STC 8693 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8693-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00286-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por Juan Fernando Fuentes  Gutiérrez en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa misma  ciudad, actuación a la que fueron vinculados Diana Patricia  Pérez López, María Cristina Raffo, Martin  Horacio Pérez Rojas y Aleida Marina Martínez, así  como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público  adscritos al estrado demandado.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor,  a través de apoderado, reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «defensa»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de privación  de la patria z<potestad No. 2012-00306 promovido en su contra.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que su hija  XX1,  concebida entre él y Diana Patricia López Pérez,  nació el 19 de diciembre de 2000 en la República  Bolivariana de Venezuela.  

2.2. Que el 12 de  febrero de 2001 contrajo nupcias civiles con aquella, pero se  separaron en el año 2003.  

2.3. Que el 30 de  abril de 2014 se enteró de que su exesposa había  adelantado el referido juicio ante el juzgado encartado y que se le  había suspendido dicha facultad parental.  

2.4. Que nunca fue  notificado de la existencia del sub  lite  «con  todo y que la demanda[nte] tenía toda la información  para [hacerlo] (…) seguramente con la intención de que  se designara un curador y en esa forma limitar[le su] derecho de  defensa».  

2.5. Que «cumple  el requisito de la inmediatez»  pues cuando «se  informó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,  como el expediente lo habían enviado al archivo nacional,  procedió a solicitar el desarchive»  y «cuando  llegó el expediente al Juzgado [querellado] no permitieron que  se revisara, porque dijeron que tenía que entrar al despacho,  entró al despacho y desde el 24 de septiembre de 2014 se  solicitaron copias y aún no ha salido del despacho».  

2.6. Que «la  privación de la patria de potestad está ocasión[ándole]  un grave perjuicio [a él y a la menor XX, sin importar que la  madre (…) dio un permiso para que la niña se fuera a  vivir con el padre a Venezuela, donde está radicada y  estudiando».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La autoridad  acusada remitió el expediente contentivo de la actuación  a que se alude en el libelo, sin emitir ningún pronunciamiento  sobre los hechos en que se funda la presente petición de  amparo (fl.  32, ídem.).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  la protección instada, al considerar que «el  motivo que genera la inconformidad del actor, debe ser debatido  mediante el mecanismo procesal de revisión, acción  dentro de la cual se deberá elevar su inconformidad ante el  Juez de conocimiento de dicha causa, sin que pueda decirse ahora que  se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que tal asunto debe  ser debatido ante el juez natural del asunto, sin que sea la tutela  el mecanismo idóneo para estudiar dichas circunstancias, pues  eso sería usurpar la competencia que el legislador ha dado a  cada juez para el conocimiento de litigios».  

Seguidamente,  agregó que  «también deberá ser negada la tutela de los  derechos fundamentales alegados por el demandante, como quiera que no  se cumple en el caso con el principio de inmediatez que guía  estas acciones constitucionales, pues se advierte que han  transcurrido aproximadamente dos años y diez meses desde que  se profirió la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, que se  aqueja el accionante; ahora bien, partiendo de la buena fe y  respetando el principio del derecho a la defensa del demandado allí  y accionante aquí, se toma como base, el poder que este otorgó  a su apoderado, el día 21 de mayo de 2014 ante Notaría  21 del Círculo de Bogotá, D.C. (fol. 40 Cuad. No. 1),  habiendo trascurrido un año, sin que durante ese tiempo  tampoco se hubiera interpuesto acción alguna, lo que hace  improcedente por tanto la prosperidad de las pretensiones de la  demanda de tutela pues se infiere con la conducta del accionante, al  dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción, que  nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter  de necesidad inmediata» (fls.  43-49, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del gestor, aduciendo que su mandante «no  abandonó nunca a la menor hecho que se prueba porque la menor  vive ahora con él en Venezuela».  

Asimismo, que  «[e]n  relación al emplazamiento no tuvo ninguna información  que se le estaba emplazando, y además no había  necesidad de [hacerlo] porque la señora Diana Patricia Pérez  tenía la dirección de él aquí en Bogotá  y de la abuela, direcciones que seguramente omitió».  

De otra parte,  sostuvo que «[s]i  el juzgado hubiera tenido la diligencia que se expresa en la  sentencia T-818 del 2013, habría encontrado la dirección  del padre dándole la oportunidad de la defensa».  

En cuanto a haber  «transcurrido  un año sin que se hubiera interpuesto la acción de  tutela»  afirmó que «recib[ió]  el poder y como el expediente se encontraba en el archivo nacional  (…), la primera gestión fue lograr el desarchive, el  cual duró bastante tiempo, no solamente por las demoras que  normalmente este trámite implica sino también por el  paro judicial, de cese de laborales (sic) judiciales que es un hecho  notorio que no necesita prueba; cuando llego al juzgado entró  al despacho para las diligencias pertinentes y como no salía  resolví presentar la tutela».  

