AC4637-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4637-2015  

Radicación n°  17001-31-03-001-2012-00015-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Mario  de Jesús Giraldo Botero para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra  la sentencia de 9  de julio de 2014, proferida  por la Sala Civil-Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro del proceso que  aquél le promovió a Henry Ramírez Ramírez.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante          solicita          se declare que su antagonista incumplió parcialmente el          “contrato          definitivo referente a constitución de sociedad Persa          Colombia S.A.”,          y consecuentemente, se le condene a pagarle doscientos diez millones          de pesos ($210.000.000), junto con los intereses moratorios a la          tasa más alta, desde la exigibilidad de la suma reclamada          hasta su cancelación efectiva (fls. 91 y 92 del c. 1).  

Subsidiariamente,  pidió reconocer que Henry Ramírez Ramírez se ha  enriquecido “injusta  e ilegítimamente”  por cuenta del empobrecimiento correlativo de Giraldo Botero, por lo  que deberá reintegrar la referida cifra más los réditos  sancionatorios por el tiempo atrás mencionado (fl. 236 id).  

2.-  Sustentó  su reclamo en los  siguientes supuestos fácticos (fls. 88 a 92 ib):  

a.-)  Entre las partes existió una sociedad de hecho, para la cual  se realizaron aportes en la forma señalada en “el  contrato privado de constitución de sociedad”,  “otro  sí”  al anterior y convenio “definitivo  referente a constitución de sociedad Persa Colombia S. A.”.  

b.-)  Para legalizar esa situación, los contendientes acordaron  crear la sociedad Persa Colombia S. A., con capital autorizado,  suscrito y pagado de cuatrocientos ochenta millones doscientos  cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos pesos ($480.257.142), a  repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.  

c.-)  Con el objeto de “aclarar  y compensar”  pasivos, Giraldo Botero y Ramírez Ramírez  redistribuyeron su participación societaria, quedando un  treinta y cinco por ciento (35%) para aquél y el sesenta y  cinco por ciento (65%) para el otro, y el compromiso de que en la  escritura pública de constitución de la “sociedad  anónima”,  se designarían “las  personas que representarían sus intereses en la proporción  dicha”.  

d.-)  Finalmente se convino que todo el “capital”  de  Persa Colombia S. A. fuera de Ramírez Ramírez; y que  este se comprometía a pagar a cambio a Giraldo Botero,  doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), respaldados  con letras de cambio giradas por Luz Belén Vásquez  Arango.  

e.-)  Persa Colombia S.A. se constituyó por escritura n° 8205  del 6 de noviembre de 2007 de la Notaría Segunda de Manizales,  y se registró en la Cámara de Comercio de esa ciudad,  sin incluirlo.  

f.-)  El demandado le pagó diez millones de pesos ($10.000.000) el  19 de enero de 2008, otra suma igual el 31 de ese mes y veinte  millones ($20.000.000) el 28 de febrero del mismo año,  quedando un saldo insoluto de doscientos diez millones de pesos  ($210.000.000), amén de que nunca se le entregaron los  títulos-valores referidos en el convenio.  

g.-)  Se requirió al deudor en varias ocasiones para que cancelara  el crédito, pero optó por demandarlo ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la capital de Caldas  para obtener la  resolución del contrato de compraventa sobre unas máquinas,  alegando que no entregó los planos ni las dejó en  “perfecto  estado de funcionamiento y producción”  y no suministró las “formulas  completas para la fabricación”,  reclamando los daños causados (diciembre 9 de 2008).  

h.-)  Esa autoridad dictó sentencia desestimando las pretensiones  (septiembre 6 de 2010).  

3.-  El aquí convocado, Henry Ramírez Ramírez, se  opuso a las súplicas, mediante las excepciones de mérito  que llamó “inexistencia  de las obligaciones que se demandan”  y “prescripción  de la acción”;  esta última planteada a su vez como previa, junto con la de  “cosa  juzgada”  (folios 180 a 188).  

4.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales emitió  veredicto anticipado el 20 de febrero de 2013, en la que declaró  probada la defensa “previa”  de “cosa  juzgada”  y dio por terminado el pleito, determinación revocada por el  superior el 14 de agosto de ese año (folios 28 a 37 cuaderno  3).  

5.-  Agotado el trámite de rigor, el a-quo  dictó nuevamente fallo negando las pretensiones.  

6.-  Apelada la determinación por el promotor, la Sala  Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad la confirmó  íntegramente el 9 de julio de 2014, con el siguiente sustento:  

a.-)  Son varios los presupuestos que deben concurrir para la declaratoria  de una sociedad de hecho, entre ellos, un objeto social, elementos  esenciales de la pluralidad o actividades de los socios y reparto de  utilidades, existiendo libertad probatoria para demostrarlos, y  resaltándose que “se  concibe permanentemente en estado de disolución y cualquiera  de sus asociados puede solicitar la liquidación”.  

b.-)  En el caso concreto es necesario efectuar el análisis de las  probanzas para determinar la constitución de la sociedad de  hecho, y así confrontar si es posible enrostrar el  incumplimiento de derechos societarios.  

c.-)  De los testimonios rendidos por Saúl Enrique Zuluaga, Néstor  Pava Quintero, Óscar Julián Rodríguez  Aristizábal, Luz Belén Vásquez Arango y José  Darío Ramírez Jiménez, se extracta que Henry  Ramírez Ramírez  informó que el demandante tenía unas máquinas y  las ponía a disposición de la sociedad que se pretendía  formar, quien aseguró que contaba con el conocimiento para  crear témperas, vinilos, plastilinas; hubo una buena  comunicación, pero cuando regresó de China se dio  cuenta que su esposa había entregado cincuenta millones de  pesos ($50.000.000) y los equipos eran vetustos, sin que se hayan  puesto de acuerdo sobre la compañía que iban a crear,  hasta que el contador recomendó redactar un contrato.  Inicialmente estipularon repartir utilidades de sesenta y cinco (65%)  o setenta y cinco por ciento (75%) para uno y el restante para el  otro, sin hablar de tiempos u otras condiciones.  

También  se deduce de los relatos que el objeto social era elaborar productos  escolares y de papelería, sin que se llegara a un acuerdo; que  se contrató a Jair Vargas como trabajador, pero no hubo con  qué pagarle porque la empresa nunca funcionó, tampoco  se liquidó ni se hizo inventario; que el actor no hizo parte  de Persa S.A. y figuró en los convenios sin estar vinculado y  como no se respetó lo pactado no se devolvieron las letras de  cambio.  

d.-)  El gestor expresó en respuesta al interrogatorio que se le  practicó, que Ramírez Ramírez era su socio, le  vendió el cincuenta por ciento (50%) de la fábrica, le  pagó sólo una parte, la empresa se definió  verbalmente, en el año 2007 las máquinas produjeron  mercancía para aquél y tiene las facturas, él  confeccionaba carpetas y las entregaba a Grupacol, a “personas  de Pereira y a Henry”,  quedó estipulado que cedía todos sus derechos a cambio  que su contraparte “le  entregara los dineros que están allí contemplados”,  que la compañía no tenía pasivos y “eran  insignificantes si los había”,  que se producían veinticinco mil (25.000) carpetas diarias,  que fue socio de Persa S.A. hasta enero de 2008, que no se hizo  inventario, no hay perjuicio por falta de los planos de las máquinas  y se retiró de la empresa porque “estaba  tan bien que ya no lo necesitaba para nada”.  

e.-)  Las pruebas documentales “no  proyectan ante el debate jurídico nada adicional a que las  partes no han efectuado por el medio idóneo, baste memorar,  escritura pública, ni entablado proceso judicial que reconozca  la existencia de la presunta sociedad de hecho que fue conformada  entre ellos, o trámite liquidatorio para que nazca para morir,  no puede aludirse algo más, que es imposible entrar a examinar  el surgimiento de efectos societarios cuando ante el mundo jurídico  es inexistente el pacto societario, por no reunir los requisitos  propios de la normativa vigente”.  

f.-)  En Persa S.A., constituida por escritura pública del 19 de  noviembre de 2007, no figura el demandante como accionista, “por  lo que es impropio entender que los efectos aquí proclamados  que tienden al cumplimiento de conjeturales derechos societarios, se  derivan de ella; pues en cambio el pacto societario incluye de manera  exclusiva al demandado y a su cónyuge”.  

g.-)  Los documentos aportados con el libelo, mediante los cuales se  pretendió constituir a Persa S.A., son de naturaleza privada y  si bien contienen obligaciones y cargas para las partes “ello  dista de que en realidad bajo la órbita jurídica  hubiere existido un reconocimiento expreso y acorde con las normas  del Código de Comercio para que  se puedan derivar efectos del  ánimo societario”.  

i.-)  Los testimonios dan cuenta de la existencia de un acuerdo societario  para fabricar y distribuir carpetas, plastilinas, vinilos y otros  elementos de papelería, pero no se aportó ningún  elemento probatorio que acredite la constitución de la empresa  a través de instrumento público como lo dispone el  legislador. Tampoco coinciden en  señalar de forma sumaria la  cuantificación, temporalidad y objeto de las utilidades y la  existencia de repartición entre los hipotéticos socios,  requisitos “indisolubles  para el reconocimiento de la sociedad, que por demás no fue  pedida en las pretensiones”, sin  que le sea dable al juzgador abarcar objetos y causas distintas a lo  expresamente implorado, “porque  de lo contrario, se afectaría el principio de consonancia”.  

j.-)  No hay evidencias concretas, eficaces y concatenadas para inferir el  correlativo enriquecimiento  del demandado y el empobrecimiento del  petente, “pues  la orfandad probatoria es mayúscula”  para analizar la aspiración subsidiaria.  

7.-  El vencido interpuso  recurso de  casación,  que concedió el Tribunal,  el que a su vez fue admitido por la Corte  el 7  de noviembre de  2014 (fl.  5 de este cuaderno).  

8.-  En tiempo hábil  se presentó la correspondiente sustentación de la  impugnación (fls.  16 a 31 ib).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, determina que el escrito por medio del cual se  apoya esta vía extraordinaria contenga  “[l]a formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación en forma clara y precisa”, lo  que implica para el censor el deber de proponer, de manera lógica  y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares  del proveído atacado, dando cumplimiento a las reglas de  técnica previstas para cada caso en particular, sin que la  Corte, en vista de su naturaleza dispositiva, pueda a iniciativa  propia interpretarlo o adecuarlo para suplir las deficiencias en que  se incurra.  

Así  lo tiene advertido la Sala, CSJ AC, 16 Ago. 2012, rad, 2009-00466, al  exigir que  

“sin  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos”.  

2.-  Contra  la sentencia del Tribunal se formularon dos cargos, uno por la causal  primera y el otro por la segunda de casación.  

a.-)  En el inicial, el censor acusa la sentencia del Tribunal de violar  los artículos 13 y 16 de la Constitución Política;  1494, 1495, 1502 y 1517 del Código Civil; 499, 502 y 864 del  Código de Comercio y 187 del Código de Procedimiento  Civil.  

Hace  consistir el ataque en que:  

1°)  El ad-quem  transgredió los derechos  fundamentales a la igualdad y al  libre desarrollo de la personalidad cuando argumentó, para  negar las súplicas, que no se pidió en la demanda ni  declaró previamente por vía judicial la existencia de  la sociedad de hecho, con lo que “desatendió  el derecho que tienen todas las personas de obrar según su  voluntad, siempre y cuando no se atente contra el orden jurídico  y los derechos de los demás”.  

2°)  Violó las normas citadas del Código Civil porque no le  dio efectos jurídicos al documento suscrito entre las partes  denominado “contrato  definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia  S.A.”, pasando  por alto dicho acuerdo de voluntades y su definición contenida  en el artículo 1495 ibídem.  

3°)  Tampoco analizó el artículo 1502 ib.,  que “determina  con claridad meridiana los requisitos para que una persona se obligue  para con otra”,  lo cual fue cumplido en el negocio celebrado entre las partes,  quienes le reconocieron efectos en sus distintas actuaciones;  asimismo, no se estudió el 1517 porque las obligaciones se  pactaron en forma “clara,  precisa e inconfundible”.  

4°)  El artículo 499 del Código de Comercio prevé que  “…los  derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para  la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas  a favor o a cargo de todos los socios de hecho…Las  estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos  entre ellos”;  entonces, según el criterio del Tribunal, si alguien pretende  demandar el cumplimiento de una obligación adquirida por uno  de los socios, debe “demostrar  jurídicamente que la sociedad de hecho existe”  con lo que está introduciendo un requisito que la ley  mercantil no prevé.  

5°)  El 502 ibídem  dispone que “La  declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará  los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella.  Ningún tercero podrá alegar como acción o como  excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del  cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la  nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas”,  lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado  cuando insistió en la declaratoria previa de la existencia de  la sociedad como presupuesto para que surgieran las obligaciones.  

6°)  El crédito que se reclama no proviene de la sociedad de hecho,  sino del “contrato  definitivo referente a constitución de sociedad Persa Colombia  S.A.”,  como lo dijo el ad-quem  cuando revocó la sentencia anticipada que declaró  probada la excepción previa de cosa juzgada.  

7°)  Con el anterior negocio las partes pretendieron dar por terminada una  relación patrimonial conforme al artículo 864 del  estatuto mercantil, pero el fallador “sin  fundamento legal alguno”  exigió como presupuesto un fallo judicial que declarara la  existencia de una “sociedad  de hecho”,  contrariando el 187 del Código de Procedimiento Civil al  omitir apreciar las pruebas en su conjunto, en especial, el acta de  conciliación del 23 de septiembre de 2008 en la que el  demandado le propuso un acuerdo de pago que no aceptó.  

b.-)  En el segundo  ataque se acusa el fallo del Tribunal de  no estar en consonancia con  los hechos y pretensiones de la demanda.  

Lo  fundamenta así:  

2°)  El yerro en comento empeoró cuando el Tribunal direccionó  las pruebas “a  la finalidad de demostrar la existencia de una sociedad de hecho  entre las partes, considerándolo necesario por fuera de los  hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, para decidir de  fondo”.  

3.-  Los dos ataques compendiados no satisfacen las exigencias mínimas  formales, por cuanto:  

a.-)  En relación con el inicial:  

1°)  Al margen de que la mayoría de los preceptos invocados no  detentan linaje sustancial, pues, los artículos  1494,  1495, 1502 y 1517 del Código Civil y 864 del Código de  Comercio se refieren a las fuentes de las obligaciones, los  requisitos para contraerlas, definen el concepto de contrato y el  objeto de las declaraciones de voluntad, pero en manera alguna se  encaminan a  “declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”;  lo cierto es que el casacionista no dilucidó en su libelo, con  la precisión y claridad que se reclama en este recurso, si la  violación de los preceptos relacionados se produjo por la vía  recta o de manera indirecta.  

Acerca  de ese aspecto, la  Corte ha ilustrado  que “…si  se trata de violación de normas sustanciales hay que  identificar las que tienen esa connotación”  y, además, “precisar  cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o  indirecta”  (CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01);  presupuesto cuya preterición desencadena, efectivamente, la  inadmisión de la demanda con la que se apoya la opugnación  extraordinaria, como da cuenta, por ejemplo, el proveído de 19  de sep. de 2001, Rad. 0037: “La  primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación  de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre”.  

2°)  La omisión en este caso además resulta insuperable,  porque mientras en algunos apartes se esgrimen cuestionamientos  propios de la vía directa, por ejemplo:  

“El  artículo 499 C. Co. precisa, sin lugar a dudas, la claridad  necesaria para que la voluntad de las partes sea recibida por el  derecho sin los tropiezos que ha impuesto el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales a los efectos jurídicos que da  nuestra legislación a los acuerdos entre partes, la precitada  norma expresa que: ‘Las estipulaciones acordadas por los  asociados producirán efectos entre ellos’. Desde la  contractualidad debe entenderse que la sociedad de hecho debe  demostrarse en tanto exista la necesidad de ello por razón de  controversias entre los asociados y/o estos y un tercero frente al  pacto societario. No obstante lo anterior, ni la declaración  de nulidad de la sociedad de hecho, no afectará los derechos  de los terceros de buena fe que hayan contratado con ella; es más,  como corolario, ‘ningún tercero podrá alegar como  acción o excepción que la sociedad es de hecho para  exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá  invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas’,  así lo determina el art. 502 C. Co., de manera que no le es  dable al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  oponerse a la norma en cita, para que el cumplimiento de una  obligación adquirida en razón de la sociedad de hecho  en cabeza de uno de sus miembros requiera la declaración  judicial de su existencia, de ser cierto ello, y en el evento de no  lograrse su reconocimiento judicial, serían incumplibles  entonces sus obligaciones, que es precisamente lo que ha querido el  legislador evitar con lo prescrito por este art. 502 C. Co., cuya  aplicación o fundamento para decidir, no fue tenido en cuenta  en la sentencia que se demanda”.  

En  otros, el reproche anida en una temática relativa a la vía  indirecta, concerniente al ejercicio de ponderación probatoria  realizado por el Tribunal:  

“El  fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que  sustentaron las pretensiones, se despreocupó de las probanzas  arrimadas a la demanda y tomó un camino equivocado de acuerdo  con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de  exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad  de hecho, traída al panorama de la litis solo por el juzgador  de turno, para que el “Contrato Definitivo Referente a  Constitución de Sociedad Persa Colombia S. A.”,  fundamento de la acción civil impetrada, produjera los efectos  de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En  cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  ninguna referencia, apreciación y consideración le  mereció una, que por su importancia en la formalidad contenido  ideológico y conducencia como valor de derecho, se debe  destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliación No.  026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el señor  Henry Ramírez Ramírez y en cuyo acápite de  pretensiones se dijo: ‘Finalmente como última  posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte  convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin  intereses hasta la cancelación total del contrato’.  Propuesta que no aceptó el señor Mario de Jesús  Giraldo Botero y dejó en evidencia la calidad de deudor  consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba  documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de  hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las  pretensiones de la misma, fu desatendida e ignorada por el juzgador  de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia  objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer ‘siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”.  

