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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4637-2015
Radicación n° 17001-31-03-001-2012-00015-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mario de Jesús Giraldo Botero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que aquél le promovió a Henry Ramírez Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita se declare que su antagonista incumplió parcialmente el “contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.”, y consecuentemente, se le condene a pagarle doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), junto con los intereses moratorios a la tasa más alta, desde la exigibilidad de la suma reclamada hasta su cancelación efectiva (fls. 91 y 92 del c. 1).
Subsidiariamente, pidió reconocer que Henry Ramírez Ramírez se ha enriquecido “injusta e ilegítimamente” por cuenta del empobrecimiento correlativo de Giraldo Botero, por lo que deberá reintegrar la referida cifra más los réditos sancionatorios por el tiempo atrás mencionado (fl. 236 id).
2.- Sustentó su reclamo en los siguientes supuestos fácticos (fls. 88 a 92 ib):
a.-) Entre las partes existió una sociedad de hecho, para la cual se realizaron aportes en la forma señalada en “el contrato privado de constitución de sociedad”, “otro sí” al anterior y convenio “definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S. A.”.
b.-) Para legalizar esa situación, los contendientes acordaron crear la sociedad Persa Colombia S. A., con capital autorizado, suscrito y pagado de cuatrocientos ochenta millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos pesos ($480.257.142), a repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
c.-) Con el objeto de “aclarar y compensar” pasivos, Giraldo Botero y Ramírez Ramírez redistribuyeron su participación societaria, quedando un treinta y cinco por ciento (35%) para aquél y el sesenta y cinco por ciento (65%) para el otro, y el compromiso de que en la escritura pública de constitución de la “sociedad anónima”, se designarían “las personas que representarían sus intereses en la proporción dicha”.
d.-) Finalmente se convino que todo el “capital” de Persa Colombia S. A. fuera de Ramírez Ramírez; y que este se comprometía a pagar a cambio a Giraldo Botero, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), respaldados con letras de cambio giradas por Luz Belén Vásquez Arango.
e.-) Persa Colombia S.A. se constituyó por escritura n° 8205 del 6 de noviembre de 2007 de la Notaría Segunda de Manizales, y se registró en la Cámara de Comercio de esa ciudad, sin incluirlo.
f.-) El demandado le pagó diez millones de pesos ($10.000.000) el 19 de enero de 2008, otra suma igual el 31 de ese mes y veinte millones ($20.000.000) el 28 de febrero del mismo año, quedando un saldo insoluto de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), amén de que nunca se le entregaron los títulos-valores referidos en el convenio.
g.-) Se requirió al deudor en varias ocasiones para que cancelara el crédito, pero optó por demandarlo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Caldas para obtener la resolución del contrato de compraventa sobre unas máquinas, alegando que no entregó los planos ni las dejó en “perfecto estado de funcionamiento y producción” y no suministró las “formulas completas para la fabricación”, reclamando los daños causados (diciembre 9 de 2008).
h.-) Esa autoridad dictó sentencia desestimando las pretensiones (septiembre 6 de 2010).
3.- El aquí convocado, Henry Ramírez Ramírez, se opuso a las súplicas, mediante las excepciones de mérito que llamó “inexistencia de las obligaciones que se demandan” y “prescripción de la acción”; esta última planteada a su vez como previa, junto con la de “cosa juzgada” (folios 180 a 188).
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales emitió veredicto anticipado el 20 de febrero de 2013, en la que declaró probada la defensa “previa” de “cosa juzgada” y dio por terminado el pleito, determinación revocada por el superior el 14 de agosto de ese año (folios 28 a 37 cuaderno 3).
5.- Agotado el trámite de rigor, el a-quo dictó nuevamente fallo negando las pretensiones.
6.- Apelada la determinación por el promotor, la Sala Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad la confirmó íntegramente el 9 de julio de 2014, con el siguiente sustento:
a.-) Son varios los presupuestos que deben concurrir para la declaratoria de una sociedad de hecho, entre ellos, un objeto social, elementos esenciales de la pluralidad o actividades de los socios y reparto de utilidades, existiendo libertad probatoria para demostrarlos, y resaltándose que “se concibe permanentemente en estado de disolución y cualquiera de sus asociados puede solicitar la liquidación”.
b.-) En el caso concreto es necesario efectuar el análisis de las probanzas para determinar la constitución de la sociedad de hecho, y así confrontar si es posible enrostrar el incumplimiento de derechos societarios.
c.-) De los testimonios rendidos por Saúl Enrique Zuluaga, Néstor Pava Quintero, Óscar Julián Rodríguez Aristizábal, Luz Belén Vásquez Arango y José Darío Ramírez Jiménez, se extracta que Henry Ramírez Ramírez informó que el demandante tenía unas máquinas y las ponía a disposición de la sociedad que se pretendía formar, quien aseguró que contaba con el conocimiento para crear témperas, vinilos, plastilinas; hubo una buena comunicación, pero cuando regresó de China se dio cuenta que su esposa había entregado cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y los equipos eran vetustos, sin que se hayan puesto de acuerdo sobre la compañía que iban a crear, hasta que el contador recomendó redactar un contrato. Inicialmente estipularon repartir utilidades de sesenta y cinco (65%) o setenta y cinco por ciento (75%) para uno y el restante para el otro, sin hablar de tiempos u otras condiciones.
