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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2185-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Marisela Ortiz Giraldo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por la aquí tutelante respecto de Orlando Rentería González e indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6, cdno. 1):
2.1. Promovió demanda de pertenencia, conociendo su trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el cual la inadmitió por no haber aportado prueba de su estado civil, “(…) requisito exigido por el literal b) del artículo 10 de la Ley 1561 de 2012 (…)”. De ese modo, le otorgó 5 días para subsanar dicha falencia.
2.2. Al no corregir oportunamente el libelo, el a quo lo rechazó mediante proveído de 4 de agosto de 2014, decisión que apeló ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó el 15 de diciembre siguiente.
2.3. Censura la última de las determinaciones referidas, por preterir que el documento extrañado fue aportado durante el intervalo de la alzada, término que en su sentir, “(…) hace parte integral del plazo para enmendar los yerros presentados en la demanda (…)”.
3. Implora conminar al convocado revocar la decisión que desató el citado medio impugnativo, y en su lugar, reactivar la actuación reprochada.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta pidió no acceder al ruego tuitivo, manifestando no haber acogido el reclamo de la actora porque no enmendó a tiempo “(…) el escrito demandatorio (…)”, desconociendo con ello el carácter obligatorio de las normas procesales e “(…) incumpli[endo] la carga del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 72 a 73, cdno. 1.).
El a quo guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada tras hallar razonable la decisión atacada, y equivocado el argumento esbozado por la tutelante relativo a “(…) que el lapso para allegar el anexo requerido no fenecía con la interposición de la alzada (…)”, pues confundió el término de “(…) subsanación (…)” con el plazo para “(…) impugnar (…)”, siendo dos eventos totalmente distintos a la luz de la regla 85 y el numeral 1º del precepto 351 ejúsdem (fls. 78 a 83, cdno. 1).
La formuló la promotora, realzando los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el auto a través del cual se resolvió la alzada confirmó el proveído de la inadmisión de la demanda y no el “(…) de su rechazo (…)”, pese a que el primero de ellos no tiene carácter de “(…) apelable (…)”, error violatorio del “(…) numeral 1º del artículo 351 (…)” del Estatuto de Ritos Civiles (fls. 90 a 91, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La querellante de este auxilio, accionante en el mencionado proceso de pertenencia, reprocha al estrado querellado, por ratificar el rechazó la demanda sin reparar que ésta había sido subsanada oportunamente.
3. Liminarmente, habrá de desestimarse el argumento de la impugnación, pues si bien el ad quem en el acápite resolutivo del auto aquí atacado, confundió la providencia materia de alzada, al referirse equivocadamente a la que inadmitió la demanda y no la de su rechazo, la Corte avizora prima facie que sin ningún motivo aparente, la tutelante omitió solicitar dentro su ejecutoria, la corrección de dicho defecto, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Sobre el asunto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. Ahora, en torno al rechazo de la admisión de la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, arguyó (fl. 62, cdno. 1):
“(…) [F]ue motivo de rechazo de la demanda, el no haber cumplido con los requisitos de la ley asunto que motivó la a quo (sic) en su auto calendado 11 de julio de 2014 y se observa le concedió al solicitante de la demanda un término de ley, hasta ahí se observa el debido proceso para el caso particular.
“Seguidamente vencido el tiempo de ley, la Jueza hace pronunciamiento exponiendo que no se allegó en el tiempo lo pedido en el auto ya antes citado y consecuentemente en fecha de 4 de agosto de 2014 rechazó la demanda, decisión que reprocha el recurrente y plantea que en fecha 12 de agosto de 2014 aportó el requisito no cumplido (…)”.
Y concluyó:
“(…) [E]s principio constitucional el debido proceso, art. 29 de la carta política Colombiana, y el artículo 6 del C. de P.C., nos habla de la obligatoriedad de las normas procesal[es] si en el caso, el recurrente aportó el documento pedido en destiempo es claro que conforme al artículo 85 del C. de P., es obligatorio que la parte incorpore su actuar al tiempo de ley, pues fuera de ella, no es atendible su derecho, situación así prevista en la ley a que se cobijó el recurrente, cuando el artículo 13 de la misma lo indica plenamente (…)”.
5. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, pues el funcionario acusado ratificó la determinación del a quo, al establecer que la señora Marisela Ortiz Giraldo no allegó dentro del término de 5 días concedido por aquél a la luz de la regla 85 del Código de Procedimiento Civil y el literal b) del artículo 102 de la Ley 1561 de 20123, el documento extrañado, esto es, la prueba de su estado civil .
Destacó además, que si bien aquélla lo aportó con el escrito de apelación, ese evento no implicaba per sé que hubiese cumplido con el requisito exigido para conceder la admisión de su libelo, pues de todos modos lo hizo por fuera del lapso previsto para tal fin, no siendo factible asimilar adrede el tiempo para subsanar y apelar, por cuanto tales momentos procesales responden a propósitos distintos: el primero otorga a la parte activa la oportunidad de enmendar sus errores respecto de los contenidos formales de su demanda, y el segundo, le permite a los sujetos intervinientes controvertir ante el superior funcional, una decisión del inferior que los perjudica.
6. Se descarta la posibilidad de predicar una irregularidad en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 23 de feb. 2007, rad. 0268-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011, rad. 00412-01.
2“Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”.
3“Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los requisitos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente. (…) Adicionalmente, el demandante deberá manifestar en la demanda que: b) La existencia o no, de vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente o de unión marital de hecho, con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida. De existir alguna de las anteriores situaciones, se deberá allegar prueba del estado civil del demandante, la identificación completa y datos de ubicación del cónyuge o compañero(a) permanente, para que el juez dé aplicación al parágrafo del artículo 2o de esta ley (…)”.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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