Además, que  «no  puede negarse la tutela por falta de inmediatez porque el accionante  (…) cuando se informó en el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (…) no pudo tomar ninguna medida porque no  sabía el contenido del expediente».  

Por último,  que «como  el accionante (…) no tuvo conocimiento o negaron la dirección  donde pudo haberlo ubicado tampoco pudo interponer el recurso de  apelación previsto en el numeral 5 del artículo 7 de la  Ley 25 de 1992, de esta manera si se interpone el recurso de revisión  se argumentaría por el juzgado la ausencia del recurso de  apelación»  (fls. 58-81, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela»  y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. El gestor  pretende que se deje «sin  efectos la sentencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá,  en el Proceso de Privación de la Patria de Potestad No.  2012-306, promovido por Diana Patricia López Pérez»,  refiriendo el tema a los defectos procedimental, sustantivo y  desconocimiento del precedente.  

3. Del examen de  las acreditaciones arrimadas se desprende que:  

a). Diana Patricia  Pérez López impetró el 22 de marzo de 2012  demanda de privación de la patria de potestad de la niña  XX en contra del accionante donde manifestó que este «no  figura en el directorio telefónico, así mismo se ignora  su habitación y el lugar de trabajo, razón por la cual  debe ser emplazado»  (fl.  14 Cdno. Proceso).  

b). Luego de  emplazar al demandado y designarle curador ad  litem,  el Juzgado querellado dictó sentencia el 10 de julio posterior  en la que resolvió «privar  del ejercicio de la patria potestad que ostenta el señor Juan  Fernando Fuentes Gutiérrez (…) respecto de su hija [X]»  (fl. 35v, ídem.).  

d). El 24 de  septiembre ese mismo año el apoderado especial del demandado,  aquí accionante, radicó ante el estrado en comento el  poder conferido por aquel y un escrito poniendo de presente la falta  de notificación de su representado en el proceso y solicitando  «reconocer[le]  personería jurídica para revisar el expediente de la  referencia y solicitar copias procesales» y  «expedir a [su] costa copias auténticas de toda la  actuación procesal del expediente de la referencia»  (fls. 40-42, ibídem.).  

e). La agencia  judicial referida en proveído de 6 de octubre de 2014,  reconoció personería adjetiva al mandatario y dispuso  «a  costa del interesado expídanse las copias auténticas  solicitadas en el memorial que antecede»  (fl. 44, ibíd.).  

f). El despacho  querellado estuvo cerrado desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 13  de enero hogaño, inclusive (fl.  3, ejusdem).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Corte, que la sub regla  de inmediatez de seis (6) meses no aplica al presente caso por cuanto  luego de descontar el tiempo invertido en el desarchive del proceso y  el que estuvo cerrado el estrado por el paro judicial, no habrían  trascurrido al momento de interposición de esta acción.  

En segundo lugar,  que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que el censor desconoce el principio  de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta  que el  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso extraordinario de revisión  (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que  él puede poner en conocimiento de la autoridad competente la  irregularidades aquí planteadas, soporte de las alegada  «indebida  notificación», en  el juicio adelantado en su contra; luego, no es dable pretender el  reemplazo de los instrumentos legales porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

5. Al respecto la  Corte en un caso que guarda simetría expuso que:  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente.  

La  Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia,  entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01,  cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa  la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia  contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios  de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante  controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el  incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión,  los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago.  

Luego  no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual (CSJ  STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).  

Además de  lo dicho, no le asiste razón al libelista cuando aduce que «si  se interpone el recurso de revisión se argumentaría por  el juzgado la ausencia del recurso de apelación»  pues, los artículos 379 y siguientes del Estatuto de Ritos  Civiles no establecen tal requisito para su interposición.  

(…)  estudiado  el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que  integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar  la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con  otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó  en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo  fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente  planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando  con dicho mecanismo.  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente  (CSJ  STC 18  Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad.  01518-01).  

En otra  oportunidad, la Sala precisó que:  

[S]e descubre  la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante  no puede seguir el sendero de la vía constitucional para  solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la  referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición  de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que  pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese  propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios  de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el  artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten  aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta  vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con  éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su  naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se  dispone de otro medio de protección judicial (CSJ  16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).  

Parejamente,  adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de  improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra  medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a  la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal,  concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de  revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de  manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida  notificación del  mandamiento de pago (CSJ  STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011,  rad. 00349-01).  

7.  De otra parte, cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; menos aun cuando se afirma que «la  menor vive con él en Venezuela».  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

no se han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC, 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores.  

      

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