También se deduce de los relatos que el objeto social era elaborar productos escolares y de papelería, sin que se llegara a un acuerdo; que se contrató a Jair Vargas como trabajador, pero no hubo con qué pagarle porque la empresa nunca funcionó, tampoco se liquidó ni se hizo inventario; que el actor no hizo parte de Persa S.A. y figuró en los convenios sin estar vinculado y como no se respetó lo pactado no se devolvieron las letras de cambio.
d.-) El gestor expresó en respuesta al interrogatorio que se le practicó, que Ramírez Ramírez era su socio, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de la fábrica, le pagó sólo una parte, la empresa se definió verbalmente, en el año 2007 las máquinas produjeron mercancía para aquél y tiene las facturas, él confeccionaba carpetas y las entregaba a Grupacol, a “personas de Pereira y a Henry”, quedó estipulado que cedía todos sus derechos a cambio que su contraparte “le entregara los dineros que están allí contemplados”, que la compañía no tenía pasivos y “eran insignificantes si los había”, que se producían veinticinco mil (25.000) carpetas diarias, que fue socio de Persa S.A. hasta enero de 2008, que no se hizo inventario, no hay perjuicio por falta de los planos de las máquinas y se retiró de la empresa porque “estaba tan bien que ya no lo necesitaba para nada”.
e.-) Las pruebas documentales “no proyectan ante el debate jurídico nada adicional a que las partes no han efectuado por el medio idóneo, baste memorar, escritura pública, ni entablado proceso judicial que reconozca la existencia de la presunta sociedad de hecho que fue conformada entre ellos, o trámite liquidatorio para que nazca para morir, no puede aludirse algo más, que es imposible entrar a examinar el surgimiento de efectos societarios cuando ante el mundo jurídico es inexistente el pacto societario, por no reunir los requisitos propios de la normativa vigente”.
f.-) En Persa S.A., constituida por escritura pública del 19 de noviembre de 2007, no figura el demandante como accionista, “por lo que es impropio entender que los efectos aquí proclamados que tienden al cumplimiento de conjeturales derechos societarios, se derivan de ella; pues en cambio el pacto societario incluye de manera exclusiva al demandado y a su cónyuge”.
g.-) Los documentos aportados con el libelo, mediante los cuales se pretendió constituir a Persa S.A., son de naturaleza privada y si bien contienen obligaciones y cargas para las partes “ello dista de que en realidad bajo la órbita jurídica hubiere existido un reconocimiento expreso y acorde con las normas del Código de Comercio para que se puedan derivar efectos del ánimo societario”.
i.-) Los testimonios dan cuenta de la existencia de un acuerdo societario para fabricar y distribuir carpetas, plastilinas, vinilos y otros elementos de papelería, pero no se aportó ningún elemento probatorio que acredite la constitución de la empresa a través de instrumento público como lo dispone el legislador. Tampoco coinciden en señalar de forma sumaria la cuantificación, temporalidad y objeto de las utilidades y la existencia de repartición entre los hipotéticos socios, requisitos “indisolubles para el reconocimiento de la sociedad, que por demás no fue pedida en las pretensiones”, sin que le sea dable al juzgador abarcar objetos y causas distintas a lo expresamente implorado, “porque de lo contrario, se afectaría el principio de consonancia”.
j.-) No hay evidencias concretas, eficaces y concatenadas para inferir el correlativo enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del petente, “pues la orfandad probatoria es mayúscula” para analizar la aspiración subsidiaria.
7.- El vencido interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal, el que a su vez fue admitido por la Corte el 7 de noviembre de 2014 (fl. 5 de este cuaderno).
8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 16 a 31 ib).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, determina que el escrito por medio del cual se apoya esta vía extraordinaria contenga “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que implica para el censor el deber de proponer, de manera lógica y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares del proveído atacado, dando cumplimiento a las reglas de técnica previstas para cada caso en particular, sin que la Corte, en vista de su naturaleza dispositiva, pueda a iniciativa propia interpretarlo o adecuarlo para suplir las deficiencias en que se incurra.
Así lo tiene advertido la Sala, CSJ AC, 16 Ago. 2012, rad, 2009-00466, al exigir que
“sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos”.
