STC 2185 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2185-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por  Marisela Ortiz Giraldo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, con  ocasión del juicio de pertenencia promovido por la aquí  tutelante respecto de Orlando Rentería González e  indeterminados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 6,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió demanda de pertenencia,  conociendo su trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de  Santa Marta, el cual la inadmitió por no haber aportado prueba  de su estado civil, “(…) requisito  exigido por el literal b) del artículo 10 de la Ley 1561 de  2012  (…)”. De ese modo, le otorgó 5 días para  subsanar dicha falencia.  

2.2.  Al no corregir oportunamente el libelo, el a  quo  lo rechazó mediante proveído de 4 de agosto de 2014,  decisión que apeló ante el Juez Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó el 15  de diciembre siguiente.  

2.3.  Censura la última de las determinaciones referidas, por  preterir que el documento extrañado fue aportado durante el  intervalo de la alzada, término que en su sentir, “(…)  hace  parte integral del plazo para enmendar los yerros presentados en la  demanda  (…)”.  

3.  Implora  conminar al convocado revocar la decisión que desató el  citado medio impugnativo, y en su lugar, reactivar la actuación  reprochada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta pidió no  acceder al ruego tuitivo, manifestando no haber acogido el reclamo de  la actora porque no enmendó a tiempo “(…) el  escrito demandatorio  (…)”, desconociendo con ello el carácter  obligatorio de las normas procesales e “(…)  incumpli[endo]  la carga del artículo 85 del Código de Procedimiento  Civil (…)”  (fls. 72 a 73, cdno. 1.).  

El  a  quo  guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada tras hallar razonable la decisión  atacada, y equivocado el argumento esbozado por la tutelante relativo  a “(…) que  el lapso para allegar el anexo requerido no fenecía con la  interposición de la alzada  (…)”, pues confundió el término de “(…)  subsanación  (…)”  con el plazo para “(…) impugnar  (…)”, siendo dos eventos totalmente distintos a la luz  de la regla 85 y el numeral 1º del precepto 351 ejúsdem  (fls.  78 a 83, cdno. 1).  

La  formuló  la promotora, realzando los argumentos del escrito inicial, añadiendo  que el auto a través del cual se resolvió la alzada  confirmó el proveído de la inadmisión de la  demanda y no el “(…) de  su  rechazo  (…)”, pese a que el primero de ellos no tiene carácter  de “(…) apelable  (…)”, error violatorio del “(…) numeral  1º del artículo 351  (…)” del Estatuto de Ritos Civiles (fls. 90 a 91, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  querellante de este auxilio, accionante en el mencionado proceso de  pertenencia, reprocha al estrado querellado, por ratificar el rechazó  la demanda sin reparar que ésta había sido subsanada  oportunamente.  

3.  Liminarmente, habrá de desestimarse el argumento de la  impugnación, pues si bien el ad  quem  en el acápite resolutivo del auto aquí atacado,  confundió la providencia materia de alzada, al referirse  equivocadamente a la que inadmitió la demanda y no la de su  rechazo, la Corte avizora prima  facie  que sin ningún motivo aparente, la tutelante omitió  solicitar dentro su ejecutoria, la corrección de dicho  defecto, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código  de Procedimiento Civil.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  instrumento para superar la incuria procesal.  

Sobre el asunto,  la Sala indicó:  

“(…)  [D]e  modo que “si incurrió en pigricia y desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y  como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela (…)”1.  

4.  Ahora,  en torno al rechazo de la admisión de la demanda, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta,  arguyó (fl. 62, cdno. 1):  

“(…)  [F]ue motivo de  rechazo de la demanda, el no haber cumplido con los requisitos de la  ley asunto que motivó la a quo (sic)  en su auto calendado  11 de julio de 2014 y se observa le concedió al solicitante de  la demanda un término de ley, hasta ahí se observa el  debido proceso para el caso particular.  

“Seguidamente  vencido el tiempo de ley, la Jueza hace pronunciamiento exponiendo  que no se allegó en el tiempo lo pedido en el auto ya antes  citado y consecuentemente en fecha de 4 de agosto de 2014 rechazó  la demanda, decisión que reprocha el recurrente y plantea que  en fecha 12 de agosto de 2014 aportó el requisito no cumplido  (…)”.  

Y  concluyó:  

“(…)  [E]s principio  constitucional el debido proceso, art. 29 de la carta política  Colombiana, y el artículo 6 del C. de P.C., nos habla de la  obligatoriedad de las normas procesal[es]  si en el caso, el recurrente aportó el documento pedido en  destiempo es claro que conforme al artículo 85 del C. de P.,  es obligatorio que la parte incorpore su actuar al tiempo de ley,  pues fuera de ella, no es atendible su derecho, situación así  prevista en la ley a que se cobijó el recurrente, cuando el  artículo 13 de la misma lo indica plenamente (…)”.  

5.  Sin  perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de  los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  pues el funcionario acusado ratificó la determinación  del a  quo,  al establecer que la señora Marisela  Ortiz Giraldo no allegó dentro del término de 5 días  concedido por aquél a la luz de la regla 85 del Código  de Procedimiento Civil y el literal b) del artículo 102  de la Ley 1561 de 20123,  el documento extrañado, esto es, la prueba de su estado civil  .  

Destacó  además, que si bien aquélla lo aportó con el  escrito de apelación, ese evento no implicaba per  sé  que hubiese cumplido con el requisito exigido para conceder la  admisión de su libelo, pues de todos modos lo hizo por fuera  del lapso previsto para tal fin, no siendo factible asimilar adrede  el tiempo para subsanar y apelar, por cuanto tales momentos  procesales responden a propósitos distintos: el primero otorga  a la parte activa la oportunidad de enmendar sus errores respecto de  los contenidos formales de su demanda, y el segundo, le permite a los  sujetos intervinientes controvertir ante el superior funcional, una  decisión del inferior que los perjudica.  

6.  Se  descarta la posibilidad de predicar una irregularidad en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener4,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

7.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

8.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 23          de feb. 2007, rad. 0268-1, reiterada, entre otros pronunciamientos,          el 19 de mayo  de 2011, rad. 00412-01.  

2“Por          la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos          de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y          rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa          tradición y se dictan otras disposiciones”.  

3“Requisitos          de la demanda. La demanda deberá cumplir los requisitos          previstos en el estatuto general de procedimiento vigente. (…)          Adicionalmente,          el demandante deberá manifestar en la demanda que: b) La          existencia o no, de vínculo matrimonial con sociedad conyugal          vigente o de unión marital de hecho, con sociedad patrimonial          legalmente declarada o reconocida. De existir alguna de las          anteriores situaciones, se deberá allegar prueba del estado          civil del demandante, la identificación completa y datos de          ubicación del cónyuge o compañero(a)          permanente, para que el juez dé aplicación al          parágrafo del artículo 2o de esta ley (…)”.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *