STC 2191 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2191-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2014-00216-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 21 de julio de 2014  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Wander  Jair Gutiérrez Mendoza frente a la Armada Nacional  –Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente lesionado por la autoridad oficial accionada.  

2.        En  apoyo de su reproche, manifiesta que el 30 de abril de 2014 le pidió  a la Armada Nacional  

“(…)  la  adición en [su]  asignación  básica liquidada por el despacho y enviada a la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares, [de]  los  porcentajes que se dejaron de reconocer en [su]  asignación,  ajustados al IPC causado en los años 1997, 1999, 2001, 2002,  2003 y 2004, respectivamente (…)”.  

Asevera  que a la fecha de formulación de este resguardo, no ha  recibido contestación.  

3.        Exige,  por tanto, se atienda su reclamación (fl.  1, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Dirección de Prestaciones Sociales del ente convocado  manifestó haber remitido el petitorio del solicitante a la  Dirección de Personal por ser de su competencia, actuación  llevada a cabo el 25 de junio de 2014  (fl. 20, cdno. 1).  

                              

Se  accedió al auxilio deprecado y se le ordenó a la  

“(…)  Armada  Nacional de Colombia –Dirección de Personal y Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares- (…),  si  aún no lo ha hecho, (…)  resolver  de fondo en la forma que en derecho corresponda, la petición  elevada por el señor WALDER JAIR GUTIÉRREZ MENDOZA en  fecha 30 de abril de 2014 (…)”(fls.  77 al 83, cdno. 1).  

Lo  anterior, por cuanto aunque  se demostró la notificación al actor de la remisión  de su escrito a la Dirección de Personal, ésta no se  manifestó sobre el resguardo ni probó haberse  pronunciado en relación con las exigencias del tutelante (fls.  35 al 41, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        La  División de Nóminas de la entidad accionada impugnó  el fallo de primer grado manifestando  haber atendido lo reclamado por el gestor mediante oficio de 15 de  julio de 2014, comunicación remitida por correo a la dirección  aportada por aquél. Para el efecto, adosó copia del  referido comunicado y de la planilla de envío.  

b)        En  proveído de 9 de febrero de 2015 se explicó que si bien  la alzada se había impetrado oportunamente, el expediente  contentivo de esta acción se remitió a la Corte  Constitucional “(…) por  acto involuntario (…)”;  por tanto, dada la devolución del proceso, resultaba  procedente conceder dicho recurso (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la  queja constitucional, se  colige la improcedencia del resguardo deprecado por configurarse un  hecho superado.  

2.        En  efecto, se  encuentra que el accionante estimó la lesión del  derecho fundamental invocado por no haber recibido respuesta a la  petición presentada el 30 de abril de 2014.  

De  las pruebas adosadas, se observa que con dicha misiva Gutiérrez  Mendoza pretendió:  

“(…)  la  adición en [su]  asignación  básica liquidada por el despacho y enviada a la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares, [de]  los  porcentajes que se dejaron de reconocer en [su]  asignación,  ajustados al IPC causado en los años 1997, 1999, 2001, 2002,  2003 y 2004, respectivamente (…)”.  

Revisados  los documentos allegados por la dependencia oficial impugnante se  colige que mediante oficio de 15 de julio de 2014 se contestó  lo exigido por el tutelante en los siguientes términos:  

“(…)  Esta  División canceló sus haberes de conformidad a los  Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario  básico, sin que tenga competencia de cancelar una suma  diferente.  

“Por lo  anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los  reajustes que por ley le corresponde, no habiendo lugar a que se  reajusten sus salarios y por ende la reliquidación de su  asignación de retiro, con base en el IPC, por lo que no es  posible acceder a su solicitud.  

“Así  mismo y en caso de existir algún derecho, éste se  encontraría prescrito de conformidad con lo establecido por  analogía en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990,  ya que contaba con 4 años para reclamar cualquier derecho (…)”  (fl. 52, cdno. 1).  

3.        Así  las cosas, se encuentra la superación del motivo de súplica,  pues la respuesta antes citada se ajustó congruentemente a lo  exigido por el promotor, con independencia del sentido de la misma y  se remitió a la dirección aportada por aquél el  15 de julio de 2014, según la planilla de envío  aportada (fl. 53, ídem),  esto es, antes de dictarse el fallo de tutela de primer grado.  

Sobre  el motivo de improcedencia aducido, ésta Sala ha indicado:  

“(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

4.        En  consecuencia, se revocará la providencia impugnada por  presentarse un hecho superado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, DENEGAR  el  amparo solicitado por configurarse un hecho superado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

      

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