2.- Contra la sentencia del Tribunal se formularon dos cargos, uno por la causal primera y el otro por la segunda de casación.
a.-) En el inicial, el censor acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 13 y 16 de la Constitución Política; 1494, 1495, 1502 y 1517 del Código Civil; 499, 502 y 864 del Código de Comercio y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Hace consistir el ataque en que:
1°) El ad-quem transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando argumentó, para negar las súplicas, que no se pidió en la demanda ni declaró previamente por vía judicial la existencia de la sociedad de hecho, con lo que “desatendió el derecho que tienen todas las personas de obrar según su voluntad, siempre y cuando no se atente contra el orden jurídico y los derechos de los demás”.
2°) Violó las normas citadas del Código Civil porque no le dio efectos jurídicos al documento suscrito entre las partes denominado “contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.”, pasando por alto dicho acuerdo de voluntades y su definición contenida en el artículo 1495 ibídem.
3°) Tampoco analizó el artículo 1502 ib., que “determina con claridad meridiana los requisitos para que una persona se obligue para con otra”, lo cual fue cumplido en el negocio celebrado entre las partes, quienes le reconocieron efectos en sus distintas actuaciones; asimismo, no se estudió el 1517 porque las obligaciones se pactaron en forma “clara, precisa e inconfundible”.
4°) El artículo 499 del Código de Comercio prevé que “…los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho…Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos”; entonces, según el criterio del Tribunal, si alguien pretende demandar el cumplimiento de una obligación adquirida por uno de los socios, debe “demostrar jurídicamente que la sociedad de hecho existe” con lo que está introduciendo un requisito que la ley mercantil no prevé.
5°) El 502 ibídem dispone que “La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella. Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas”, lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado cuando insistió en la declaratoria previa de la existencia de la sociedad como presupuesto para que surgieran las obligaciones.
6°) El crédito que se reclama no proviene de la sociedad de hecho, sino del “contrato definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia S.A.”, como lo dijo el ad-quem cuando revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
7°) Con el anterior negocio las partes pretendieron dar por terminada una relación patrimonial conforme al artículo 864 del estatuto mercantil, pero el fallador “sin fundamento legal alguno” exigió como presupuesto un fallo judicial que declarara la existencia de una “sociedad de hecho”, contrariando el 187 del Código de Procedimiento Civil al omitir apreciar las pruebas en su conjunto, en especial, el acta de conciliación del 23 de septiembre de 2008 en la que el demandado le propuso un acuerdo de pago que no aceptó.
b.-) En el segundo ataque se acusa el fallo del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Lo fundamenta así:
2°) El yerro en comento empeoró cuando el Tribunal direccionó las pruebas “a la finalidad de demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, considerándolo necesario por fuera de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, para decidir de fondo”.
3.- Los dos ataques compendiados no satisfacen las exigencias mínimas formales, por cuanto:
a.-) En relación con el inicial:
1°) Al margen de que la mayoría de los preceptos invocados no detentan linaje sustancial, pues, los artículos 1494, 1495, 1502 y 1517 del Código Civil y 864 del Código de Comercio se refieren a las fuentes de las obligaciones, los requisitos para contraerlas, definen el concepto de contrato y el objeto de las declaraciones de voluntad, pero en manera alguna se encaminan a “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”; lo cierto es que el casacionista no dilucidó en su libelo, con la precisión y claridad que se reclama en este recurso, si la violación de los preceptos relacionados se produjo por la vía recta o de manera indirecta.
Acerca de ese aspecto, la Corte ha ilustrado que “…si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación” y, además, “precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta” (CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01); presupuesto cuya preterición desencadena, efectivamente, la inadmisión de la demanda con la que se apoya la opugnación extraordinaria, como da cuenta, por ejemplo, el proveído de 19 de sep. de 2001, Rad. 0037: “La primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre”.
2°) La omisión en este caso además resulta insuperable, porque mientras en algunos apartes se esgrimen cuestionamientos propios de la vía directa, por ejemplo:
“El artículo 499 C. Co. precisa, sin lugar a dudas, la claridad necesaria para que la voluntad de las partes sea recibida por el derecho sin los tropiezos que ha impuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a los efectos jurídicos que da nuestra legislación a los acuerdos entre partes, la precitada norma expresa que: ‘Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos’. Desde la contractualidad debe entenderse que la sociedad de hecho debe demostrarse en tanto exista la necesidad de ello por razón de controversias entre los asociados y/o estos y un tercero frente al pacto societario. No obstante lo anterior, ni la declaración de nulidad de la sociedad de hecho, no afectará los derechos de los terceros de buena fe que hayan contratado con ella; es más, como corolario, ‘ningún tercero podrá alegar como acción o excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas’, así lo determina el art. 502 C. Co., de manera que no le es dable al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales oponerse a la norma en cita, para que el cumplimiento de una obligación adquirida en razón de la sociedad de hecho en cabeza de uno de sus miembros requiera la declaración judicial de su existencia, de ser cierto ello, y en el evento de no lograrse su reconocimiento judicial, serían incumplibles entonces sus obligaciones, que es precisamente lo que ha querido el legislador evitar con lo prescrito por este art. 502 C. Co., cuya aplicación o fundamento para decidir, no fue tenido en cuenta en la sentencia que se demanda”.
