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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2191-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00216-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Wander Jair Gutiérrez Mendoza frente a la Armada Nacional –Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la autoridad oficial accionada.
2. En apoyo de su reproche, manifiesta que el 30 de abril de 2014 le pidió a la Armada Nacional
“(…) la adición en [su] asignación básica liquidada por el despacho y enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, [de] los porcentajes que se dejaron de reconocer en [su] asignación, ajustados al IPC causado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente (…)”.
Asevera que a la fecha de formulación de este resguardo, no ha recibido contestación.
3. Exige, por tanto, se atienda su reclamación (fl. 1, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La Dirección de Prestaciones Sociales del ente convocado manifestó haber remitido el petitorio del solicitante a la Dirección de Personal por ser de su competencia, actuación llevada a cabo el 25 de junio de 2014 (fl. 20, cdno. 1).
Se accedió al auxilio deprecado y se le ordenó a la
“(…) Armada Nacional de Colombia –Dirección de Personal y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- (…), si aún no lo ha hecho, (…) resolver de fondo en la forma que en derecho corresponda, la petición elevada por el señor WALDER JAIR GUTIÉRREZ MENDOZA en fecha 30 de abril de 2014 (…)”(fls. 77 al 83, cdno. 1).
Lo anterior, por cuanto aunque se demostró la notificación al actor de la remisión de su escrito a la Dirección de Personal, ésta no se manifestó sobre el resguardo ni probó haberse pronunciado en relación con las exigencias del tutelante (fls. 35 al 41, cdno. 1).
3. La impugnación
a) La División de Nóminas de la entidad accionada impugnó el fallo de primer grado manifestando haber atendido lo reclamado por el gestor mediante oficio de 15 de julio de 2014, comunicación remitida por correo a la dirección aportada por aquél. Para el efecto, adosó copia del referido comunicado y de la planilla de envío.
b) En proveído de 9 de febrero de 2015 se explicó que si bien la alzada se había impetrado oportunamente, el expediente contentivo de esta acción se remitió a la Corte Constitucional “(…) por acto involuntario (…)”; por tanto, dada la devolución del proceso, resultaba procedente conceder dicho recurso (fls. 61 y 62, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo deprecado por configurarse un hecho superado.
2. En efecto, se encuentra que el accionante estimó la lesión del derecho fundamental invocado por no haber recibido respuesta a la petición presentada el 30 de abril de 2014.
De las pruebas adosadas, se observa que con dicha misiva Gutiérrez Mendoza pretendió:
“(…) la adición en [su] asignación básica liquidada por el despacho y enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, [de] los porcentajes que se dejaron de reconocer en [su] asignación, ajustados al IPC causado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente (…)”.
Revisados los documentos allegados por la dependencia oficial impugnante se colige que mediante oficio de 15 de julio de 2014 se contestó lo exigido por el tutelante en los siguientes términos:
“(…) Esta División canceló sus haberes de conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico, sin que tenga competencia de cancelar una suma diferente.
“Por lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los reajustes que por ley le corresponde, no habiendo lugar a que se reajusten sus salarios y por ende la reliquidación de su asignación de retiro, con base en el IPC, por lo que no es posible acceder a su solicitud.
“Así mismo y en caso de existir algún derecho, éste se encontraría prescrito de conformidad con lo establecido por analogía en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, ya que contaba con 4 años para reclamar cualquier derecho (…)” (fl. 52, cdno. 1).
3. Así las cosas, se encuentra la superación del motivo de súplica, pues la respuesta antes citada se ajustó congruentemente a lo exigido por el promotor, con independencia del sentido de la misma y se remitió a la dirección aportada por aquél el 15 de julio de 2014, según la planilla de envío aportada (fl. 53, ídem), esto es, antes de dictarse el fallo de tutela de primer grado.
Sobre el motivo de improcedencia aducido, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
4. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada por presentarse un hecho superado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.