente del auto que dio apertura al  trámite incidental, siendo que, además, ya se cumplió  la orden emitida en el fallo de tutela que motivo dicha actuación.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 24 de junio  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga allegó copia de las  actuaciones procesales surtidas en el curso del incidente de desacato  objeto de la acción, en el que se impuso la sanción a  la parte accionante.  

El Tribunal de  Bucaramanga, por su parte, allegó copia de la providencia por  medio de la cual confirmó, en grado de consulta, la decisión  del a-quo.  

II.  CONSIDERACIONES  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones».  (CSJ STC, 29 de noviembre 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC, 29  de junio de 2011, Rad. 2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato». (CSJ  STC, 21 de febrero de 2003, Rad. 00382)  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»1.  (Subrayado fuera del texto)  

En cuanto a la  posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites,  la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia  constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.2  

3. De  las anteriores consideraciones se desprende que la solicitud de  amparo es improcedente, porque  si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  protección cuando se advierten conculcadas las garantías  de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente  de desacato, en el caso sub  judice  no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la  intervención de la actora en el mencionado trámite,  como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda  considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la  posibilidad de defender sus intereses.  

En efecto,  la  tutelante alegó que se vulneraron sus prerrogativas porque no  se le notificó personalmente del auto mediante el cual se dio  apertura al incidente de desacato, lo que le impidió ejercer  la contradicción, sin embargo, de la revisión del  expediente, advierte la Sala que no se incurrió en la  mencionada falencia, pues a la incidentada se le comunicó el  referido proveído como dispone la normatividad que regula la  acción de tutela.  

Es así que  al tenor del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

En atención  a dicho precepto normativo, el Juzgado a efectos de notificar el auto  de apertura del incidente de desacato, remitió el oficio No.  555 de 27 de abril de 2015 a la peticionaria del amparo, que lo  recibió el 29 de abril de 2015, según da cuenta la  certificación de la empresa de correos. [Folio 36 y 40, c.1]  

Comunicación  en la que se le indicó, además, del inició del  incidente, el término que tenía para ejercer su derecho  de defensa y para informar la manera en la que había dado  cumplimiento al fallo de amparo.  

En ese orden, es  claro, que dentro de la actuación incidental no se limitaron  las prerrogativas constitucionales de la parte actora, por el  contrario se le garantizó que pudiera desplegar su  contradicción, oportunidad que la sancionada desaprovechó,  de donde la acción de tutela deviene improcedente.  

Al  respecto, en un caso de similares características se indicó  por la Sala: «En  el sub-exámine, no se avizora ninguna falencia que habilite la  procedencia excepcional del resguardo frente a las providencias  sancionatorias que aquí se reprochan, pues, la quejosa fue  notificada fue notificado a través de oficio de todos los  proveídos emitidos en el trámite accesorio, medio  idóneo en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Es más, acudió al juzgado en su  condición de representante legal del Complejo Penitenciario y  Carcelario –Picaleña- de Ibagué, y a través  de uno de sus dependientes, circunstancia que pone de manifiesto su  real y efectivo enteramiento del incidente sancionatorio» (CSJ  STC, 25 de junio de 2013, Rad.2013-01339).  

4.  Según  lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 8 de febrero de          2008 Rad. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010,          Rad. 2010-00082-01.  

2          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

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