En otros, el reproche anida en una temática relativa a la vía indirecta, concerniente al ejercicio de ponderación probatoria realizado por el Tribunal:
“El fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que sustentaron las pretensiones, se despreocupó de las probanzas arrimadas a la demanda y tomó un camino equivocado de acuerdo con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad de hecho, traída al panorama de la litis solo por el juzgador de turno, para que el “Contrato Definitivo Referente a Constitución de Sociedad Persa Colombia S. A.”, fundamento de la acción civil impetrada, produjera los efectos de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ninguna referencia, apreciación y consideración le mereció una, que por su importancia en la formalidad contenido ideológico y conducencia como valor de derecho, se debe destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliación No. 026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el señor Henry Ramírez Ramírez y en cuyo acápite de pretensiones se dijo: ‘Finalmente como última posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin intereses hasta la cancelación total del contrato’. Propuesta que no aceptó el señor Mario de Jesús Giraldo Botero y dejó en evidencia la calidad de deudor consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las pretensiones de la misma, fu desatendida e ignorada por el juzgador de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer ‘siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”.
Por lo demás, el disímil linaje de las dos clases de vulneración sustancial, hace que sea inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se enrostra a un mismo tiempo, quebranto directo o indirecto de idéntico precepto, habida cuenta que como de antaño lo ha puntualizado la Corporación, “cada una de ellas [la vía directa y la indirecta] presenta individualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente: debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación” (G.J. CCXXXIV, pág. 597).
3°) Si en gracia de discusión se asumiera que la confrontación se dirigió por la vía indirecta, tampoco reúne las exigencias mínimas de claridad y precisión, ya que no mencionó, particularmente, la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas, ni se hizo la labor de contraste que, para su acreditación, se impone al impugnante entre lo que fluye objetivamente del medio y lo que de este coligió o debió deducir el juzgador.
Respecto de ese particular, la Corte ha sostenido que
“[E]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)’ A continuación, añadió que «en relación con la violación indirecta, el recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que además de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció indebidamente,…; ‘…y… determinar, singularizándolas, las que estime no consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador’” (CSJ AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01).
b.-) El segundo ataque, que en esencia presupone un error en el procedimiento por la disonancia entre lo pedido y lo fallado, no puede contemplar en su desarrollo, como aquí ocurre, cuestiones propias de juzgamiento, por desatenderse así la autonomía de los motivos de casación que propende por garantizar la formulación por separado de los cargos que impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a pesar de que el actor esgrime una presunta incongruencia entre lo que pidió y lo que finalmente se decidió, la recriminación que efectúa involucra aspectos propios o atañederos a la valoración de las probanzas, como cuando se afirma:
“Es una equivocación señalar que lo pretendido tiene que ver con derechos societarios de la sociedad de hecho que ha visibilizado equivocadamente el ad-quem, se trata de los derechos del señor Mario de Jesús Giraldo Botero derivados del ‘Contrato Definitivo Referente a Constitución de Sociedad Persa Colombia S. A.’, error de juicio manifiesto que desarticuló la relación de conformidad entre los hechos y las pretensiones de la demanda, generando con ello una transgresión a la regla técnica de congruencia demandada por ley. Error de juicio que se empeoró cuando pretendió direccionar las pruebas arrimadas con la demanda a la finalidad de demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, considerándolo necesario por fuera de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, para decidir de fondo…” (Resaltado adrede).
Al respecto, en decisión, CSJ AC de 22 de ene. de 2014, Rad. 2007-00175-01, expuso la Corte que
“La acusación, contrariando la técnica y formas del recurso de casación, realiza una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, pues plantea problemas probatorios relativos a la posesión, lo que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del presente medio extraordinario dado que, también ha referido la Corporación, ‘(…) hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad de las recurrentes en lo que toca con la forma en que el sentenciador desató esa específica zona del litigio, y mal haría, con obsequio a todas luces improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casación en una búsqueda semejante. (CSJ AC, 9 Nov. 2012. Rad. 02051)’”.
4.- Al no reunirse las exigencias de forma respecto de los motivos antedichos, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Mario de Jesús Giraldo Botero dentro del proceso de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