Por  lo demás, el  disímil linaje de las dos clases de vulneración  sustancial, hace que sea inadmisible, por contradictorio, el cargo en  el que se enrostra a un mismo tiempo, quebranto directo o indirecto  de idéntico precepto, habida cuenta que como de antaño  lo ha puntualizado la Corporación, “cada  una de ellas [la vía directa y la indirecta] presenta  individualidad propia, con características que, a más  de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente: debe  guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su  formulación”  (G.J. CCXXXIV, pág. 597).  

3°)  Si en  gracia de discusión se asumiera que la  confrontación se dirigió por la vía indirecta,  tampoco reúne las exigencias mínimas de claridad y  precisión, ya que no mencionó, particularmente, la  totalidad de las  pruebas  indebidamente apreciadas,  ni  se hizo la labor de contraste que, para su acreditación, se  impone al  impugnante entre lo que fluye objetivamente del medio y lo que de  este coligió o debió deducir el juzgador.  

Respecto  de ese particular, la Corte ha sostenido  que  

“[E]s  punto  que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica  en la sustentación del recurso de casación, que cuando  el recurrente pretende la infirmación de la sentencia  impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia  de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica  en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y  determinar  los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de  demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el  recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la  Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su  mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente  precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el  sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho  evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)’ A continuación,  añadió  que «en relación con la violación indirecta, el  recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que además  de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador  de instancia no apreció, o apreció indebidamente,…;  ‘…y… determinar, singularizándolas, las que estime no  consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador’”  (CSJ  AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01).  

b.-)  El segundo ataque, que en esencia presupone un error en el  procedimiento por la disonancia entre lo pedido y lo fallado, no  puede contemplar en su desarrollo, como aquí ocurre,  cuestiones propias de juzgamiento, por desatenderse así la  autonomía de los motivos de casación que propende por  garantizar la formulación por separado de los cargos que  impone el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

En  efecto, a pesar de que el actor esgrime una presunta incongruencia  entre lo que pidió y lo que finalmente se decidió,  la recriminación que efectúa involucra aspectos propios  o atañederos a la valoración de las probanzas, como  cuando se afirma:  

“Es  una equivocación señalar que lo pretendido tiene que  ver con derechos societarios de la sociedad de hecho que ha  visibilizado equivocadamente el ad-quem, se trata de los derechos del  señor Mario de Jesús Giraldo Botero derivados del  ‘Contrato Definitivo Referente a Constitución de  Sociedad Persa Colombia S. A.’, error de juicio manifiesto que  desarticuló la relación de conformidad entre los hechos  y las pretensiones de la demanda, generando con ello una transgresión  a la regla técnica de congruencia demandada por ley. Error  de juicio que se empeoró cuando pretendió direccionar  las pruebas arrimadas con la demanda a la finalidad de demostrar la  existencia de una sociedad de hecho entre las partes, considerándolo  necesario por fuera de los hechos y las pretensiones expuestas en la  demanda, para decidir de fondo…”  (Resaltado  adrede).  

Al  respecto, en decisión, CSJ AC de 22 de ene. de 2014, Rad.  2007-00175-01, expuso la Corte que  

“La  acusación, contrariando la técnica y formas del recurso  de casación, realiza  una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada  una de ellas, insertas en causales también diferentes, pues  plantea problemas probatorios relativos a la posesión, lo que  constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque  realizado en sede del presente medio extraordinario dado que, también  ha referido la Corporación, ‘(…)  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del  artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en  ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis  sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero  motivo de inconformidad de las recurrentes en lo que toca con la  forma en que el sentenciador desató esa específica zona  del litigio, y mal haría, con obsequio a todas luces  improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casación  en una búsqueda semejante. (CSJ AC, 9 Nov. 2012. Rad.  02051)’”.  

4.-  Al no reunirse las exigencias de forma respecto de los motivos  antedichos, no procede su aceptación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación interpuesto por Mario de Jesús Giraldo Botero  dentro del proceso de la referencia.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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